STP272-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP272-2019  

Radicación  n.°  101963  

Acta  7  

Bogotá,  D.C.,   enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Sergio  Eduardo Toledo Becerra en  nombre propio y en representación de Justo  Pastor Vega García,  a  través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida  el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral,  mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Civil del  Circuito, ambos de Bucaramanga por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, el Juzgado 11 Civil Municipal de la capital de Santander y  el Banco Colpatria S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Afirmaron que  Justo Pastor Vega, actuando en nombre propio interpuso acción  de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga, en el cual solicitó se amparara el derecho  fundamental al debido proceso, y en consecuencia se dejara sin valor  y efecto el auto de 17 de abril de 2018 que profirió ese  despacho, en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado  dentro del proceso verbal que adelantó el accionante contra el  Banco Colpatria S.A.  

Aseveraron que,  dicho trámite le correspondió a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual  mediante fallo de tutela de 23 de mayo del presente año  concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia,  dejó sin efecto el proveído reprochado, ordenando al  juzgado accionado, que en el término de cinco días  resolviera de fondo los recursos de apelación interpuestos por  las partes contra la sentencia de 28 de febrero de hogaño  proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad.  

Que a pesar de  que la tutela se le concedió a Vega García, no se le  notificó de la providencia al aquí también  accionante Sergio Eduardo Toledo García, de conformidad con lo  consagrado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991,  y artículo 5 del Decreto 306 de 1992, ya que él actuó  como apoderado de aquél dentro del proceso verbal de  regulación de intereses adelantado en el Juzgado Once  Municipal de Bucaramanga. Seguidamente, la Sentencia de tutela de  primera instancia referenciada, fue apelada por el Banco Colpatria  S.A., que a su vez fue confirmada por la Sala Civil de esta  Corporación mediante providencia de 9 de julio siguiente.  

Indicaron que  mediante auto de 24 de mayo de 2018, cumpliendo con lo ordenado por  la sentencia de tutela, el referido despacho judicial convocó  a las partes del proceso verbal para que acudieran a la audiencia de  «sustentación de fallo», para el 31 de mayo  siguiente, decisión que notificó por estado; así  mismo, dijeron que se les debió notificar de conformidad con  lo establecido en los artículos 15 y 30 del Decreto 2591 de  1991 y artículo 5 del Decreto 306 de 1992, mediante el  respectivo telegrama, pues Toledo Becerra, no fue enterado de lo que  se ordenó en la sentencia de tutela de primera instancia  proferida por el tribunal accionado, «configurándose una  violación al debido proceso y derecho a la defensa del  demandante dentro del proceso verbal de regulación de  intereses».  

Llegado el 31  de mayo de 2018, se instaló la audiencia programada  previamente, haciéndose presente únicamente la parte  demandada, quien sustentó su recurso de apelación. Por  lo tanto, el juzgado accionado dio aplicación a lo dispuesto  en el artículo 322 del Código General del Proceso,  declarando desierto el recurso interpuesto por el demandante.  

Seguidamente,  el 1 º de julio siguiente, el juzgado tutelado emitió la  sentencia de segunda instancia, en la que resolvió el recurso  de apelación formulado por la parte demandada, modificando el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de  febrero de hogaño proferida por el Juzgado Once Civil  Municipal de la misma ciudad.  

Expresaron que  se interpuso «incidente de nulidad constitucional»,  contra la sentencia de 1º de junio de 2018 proferida por el  juzgado tutelado, dentro del proceso verbal precitado, toda vez que  no pudieron asistir a la audiencia programada para ese día, ya  que no tuvieron conocimiento de la orden impartida en la mencionada  sentencia de tutela.  

Dijeron que  Vega García, radicó incidente de desacato ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga, en contra del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, por considerar que no dio cumplimiento a  la orden impartida en el fallo de tutela de 23 de mayo del presente  año, pues si bien es cierto citó a la audiencia de  sustentación y fallo, no notificó debidamente dicha  decisión, lo que impidió su asistencia y la de su  apoderado judicial; así mismo, informó que no se le  resolvió el «incidente de nulidad constitucional»,  interpuesto por su apoderado en el mentado proceso.  

Declararon que  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante auto de 27 de agosto de hogaño consideró  que el juzgado tutelado, no incurrió en desacato y que no le  merecía reproche alguno la notificación censurada por  el incidentante, pues la misma se hizo por estado tal y como lo  dispone el artículo 295 del C.G.P.; por otra parte, en lo que  atañe a la nulidad propuesta por la supuesta falta de  notificación del auto que citó a audiencia en el  despacho judicial accionado, manifestó que dicho asunto no  podía estudiarse en ese trámite incidental, ya que la  función del mismo es verificar si la orden de tutela fue  cumplida a cabalidad.  

Manifestaron  que el incidente de nulidad al que se refirió el Tribunal  accionado, lo interpuso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia  proferida el 01 de junio de 2018, por lo tanto, a dicho despacho le  asiste el deber de resolverlo, ya que de no hacerlo viola los  derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.  

