STP2532-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2532-2019  

Radicación  103073  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS  EDUARDO CARDONA HURTADO,  contra  la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral No. 66001310500520160045900.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante  fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal  Administrativo de Risaralda el 28 de agosto de 2015, se ampararon los  derechos fundamentales del aquí accionante y se ordenó  a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que disponga  el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor  de LUIS EDUARDO CARDONA HURTADO.  

(ii)  Que Colpensiones, al dictar la resolución en acatamiento de la  sentencia de tutela, no reconoció el retroactivo pensional a  que tiene derecho el actor.  

(iii)  Que  frente a esa situación, el accionante promovió proceso  ordinario laboral en contra de la administradora de pensiones, el  cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Pereira, despacho judicial que a través de  providencia del 1º de agosto de 2017, accedió a las  pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones el pago del  retroactivo deprecado.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de apelación, la sentencia de primera  instancia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, con proveído del 10 de julio de  2018, y en su lugar declaró probada oficiosamente la excepción  de cosa juzgada y absolvió a la demandada.  

(v)  Que en concepto de la parte actora, la decisión del Cuerpo  Colegiado accionado incurre en una vía de hecho por defecto  sustantivo, porque desconoce la normatividad que indica que el pago  del retroactivo pensional está determinado por la fecha de  estructuración de la invalidez.  

2.  Por lo anterior, el demandante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado No.  66001310500520160045900 y  ordene  a la Sala Laboral del Tribunal accionado, dictar una nueva sentencia  donde aplique en debida forma el Decreto 758 de 1990 y disponga el  reconocimiento y pago de la pensión a partir de la fecha de  estructuración de la invalidez.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Por auto del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones descorrió el traslado  del escrito de tutela señalando que a través de  Resolución No. GNR 320843 del 19 de octubre de 2015, en  cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal  Administrativo de Risaralda, la entidad reconoció una pensión  de invalidez en favor de LUIS  EDUARDO CARDONA HURTADO,  a partir del 1º de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que en  la sentencia que amparó los derechos del accionante, no se  indicó la fecha desde la cual debía reconocerse la  prestación.  

En  cuanto a la decisión objeto de reproche, sostuvo que el  Tribunal demandado emitió una providencia que se encuentra  conforme a la ley y no constituye una vía de hecho que  transgreda derechos fundamentales del accionante.  

3.  A pesar de haber sido notificados, ni la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, ni el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  esa misma ciudad, hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

4.  Mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no aportó  copia de la providencia que censura, lo cual impide examinar la  decisión para determinar si es contraria a derecho y, por lo  tanto, caprichosa o carente de fundamento jurídico, como alega  el actor.  

5.  Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, lo recurrió  reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y alegando  que sí aportó copia de la decisión del Tribunal  accionado, en medio magnético.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese orden de ideas, se incurre en vía de hecho cuando  se advierte uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

En  el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir,  no acreditó que la providencia de fecha 10 de julio de 2018,  por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  declaró probada oficiosamente la excepción de cosa  juzgada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios  de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales invocados.  

En  ese sentido, interesa recordar que el proceso ordinario laboral  promovido por LUIS  EDUARDO CARDONA HURTADO  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, tuvo como punto de partida el reconocimiento de una  pensión de invalidez a su favor, el cual fue ordenado por el  Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 28 de agosto de  2015, teniendo como pretensión el pago del respectivo  retroactivo pensional que no fue reconocido en la Resolución  No.  GNR 320843 del 19 de octubre de 2015.  

Bajo  ese panorama, es claro que la controversia llevada al juez laboral ya  había sido resuelta en sede de tutela y por lo mismo  constituía cosa juzgada, como de manera acertada concluyó  el Tribunal Superior de Pereira en su decisión.  

Sumado  a lo anterior, lo que advierte la Sala es cierta confusión que  asiste al ciudadano accionante al haber iniciado el proceso ordinario  laboral, porque al examinar la decisión de tutela del 28 de  agosto de 2015, en contraste con el acto administrativo por medio del  cual presuntamente Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia del  Tribunal Administrativo de Risaralda, no es cierto que en el fallo no  se haya determinado la fecha a partir de la cual debía  reconocerse la prestación, pues claramente el Cuerpo  Colegiado, en su rol de juez constitucional, luego de abordar el  reconocimiento de la pensión de invalidez en tratándose  de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas,  tomó como punto de partida la fecha de estructuración  de la pérdida de capacidad laboral de LUIS  EDUARDO CARDONA HURTADO,  determinada por la Junta de Calificación de Invalidez, la que,  en todo caso, de conformidad con lo previsto en el Manual  Único para la calificación de invalidez, expedido por  el Gobierno Nacional, es la que establece la fecha de efectividad de  la pensión, que fue ignorada por la administradora.  

En  esas circunstancias, emerge claro que la parte actora, luego de que  Colpensiones expidió la Resolución  No.  GNR 320843 del 19 de octubre de 2015, debió promover el  respectivo incidente de desacato, porque el acto administrativo no se  ajusta a los parámetros establecidos por el Tribunal  Administrativo de Risaralda en el fallo de tutela; ello, en razón  a que el  trámite incidental, aún hoy, resulta más  adecuado para conjurar la alegada violación de los derechos  fundamentales invocados en el presente asunto.  

Por  lo tanto, la providencia reprochada no es arbitraria, sino  debidamente fundamentada. En consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13  de diciembre de 2018,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por  LUIS  EDUARDO CARDONA HURTADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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