STP263-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP478-2019  

Radicación  n.° 102371  

Acta 14  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala  la acción de tutela incoada por  el ciudadano Hernán  Alonso Ospina Rubiano,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso y del principio constitucional  del «non  bis in ídem».  

Al presente  trámite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa,  las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el  accionante; asimismo, se integró al contradictorio a  la Sala Penal del Tribunal de Medellín, a los Juzgados Cuarto  Penal Especializado y 26 Penal del Circuito de Medellín y a  las Fiscalías 42 Especializada y 128 Seccional de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el actor Hernán  Alonso Ospina Rubiano, haber  sido procesado, juzgado y condenado, con violación al debido  proceso «dos  veces por el mismo hecho»,  por los Juzgados Cuarto Penal Especializado de Medellín y 26  Penal del Circuito de esa misma ciudad.  

2.  Señaló que mediante  sentencia de 24 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria  que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín  dictó en su contra por el delito de desaparición  forzada y dispuso su libertad.  

Explicó que  por los mismos hechos, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín,  lo juzgó y sentenció a 36 años de prisión  y multa de 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, el 23 de mayo de 2013, razón por  la cual considera que se vulneró el principio del non bis in  ídem, al haberse investigado y juzgado dos veces por el mismo  suceso, por lo que solicitó la extinción de la pena al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, no obstante frente a esta petición el citado  despacho se abstuvo de resolver. No obstante, indica que tal decisión  fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad.  

3.  A través de la acción de tutela solicita se ordene al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué «resolver  de fondo sobre la vulneración de sus derechos constitucionales  al debido proceso, vulneración del principio constitucional  non bis in ídem».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Esta Corporación,  por auto de 18 de diciembre de 2018, asumió el conocimiento  del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades  cuestionadas y vinculadas, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1. Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  informó que mediante auto proferido el 1º de noviembre de  2018, esa Corporación confirmó la decisión  emitida el 2 de abril de esa anualidad por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  medio del cual se abstuvo de decretar la extinción de la  acción penal, concederle la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, la libertad condicional y la  detención domiciliaria al accionante.  

Manifestó  que el actor elevó su solicitud ante el referido Juzgado,  exponiendo que se le estaba vulnerando «los  principios del non bis in ídem y debido proceso»  al estimar que había sido juzgado dos veces por el mismos  hechos. No obstante, la primera instancia denegó su solicitud  indicando que la misma debía ser resuelta a través de  la acción de revisión, óptica que fue  corroborada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Por lo anterior,  solicita negar la presente acción constitucional, atendiendo a  que esa Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante.  

2.  Por su parte, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que a  través de auto interlocutorio número 0431 de 2 de abril  de 2018, se abstuvo de decretar la extinción de la pena  impuesta en su contra, así como la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo de  libertad condicional, solicitados por el actor con fundamento de  haber sido juzgado dos veces por los mismos hechos.  

Explicó que  la negativa del Despacho, tuvo como fundamento principal que la  pretensión del interesado no se encuentra consagrada dentro de  los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código  Penal, además de no reunir las condiciones para conceder su  libertad bajo los mecanismos por el incoados.  

Resaltó el  Juzgador que la decisión en relación fue objeto de  recurso de impugnación, el cual fue concedido en efecto  diferido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  Corporación que con proveído de 1º de noviembre de  2018 lo confirmó.  

3.  Por  su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín, informó que  ese  Despacho judicial lo condenó a la pena de 36 años de  prisión y multa de 67 smlmv, por los delitos de homicidio  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, no obstante, tal  decisión fue objeto de impugnación y confirmada en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el  23 de mayo de 2012 y posteriormente fue inadmitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Frente  a la acción de tutela, peticiona se desestimen sus  pretensiones, dado que la misma deviene improcedente dada sus  especiales características de subsidiariedad.  

Finalmente,  advirtió que el accionante ha interpuesto varias acciones de  tutela por los mismos hechos, sin que ninguna de ellas haya  prosperado, por considerar que las reiteradas acciones no solo se  tornan temerarias sino que congestiones la administración de  justicia.  

4.  El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  informó  que ese Despacho profirió sentencia condenatoria en contra del  actor el 5 de noviembre de 2010, por el delito de desaparición  forzada y al resolverse el recurso de apelación, la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad el 1º de marzo de 2011,  revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar  absolvió al procesado, disponiendo la libertad inmediata por  ese proceso y poniéndolo a disposición del Juzgado 26  Penal del Circuito de Medellín, donde se adelantaba una  actuación penal en contra del citado ciudadano por los delitos  de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y  cohecho por dar u ofrecer.  

Manifestó  además que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de octubre de 2013,  resolvió en disfavor del accionante una acción de  tutela por los mismos hechos y derechos y en el mismo sentido, el  Juzgado vinculado respondió una acción de tutela  presentada  por el aquí accionante y la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, la resolvió  desfavorablemente, advirtiendo los mismos hechos y pretensiones, esto  es la posible vulneración al principio del non bis in ídem.  

Lo  mismo ocurrió en fechas de 9 de junio, 29 de septiembre de  2016 y 28 de noviembre de 2017, en las que esa judicatura respondió  acciones de tutelas instauradas por el actor, insistiendo que se  fundamentaron en los mismos hechos y pretensiones.  

Para  finalizar, sostiene que ese Despacho Judicial no ha vulnerado derecho  fundamental alguno en nombre del actor.  

5.   El  Fiscal 128 de la Unidad de Vida de Medellín, comunica que  luego de surtirse el juicio oral y público, el 1º de  diciembre de 2011 fue condenado en primera instancia por el Juzgado  26 Penal del Circuito de Medellín por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer.  

Tal  decisión fue confirmada por la segunda instancia y contra esta  se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y en la actualidad informa se encuentra  surtiendo el trámite de incidente de reparación  integral, por petición de las víctimas de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 102 y ss del Código de  Procedimiento Penal.  

Adicionalmente,  advirtió que esta es «una  de las tantas acciones de tutela infundadas y temerarias interpuestas  por el accionante», por  lo que solicita se desestime y se niegue por ser una actuación  temeraria.  

6.  La Relatoría de Tutelas de la Sala Plena, remitió a  través de correo electrónico copias de las decisiones  de tutela halladas en el aplicativo de consulta, cuyo accionante  responde a Hernán Alonso Ospina Rubiano, las cuales, para el  asunto que nos conmina, se mencionan:  

a.  STC20597-2017, 6 dic 2017.  Hernán  Alonso Ospina Rubiano  promueve acción de tutela en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del  Circuito de esa ciudad, en trámite que vinculó a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, a la  igualdad y al acceso a la administración de justicia.  

En  esta oportunidad, la Sala de Casación Civil, denegó el  amparo de tutela debido a que el accionante incurrió en  temeridad, pues sus pretensiones habían sido resueltas  desfavorablemente en anteriores ocasiones por la esa Sala en  sentencia STC7889-2016 rad.01554-00, confirmado por la Sala de  Casación Laboral con sentencia STL11926-2017 de 17 de agosto y  remitido a la Corte Constitucional, no obstante  no fue seleccionado.  

b.  STL4704-2016, 6 abr 2016. Ospina Rubiano instauró  acción de tutela contra Fiscalía General de la Nación,  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado 26 Penal del Circuito y la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia, en razón a que se desconoció  en las actuaciones penales seguidas en su contra el principio non bis  in ídem.  

La  tutela fue denegada por incurrir en temeridad, en tanto la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  bajo el radicado 2013-06105-011-00, tramitó una acción  de tutela con idénticas pretensiones.  

c.  STL7068-2016, 25 may 2016. El  accionante instauró este mecanismo contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, la cual se hizo extensiva a la  Sala Penal de la misma Corporación y a los Juzgados Cuarto  Penal Especializado y 26 Penal del Circuito de esa ciudad.  

El  actor reseña los procesos penales adelantados en su contra y  afirma haber sido «juzgado dos veces por los mismos hechos»,  por lo que el 18 de noviembre de 2015 interpuso habeas corpus la cual  fue negada en primea instancia y dentro del término no hubo  pronunciamiento alguno en segunda. Se denegó la acción  de tutela.  

7.  Las  demás autoridades vinculadas a la presente demanda guardaron  silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto  la acción está dirigida, entre otras, en contra de la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué.  

2. Problema  jurídico planteado  

Le corresponde a  esta Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  vulneró los derechos fundamentales del actor al confirmar la  decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante el cual se denegó  decretar a su favor la extinción de la pena.  

3. De la  procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto.  

3.1.El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

3.2. Como  primera medida, en relación a la vulneración del  principio del non  bis in ídem,  propuesto de manera somera por el accionante, debe señalarse  lo siguiente:  

Aduce el actor que  en su contra se adelantó un proceso penal por desaparición  forzada bajo el radicado 2009-58551, fue condenado por el Juzgado  Cuarto Penal del Medellín y absuelto por la segunda instancia.  

Posteriormente,  fue investigado y juzgado por los delitos de homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, bajo el radicado  número 20009-59269, condenado por el Juzgado 26 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y  confirmada su condena por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  misma ciudad, sentencia que fue objeto de recurso de casación  e inadmitida por esta Corporación.  

Bajo este  escenario, palmario resulta que en el caso bajo examen, es imposible  jurídicamente la viabilidad de haber sido juzgado dos veces  por el mismo hecho, en tanto como se observa en  razón a que la desaparición de una persona no es igual  a la causación de una muerte, siendo evidente que ambos  sucesos son distintos.  

Adicionalmente,  como se reseñó en los antecedentes de la presente  decisión en varias oportunidades Ospina  Rubiano  ha instaurado diversas acciones de tutela con fundamento en la  supuesta vulneración al principio constitucional al nom  bis in ídem,  las que han sido resueltas de manera desfavorable.  

3.3. Por  otra parte y según  lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención de  Hernán  Alonso Ospina Rubiano,  se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con  radicación 05001-60-00-206-2009-59269-00 que se adelantó  en su contra y «ordene  al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué resolver de fondo la solicitud impetrada»,  entendiéndose  por esta Sala que su abstención a resolver sobre la  posibilidad de la  vulneración  al principio del non  bis in ídem, a  juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales.  

3.4.  Precisado en esos términos el debate, como punto de partida  debe recordar  la Sala que, en  lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente  de manera excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter  general y otros específicos de procedibilidad, a saber:  

Los primeros se  concretan a que: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

Establecida la  temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará  por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto  analizados los supuestos fácticos expuestos por el actor y  contrastados con los informes rendidos por las autoridades  accionadas, así como con las pruebas legalmente incorporadas a  esta actuación, se extracta que no concurre ninguno de los  requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del  recurso de amparo en contra de la decisión confutada.  

Como pasa a verse,  la pretensión del actor a través de la solicitud  impetrada ante el Juzgado Ejecutor fue obtener la extinción de  la acción penal, atendiendo a que a su juicio existe una  vulneración al principio del non bis in ídem.  

No obstante, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, a través de auto interlocutorio número  0431 de 2 de abril de 2018, con fundamento en que la pretensión  del accionante no se encuentra dentro de los requisitos consagrados  en el artículo 82 del Código Penal, se abstuvo de  decretar la extinción de la acción penal, despachando  de manera desfavorable sus pretensiones.  

Inconforme con la  decisión emitida por ese Despacho, a través de escrito  de 10 de abril de 2018, el actor lo impugnó y la decisión  una vez asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  fue confirmada con fundamento en que, tal como lo expuso el a quo, la  petición elevada por Ospina Rubiano debía ser atacada  mediante la acción de revisión. Así lo  consideró:  

«Debe  manifestar la Sala que la decisión objeto de alzada será  confirmada en atención a que si hipotéticamente se ha  presentado violación al non bis in ídem, el camino a  seguir es el indicado por los artículos 192 y siguientes de la  Ley 9806 de 2004-accion de revisión- al amparo de la causal  segunda, porque como en el primero de los casos fue absuelto, de  prosperar la pretensión del actor la sentencia que ahora purga  quedaría sin validez ya sea total o parcialmente, lo que  considera esta colegiatura, no es una decisión del resorte del  juez que vigila la pena2».  

Por lo tanto, no  es cierto como lo argumenta el actor, que el Juzgado se haya  abstenido de resolver de fondo su solicitud, pues en realidad la  misma fue denegada en razón a lo referido, tanto así  que tal pronunciamiento fue objeto de recurso de impugnación  por Hernán  Alonso Ospina Rubiano,  tal como se advirtió.  

A lo anterior, la  Sala agrega que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que  en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales  para privilegiar la posición particular del accionante,  criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los  siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

Además, es  importante destacar que, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En ese contexto,  no es posible avalar las pretensiones formuladas por el accionante,  pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible  si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Finalmente, como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

De otra parte,  debe  recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho  tránsito a cosa juzgada, el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en  esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  la ley para su ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, así como los yerros que los condujeron a  quebrantar –según  el accionante–  el principio del non bis in ídem.  

Así las  cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano Hernán  Alonso Ospina Rubiano,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la presentación del          proyecto de decisión al Despacho no se allegó          respuesta adicional a las descritas.  

2          Cfr. Folio 5, decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá.  

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