Reprocharon que  el Tribunal tutelado, no tuviera en cuenta al resolver el incidente  de desacato, que el «incidente de nulidad constitucional»  presentado dentro del proceso verbal ya referenciado, el motivo de  debate, es lo referente a que «el apoderado del demandante  dentro del mencionado proceso, no fue vinculado ni notificado de la  sentencia de la acción de tutela, proferida por el Tribunal el  23 de mayo de 2018».  

Con  base en lo expuesto, solicitaron se amparen los derechos  fundamentales invocados en la presente acción constitucional,  y como consecuencia de ello se declare nulidad de todo lo actuado en  la acción de tutela objeto de debate, a partir del auto  mediante el cual el Tribunal, avocó conocimiento, y se ordene  al juez colegiado vincular a todas las personas que hicieron parte en  el proceso verbal de regulación de intereses, adelantado en el  juzgado, con el fin de brindarles la posibilidad de ejercer el  derecho a la defensa y contracción y profiera una nueva  sentencia1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó  que  la acción de tutela resulta improcedente para atacar  providencias que resuelven el trámite tutelar y un incidente  de desacato, pues con ella no se puede realizar un nuevo  cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por  los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la  vulneración del debido proceso de quienes allí  intervienen, situación que no se avizora en el caso en  particular, pues, analizado el proceso constitucional.  

Respecto  a la solicitud impetrada por el actor, referente a que se declare la  nulidad de todo lo actuado en la acción contitucional objeto  de debate,  señaló que no se acreditó que el mencionado  hubiera elevado tal solicitud ante el juez competente, es decir, no  ha activado el mecanismo de defensa idóneo al interior del  trámite constitucional para hacer valer los derechos  fundamentales que considera conculcados.  

Destacó  que «si  bien la Sala ha concedido el amparo en casos en los que evidentemente  se ha dejado de vincular al trámite constitucional a una de  las partes interesadas porque se ven perjudicados con la decisión,  en este caso no se advierte de manera contundente esa circunstancia,  pues téngase en cuenta que la tutela fue promovida por el  mismo poderdante de quien ahora acude al amparo y la sentencia fue  favorable a sus intereses, luego no se observa prima facie, un  perjuicio al accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Justo  Pastor Vega García  reiteró que el abogado Sergio  Eduardo Toledo Becerra  quien lo representó en el proceso de verbal de regulación  de intereses adelantado por parte del Juzgado 3º Civil del  Circuito de Bucaramanga no fue vinculado ni notificado del fallo de  tutela que fue emitido a su favor dentro del trámite  constitucional n.o  2018-0017601, por tanto, insiste en que debe decretarse la nulidad de  lo actuado para conformar en debida forma el contradictorio.  

Destacó  que lo anterior impidió que el profesional del derecho  referido no asistiera a la audiencia que con ocasión del fallo  volvió a realizar la autoridad accionada dentro del  proceso  n.o  2011-00715-01.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  despacho accionado vulneró  los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de los  interesados dentro del trámite constitucional n.o  2018-0017601.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, Justo  Pastor Vega García  controvierte las actuaciones efectuadas dentro del trámite  constitucional [rad.  2018-0017601]  adelantado en primera instancia por la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga y en segunda, por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación advirtiendo que debe  declararse la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación  del abogado Sergio  Eduardo Toledo  Becerra,  quien lo representó en el proceso de verbal de regulación  de intereses que se sigue en el Juzgado 3º Civil del Circuito de  esa ciudad.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepan los actores, la Corporación demandada remitió  el expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se  encuentra el asunto2,  cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no  seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que  se precisó:  

Al respecto  debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de  2001  se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

2.3  Adicionalmente, debe destacarse que tampoco se observa la lesión  de los derechos reclamados, toda vez que Justo  Pastor Vega García  si fue debidamente enterado de la admisión de la demanda de  tutela y se le notificó el fallo de primer y segundo grado.  

De  igual manera, aunque se critique la falta de vinculación al  trámite de amparo de Sergio  Eduardo Toledo Becerra,  quien obró como apoderado de Vega  García  dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que es al primero a quien le  asiste real legitimación para ejercitar la defensa de sus  derechos dentro del trámite de tutela, salvo que, le hubiese  conferido poder para intervenir en el mecanismo de amparo a Toledo  Becerra,  pero ello no sucedió.  

Además, la  declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción  prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus  efectos jurídicos, cuando el mismo se haya configurado  inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del  procedimiento, se encuentra orientada por el principio de  trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la  actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o  es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso  considerado en su totalidad.  

Pero  en el caso, la participación que eventualmente hubiese  ejercitado Sergio  Eduardo Toledo  Becerra  se  vería limitada por los intereses del verdadero afectado, es  decir, Vega  García  lo que en manera alguna, permite edificar una nulidad por falta de  vinculación.  

Por  las razones expuestas, se descarta la vulneración de los  derechos fundamentales de los demandantes, en punto del procedimiento  surtido dentro del trámite de tutela que conoció la  Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          106 a 108 y respaldo cuaderno de la Corte.  

2ttp://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *