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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP2754-2020
Radicación n° 109241
Acta 58
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, María Rocío Sánchez Castrillón, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Jesús Julio Padilla, hecho que acaeció el 13 de enero de 2015. Agrega que por más de 30 años convivieron en unión libre y que de esa relación nacieron Irlen, Yaslen y Marlen Julio Sánchez. Expone la actora que el ente de seguridad social, dejó en suspenso el posible derecho pensional en consideración a que Elis María Buelvas Hernández solicitó el reconocimiento del mismo.
Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios; trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 25 de abril de 2018 concedió la pensión de sobrevivientes a favor de Buelvas Hernández y negó las pretensiones invocadas por la aquí accionante.
Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 10 de julio de 2019, confirmó la determinación de primer grado.
Arguye que las autoridades judiciales negaron la prestación económica en calidad de compañera permanente con pretermisión de las pruebas solicitadas por la parte actora, lo que califica como atentatorio de sus garantías superiores.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena indica que profirió sentencia con estudio de las pruebas practicadas bajo la sana crítica y los criterios legales y jurisprudenciales del caso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, manifiesta que la presente acción carece del presupuesto de subsidiaridad, en la medida que la promotora tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación.
Colpensiones, solicita se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisión que se cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual era el medio idóneo para viabilizar la inconformidad formulada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de María Rocío Sánchez Castrillón, quien indicó que la sentencia de tutela refutada no se ajusta a la protección de los derechos al mínimo vital y móvil, pues de los medios aportados al proceso laboral se demuestra que la actora cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión negada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, María Rocío Sánchez Castrillón, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe.
A juicio de la parte demandante, tales determinaciones desconocieron los elementos de prueba dicientes de la plenitud de requisitos para conceder la pensión de sobreviviente.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A quo, la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.