STP252-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP252-2019  

Radicación  n° 102043  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por ABEL  ANTONIO ARCILA BARBOSA,  contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos al buen nombre, el hábeas data y el debido  proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Quince Penal del Circuito de esta ciudad  (Ley 600 de 2000), la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-  y las Direcciones  Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca,  trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de este Distrito Capital y el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El  señor ABEL ARCILA señala que el día 27 de  octubre de 2018 fue detenido en el Aeropuerto Internacional el  Dorado, cuando pretendía viajar a Barcelona, España,  para encontrarse con su hija, pues los funcionarios de la Policía  Nacional le indicaron que le figura una anotación de  impedimento de salida del país por orden de la Fiscalía  Regional de Cundinamarca dentro del Proceso No. 31325 del 13 de  febrero de 1997.  

Al  respecto, indica que si bien en ese año se adelantó en  su contra un proceso penal, estuvo privado de la libertad y cumplió  con las obligaciones impuestas, de manera que a la fecha se encuentra  a paz y salvo con la justicia  y aun así no se han actualizado las bases de datos de las  entidades.  

Por  lo expuesto, considera que la aludida anotación afecta sus  derechos fundamentales al buen nombre, la dignidad humana y el debido  proceso, toda vez que no existen condenas perpetuas, operó la  prescripción de la acción penal (lo  correcto es sanción penal) y  además se generó una multa por parte de la aerolínea  en la cual iba a viajar.  

En  consecuencia, solicita la protección de sus garantías  fundamentes y pretende que se ordene a los accionados que levanten el  impedimento de salida del país o se expida copia del documento  que así lo ordenó e informen la autoridad que lo  impuso.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Dirección          de Investigación Criminal e Interpol de la Policía          Nacional  

La  Jefe del Grupo de Consulta de Información adujo que esa  Dirección solo administra los datos que remiten las  autoridades judiciales a nivel nacional.  

Precisó  que contra el accionante existen dos anotaciones:  

i)  «Extinción  de la condena»  por hurto calificado agravado que le impuso el entonces Juzgado 15  Penal del Circuito de Bogotá, decretada por el Juzgado Once de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el  1 de diciembre de 2007.  

ii)  «Impedimento  salida del país»,  dispuesta por la «Fiscalía  Regional Cundinamarca – Santafe de Bogotá» en  el año 1997, dentro del proceso 31325, por el delito hurto.  

            

2. Unidad          Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-  

La  Jefe de la Oficina Jurídica adujo que la Unidad de Migración  está facultada únicamente para ingresar en calidad de  «usuaria» a  la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional,  de donde obtuvo la información relacionada con la prohibición  de salida del país que registra el hoy demandante; por tanto,  carece de legitimidad para llevar al cabo algún tipo de  actualización de aquella.  

            

3. Unidad          de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de          Bogotá  

El  Fiscal Jefe de la Unidad indicó que aun cuando no tiene acceso  a las bases de datos de la Dirección Seccional de Fiscalía  de Cundinamarca y por ello, no podría corroborar si existió  algún proceso contra ABEL  ANTONIO ARCILA BARBOSA,  en los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, luego de que la  resolución de acusación cobraba ejecutoria, el  expediente era remitido íntegramente al Juez de Conocimiento,  por tanto, es imposible llevar a cabo algún tipo de  verificación de las medidas que pudieron haberse impuesto.  

Sin  perjuicio de lo anterior, señaló que el actor no ha  agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que en el  caso, corresponde a presentar petición de aclaración de  la información que reposa en su contra ante la autoridad  encargada de actualizarla.  

            

4. Juzgado          Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

El  titular del Despacho expuso que el 2 de marzo de 2007 decretó  la extinción de la pena impuesta a ARCILA  BARBOSA  por el Juzgado Quince Penal del Circuito (Ley 600 de 2000);  providencia donde se ordenó comunicar a las autoridades a  quienes, en su momento, se informó de la sentencia  condenatoria, así como de la cancelación de las órdenes  de captura que pudiera registrar; sin embargo, con ocasión de  la presente acción, ofició nuevamente con el mismo fin.  

Refiere  que el hoy accionante no ha elevado petición alguna tendiente  a que se aclare la información relacionada con la cancelación  de la anotación de prohibición de salida del país.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo con fundamento en que el Juzgado Once de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad cumplió con la  carga de comunicar la extinción de la pena decretada y, por  tanto, no se han afectado garantías fundamentales del actor.  

Expuso  que la decisión de extinción se adoptó dentro  del proceso 16826 y no en el «31325»,  por cuenta del cual figura la anotación de prohibición  de salir del país, por lo que, no puede afirmarse que se trae  de la misma actuación.  

Frente  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  adujo que el actor no ha elevado petición tendiente a que se  eliminen dichos registros o se corrija la información.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor constitucional, quien aduce que contrario a  lo expuesto por el A-quo, corresponde a los Jueces y Fiscales  comunicar las decisiones de terminación de los procesos y no  imponer al afectado la carga de radicar peticiones en tal sentido.  

Sin  embargo, puntualiza que elevó solicitudes ante la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol y la Cancillería,  con el fin de que se actualizara y rectificara la información,  frente a las cuales obtuvo como respuesta que los datos únicamente  puede modificarse por orden de la autoridad judicial respectiva  (anexa copia).  

