Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2535-2019
Radicación 103019
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YOANY ROJAS PARRADO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que desde el 29 de noviembre de 2008 YOANY ROJAS PARRADO se encuentra purgando una pena de 245 meses y 28 días de prisión por el delito de homicidio agravado.
(ii) Que, a través de su apoderado, el 19 de septiembre de 2018 solicitó al Juzgado 2º Ejecutor accionado la sustitución de la ejecución de la pena intramuros por la prisión domiciliaria.
(iii) Que a través de auto del 18 de diciembre de 2018, el juzgado concedió el subrogado deprecado, razón por la cual el 20 de diciembre siguiente, el apoderado presentó la respectiva póliza judicial, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para entrar a disfrutar de la prisión domiciliaria.
(iv) Que para el día 21 de diciembre de 2018, el Juzgado 2º envío a la Dirección de la cárcel de Acacías, la orden de traslado del accionante a su lugar de residencia en la ciudad de Villavicencio.
(v) Que la autoridad carcelaria no ha cumplido con la orden de trasladarlo, omisión con la cual vulnera sus derechos fundamentales e incurre en el delito de fraude a resolución judicial.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías proceder al traslado inmediato.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 15 de enero de 2019, el Tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
2. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que en cumplimiento del proveído del 18 de diciembre de 2018, emitió la respectiva boleta de reclusión a través de oficio 4412 dirigido a la Dirección del establecimiento carcelario; empero, mediante comunicación No. 9609 del 28 de diciembre siguiente, la autoridad penitenciaria dejó al sentenciado a disposición, por el proceso con radicado 2017-00156, seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Bajo esas circunstancias, en la misma fecha libró boleta de detención No. 029 y solicitó al establecimiento carcelario poner a disposición del juzgado al aquí accionante, para que cumpla la pena de 42 meses de prisión impuesta por el punible señalado, y no se materializó la prisión domiciliaria concedida previamente.
3. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías refirió que en la cartilla biográfica del interno advirtió que estaba requerido por el proceso No. 2017-00156, por el delito de concierto para delinquir, lo cual fue informado inmediatamente al Juzgado 2º Ejecutor, autoridad que emitió boleta de detención No. 029 del 28 de diciembre de 2018.
4. Mediante fallo del 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, argumentando que la materialización de la prisión domiciliaria estaba condicionada a que YOANY ROJAS PARRADO no estuviera requerido por otra autoridad judicial, por cuenta de otra condena pendiente de cumplir. Por consiguiente, consideró que la decisión del Juez 2º de Ejecución de Penas es razonable y no conculca garantías fundamentales del actor.
5. Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, su apoderado lo recurrió alegando que la puesta en prisión domiciliaria no significa que su prohijado quedara en libertad y que por ello pudiera ser dejado a disposición de otra autoridad judicial; de manera que la decisión del juez de ejecución de penas es arbitraria, porque le impide disfrutar del subrogado a causa de una supuesta condena que hasta ahora le sacan a relucir al sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, se incurre en vía de hecho cuando se advierte uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
En el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 2º Ejecutor otorgó el subrogado de prisión domiciliaria, condicionando su materialización a que no estuviera requerido por otra autoridad judicial para cumplir pena intramural, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante por el hecho de que el funcionario judicial accionado no le permitió entrar a disfrutar de la prisión domiciliaria, por figurar en su contra una sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, que lo condenó a 42 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. De manera que al Juez 2º de Ejecución de Penas ninguna facultad le asiste para desconocer esa orden impartida por el Juez Especializado de Villavicencio, más allá de que a través de providencia del 18 de diciembre de 2018 le haya otorgado previamente la prisión domiciliaria, porque, en todo caso, aunque se trate de dos procesos distintos, mientras YOANY ROJAS PARRADO continúe siendo requerido por alguna autoridad, no puede ser beneficiarse de ese subrogado, porque su derecho se encuentra restringido por orden emitida por un Juez de la República que impuso una privación de la libertad intramural.
Ahora bien, si alguna inconformidad le asiste al apoderado de la parte actora frente al condicionamiento para materializar la prisión domiciliaria, plasmado en el auto calendado 18 de diciembre de 2018, el cual considera arbitrario y una afrenta al derecho penal, debió recurrir oportunamente esa providencia, a través de los mecanismos ordinarios, desde el momento mismo en que tuvo conocimiento de su contenido; sin embargo, no lo hizo, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior funcional del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, examinara de fondo los motivos de disenso que hoy exhibe en sede de tutela.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Por lo tanto, la providencia reprochada no es arbitraria, sino debidamente fundamentada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo invocado por YOANY ROJAS PARRADO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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