STP271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP271-2019  

Radicación  n.°  101975  

Aprobado  Acta n.7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Paola  Andrea Gómez Rosas,  quien acude a través de apoderada judicial,  frente  a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 mediante la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito, ambos de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la libertad y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  señora Paola Andrea Gómez Rosas está privada de  la libertad desde el 22 de enero de 2016, en el centro penitenciario  para mujeres de Armenia, descontando una pena de 64 meses de prisión  que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 7 de  marzo de 2016 por el delito de Tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes (folio 35).  

1.2.  El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resolvió solicitud de  libertad condicional, la cual fue negada con base en el  comportamiento negativo que ha presentado la señora Paola  Andrea durante en el centro penitenciario (folio 40). Esa decisión  fue objeto de apelación, mismo que fue resuelto el 24 de  septiembre de 2018, también de forma adversa a la peticionaria  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, pero esta vez  con base en la valoración negativa de la gravedad de la  conducta por la que fue sancionada (folio 50).  

1.3.  La  abogada argumentó que los juzgados vulneraron los derechos de  su defendida. De un lado, que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas lo hizo por que únicamente valoró los apartes  negativos del tratamiento penitenciario de su defendida, pero además  porque el despacho en cuestión predica un criterio distinto al  de los otros dos juzgados de ejecución de penas en torno a la  concesión de la libertad condicional cuando la persona ha sido  objeto de castigos disciplinarios en el interior del penal.  

Agregó  que, por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que resolvió  en segunda instancia, transgredió las garantías de su  mandante porque tuvo en cuenta nuevamente la gravedad de la conducta  de la procesada, lo cual desconoce el tratamiento penitenciario al  que se ha sometido. Con base en esos razonamientos pidió la  protección de los derechos invocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al  considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida  forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad  condicional, razón por la que no se observa que hayan  incurrido en ninguna causal de procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Paola  Andrea Gómez Rosas,  por conducto de abogada, reiteró los planteamientos de la  demanda, los cuales están encaminados a señalar que los  despachos judiciales accionados aplicaron de manera «caprichosa»  tomaron en cuenta la jurisprudencia que menos le conviene, dejando de  un lado el proceso de resocialización que viene presentando  para acceder a la petición de libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad y a la igualdad de la interesada,  por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que la parte actora agotó los  recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó  la libertad condicional, razón por la cual verificará  si las determinaciones de los juzgados que vigilan su condena son  arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en  sus providencias resaltaron que para otorgar la libertad condicional  reclamada por la  accionante, resulta necesaria la valoración  del factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.  

Se  infiere de lo anterior, que  dichos despachos al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de  la sana crítica, concluyeron acertadamente que la interesada  no tenía derecho al subrogado atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194-2005:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  precisó:  

[…]  En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En  efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de  procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están  ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Finalmente,  frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación  ya que la interesada no demostró que las autoridades  judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo  asunto, pues aunque los Juzgados 1º y 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia han otorgado la libertad  condicional en casos similares al suyo, ello fue producto de la  escasa valoración de la conducta punible realizada al momento  de la emisión de la sentencia condenatoria.  

En  el caso de Paola  Andrea Gómez Rosas  los jueces que vigilan su condena al momento de valorar las conducta  desplegada por ésta [la cual fue analizada en extenso en el  fallo condenatorio], concluyeron que su actuación era  grave,  al tener consigo 15 kilos de una sustancia estupefaciente, cantidad  que en criterio del despacho sentenciador era para suministrar,  incrementar o abastecer redes de distribución de  estupefacientes, aspectos que influyeron de manera negativa al  momento de otorgarle el referido subrogado.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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