Insiste  en que el único proceso penal que existe en su contra es aquel  donde se extinguió la condena. Sobre esa base considera que  los oficios mediante los cuales el Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio cuenta de la  mencionada decisión, incluía la cancelación de  la prohibición de salir de país.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El canon 15 de la Carta Magna, contempla el derecho fundamental de  hábeas  data,  que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer,  actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan  recogido en archivos de entidades públicas y privadas, la cual  está relacionada estrechamente con la intimidad, libertad,  buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.  

El  propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las  entidades públicas acopien información sobre las  personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que  facilite su consulta. Empero, es imprescindible que la información  que en estas repose sea actualizada y corresponda a la realidad.  

3.  En el presente asunto, la inconformidad de ABEL  ANTONIO ARCILA BARBOSA es  en relación con la anotación de «impedimento  salida del país»,  que registra en la base de datos de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, de la cual se conocen los  siguientes datos: i) ordenada por «Fiscalía  Regional Cundinamarca – Santafe de Bogotá»,  ii) proceso «31325»,  iii) comunicada con «oficio  3620 del 13/03/1997» y,  iv) delito «hurto».1  

Se  estableció que contra el citado ciudadano se adelantó  el proceso 110013104015-1998-00105, donde se emitió sentencia  condenatoria, sanción que fue declarada extinta por el Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el 2 de marzo de 2007 y comunicada al entonces Departamento  Administrativo de Seguridad DAS y el Cuerpo Técnico de  Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación,  siendo importante destacar que el número de radicación  interno que se asignó al expediente en sede de ejecución  correspondió al «16826».  

El  actor considera que al ser este el «único» proceso  penal que se ha adelantado en su contra, fue al interior del citado  expediente donde, en algún momento, se le impuso la medida de  «impedimento  salida de país»,  que debió entenderse cancelada cuando el Juzgado Once de  Ejecución de Penas de Bogotá comunicó de la  extinción de pena; y, por tanto, el error está en la  actualización de la información por parte de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

4.  Ahora, confrontados los datos del proceso donde se declaró  extinta la pena, con aquel donde se impuso la prohibición de  salir del país, en apariencia, se trata de asuntos diferentes;  luego, no puede concluirse, sin más, que hubo alguna omisión  en la actualización de la información por parte de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

De  otra parte, verificado el contenido de los oficios mediante los  cuales el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bogotá dio a conocer la extinción  de la sanción penal decretada, no se relaciona dentro de las  autoridades que conocieron del asunto la «Fiscalía  Regional»  que presuntamente impartió la restricción en cuestión,  ni tampoco el radicado «31325».  

Sin  embargo, existen algunos aspectos, que, contrario a lo señalado  en primera instancia, no descartan la posibilidad de que se trate de  un mismo proceso, aquellos corresponden a los siguientes:  

i)  El número de radicación del expediente donde se emitió  la condena corresponde al nº 110013104015-1998-00105, de lo cual  se concluye que el expediente fue asignado al Juez de Conocimiento en  el año 1998, por lo que sería coherente que el año  anterior -1997- cuando se comunicó de la restricción  para salir del país, estuvo a cargo de la Fiscalía.  

ii)  Para esa época, cada Fiscalía asignaba un número  de proceso diferente al asunto que llegase al Despacho; tanto así  que cuando el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de  Bogotá comunicó de la extinción de la condena,  enlistó las autoridades que conocieron del caso, entre ella la  «Fiscalía 177 Seccional» y como número de  radicación el «2037», es decir, uno totalmente  diferente de los hasta ahora conocidos.  

iii)  El delito atribuido en ambas anotaciones corresponden al de «hurto».  

5.  Además, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, con ocasión de esta tutela,  comunicó nuevamente a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol la decisión de extinción de la  condena y la inexistencia de alguna prohibición de salida del  país por cuenta del proceso a su cargo. Sin embargo, ello no  soluciona de manera segura la situación del actor, pues dentro  de las autoridades que conocieron del mismo y los radicados, no se  enlista aquel dentro del cual hoy en día aparece vigente la  restricción.  

Ello,  para señalar que la única manera de determinar si el  «impedimento  de salir del país»  fue adoptado dentro de esa actuación, como lo afirma el actor,  es mediante la verificación físicamente el expediente;  labor que en aras de aclarar la situación, será  ordenada en esta acción de tutela, ello ante el desgaste que  para el actor implicaría radicar una solicitud de esa  naturaleza ante el Juez de Ejecución de Penas, además  que como lo acreditó ya ha elevado algunas peticiones  tendientes aclarar la situación, sin obtener resultados  positivos.  

6.  En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Once de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de la presente decisión, adelante las actuaciones  administrativas tendientes a desarchivar el proceso  110013104015-1998-00105 y, dentro de los cinco (5) días  sucesivos, verifique si dentro del expediente la Fiscalía  dispuso alguna medida de prohibición de salida del país  contra ABEL  ANTONIO ARCILA BARBOSA y,  en caso afirmativo, actualice la información ante la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en su lugar, conceder  el  amparo del derecho al hábeas data.  

SEGUNDO:  Ordenar  al  Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a  la notificación de la presente decisión adelante las  actuaciones administrativas tendientes a desarchivar el proceso  110013104015-1998-00105 y, dentro de los cinco (5) días  sucesivos verifique si dentro del expediente la Fiscalía  dispuso alguna medida de prohibición de salida del país  contra ABEL  ANTONIO ARCILA BARBOSA y,  en caso afirmativo, actualice la información ante la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 27 cuaderno primera instancia      

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