Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP252-2019
Radicación n° 102043
Acta 07.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por ABEL ANTONIO ARCILA BARBOSA, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al buen nombre, el hábeas data y el debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quince Penal del Circuito de esta ciudad (Ley 600 de 2000), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC- y las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Capital y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
El señor ABEL ARCILA señala que el día 27 de octubre de 2018 fue detenido en el Aeropuerto Internacional el Dorado, cuando pretendía viajar a Barcelona, España, para encontrarse con su hija, pues los funcionarios de la Policía Nacional le indicaron que le figura una anotación de impedimento de salida del país por orden de la Fiscalía Regional de Cundinamarca dentro del Proceso No. 31325 del 13 de febrero de 1997.
Al respecto, indica que si bien en ese año se adelantó en su contra un proceso penal, estuvo privado de la libertad y cumplió con las obligaciones impuestas, de manera que a la fecha se encuentra a paz y salvo con la justicia y aun así no se han actualizado las bases de datos de las entidades.
Por lo expuesto, considera que la aludida anotación afecta sus derechos fundamentales al buen nombre, la dignidad humana y el debido proceso, toda vez que no existen condenas perpetuas, operó la prescripción de la acción penal (lo correcto es sanción penal) y además se generó una multa por parte de la aerolínea en la cual iba a viajar.
En consecuencia, solicita la protección de sus garantías fundamentes y pretende que se ordene a los accionados que levanten el impedimento de salida del país o se expida copia del documento que así lo ordenó e informen la autoridad que lo impuso.
III. INTERVENCIONES
1. Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional
La Jefe del Grupo de Consulta de Información adujo que esa Dirección solo administra los datos que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional.
Precisó que contra el accionante existen dos anotaciones:
i) «Extinción de la condena» por hurto calificado agravado que le impuso el entonces Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, decretada por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 1 de diciembre de 2007.
ii) «Impedimento salida del país», dispuesta por la «Fiscalía Regional Cundinamarca – Santafe de Bogotá» en el año 1997, dentro del proceso 31325, por el delito hurto.
2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-
La Jefe de la Oficina Jurídica adujo que la Unidad de Migración está facultada únicamente para ingresar en calidad de «usuaria» a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional, de donde obtuvo la información relacionada con la prohibición de salida del país que registra el hoy demandante; por tanto, carece de legitimidad para llevar al cabo algún tipo de actualización de aquella.
3. Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá
El Fiscal Jefe de la Unidad indicó que aun cuando no tiene acceso a las bases de datos de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca y por ello, no podría corroborar si existió algún proceso contra ABEL ANTONIO ARCILA BARBOSA, en los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, luego de que la resolución de acusación cobraba ejecutoria, el expediente era remitido íntegramente al Juez de Conocimiento, por tanto, es imposible llevar a cabo algún tipo de verificación de las medidas que pudieron haberse impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que en el caso, corresponde a presentar petición de aclaración de la información que reposa en su contra ante la autoridad encargada de actualizarla.
4. Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El titular del Despacho expuso que el 2 de marzo de 2007 decretó la extinción de la pena impuesta a ARCILA BARBOSA por el Juzgado Quince Penal del Circuito (Ley 600 de 2000); providencia donde se ordenó comunicar a las autoridades a quienes, en su momento, se informó de la sentencia condenatoria, así como de la cancelación de las órdenes de captura que pudiera registrar; sin embargo, con ocasión de la presente acción, ofició nuevamente con el mismo fin.
Refiere que el hoy accionante no ha elevado petición alguna tendiente a que se aclare la información relacionada con la cancelación de la anotación de prohibición de salida del país.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con fundamento en que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad cumplió con la carga de comunicar la extinción de la pena decretada y, por tanto, no se han afectado garantías fundamentales del actor.
Expuso que la decisión de extinción se adoptó dentro del proceso 16826 y no en el «31325», por cuenta del cual figura la anotación de prohibición de salir del país, por lo que, no puede afirmarse que se trae de la misma actuación.
Frente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol adujo que el actor no ha elevado petición tendiente a que se eliminen dichos registros o se corrija la información.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor constitucional, quien aduce que contrario a lo expuesto por el A-quo, corresponde a los Jueces y Fiscales comunicar las decisiones de terminación de los procesos y no imponer al afectado la carga de radicar peticiones en tal sentido.
Sin embargo, puntualiza que elevó solicitudes ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Cancillería, con el fin de que se actualizara y rectificara la información, frente a las cuales obtuvo como respuesta que los datos únicamente puede modificarse por orden de la autoridad judicial respectiva (anexa copia).
Insiste en que el único proceso penal que existe en su contra es aquel donde se extinguió la condena. Sobre esa base considera que los oficios mediante los cuales el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio cuenta de la mencionada decisión, incluía la cancelación de la prohibición de salir de país.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El canon 15 de la Carta Magna, contempla el derecho fundamental de hábeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con la intimidad, libertad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.
El propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las entidades públicas acopien información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que facilite su consulta. Empero, es imprescindible que la información que en estas repose sea actualizada y corresponda a la realidad.
3. En el presente asunto, la inconformidad de ABEL ANTONIO ARCILA BARBOSA es en relación con la anotación de «impedimento salida del país», que registra en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la cual se conocen los siguientes datos: i) ordenada por «Fiscalía Regional Cundinamarca – Santafe de Bogotá», ii) proceso «31325», iii) comunicada con «oficio 3620 del 13/03/1997» y, iv) delito «hurto».1
Se estableció que contra el citado ciudadano se adelantó el proceso 110013104015-1998-00105, donde se emitió sentencia condenatoria, sanción que fue declarada extinta por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 2 de marzo de 2007 y comunicada al entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, siendo importante destacar que el número de radicación interno que se asignó al expediente en sede de ejecución correspondió al «16826».
El actor considera que al ser este el «único» proceso penal que se ha adelantado en su contra, fue al interior del citado expediente donde, en algún momento, se le impuso la medida de «impedimento salida de país», que debió entenderse cancelada cuando el Juzgado Once de Ejecución de Penas de Bogotá comunicó de la extinción de pena; y, por tanto, el error está en la actualización de la información por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
4. Ahora, confrontados los datos del proceso donde se declaró extinta la pena, con aquel donde se impuso la prohibición de salir del país, en apariencia, se trata de asuntos diferentes; luego, no puede concluirse, sin más, que hubo alguna omisión en la actualización de la información por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
De otra parte, verificado el contenido de los oficios mediante los cuales el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá dio a conocer la extinción de la sanción penal decretada, no se relaciona dentro de las autoridades que conocieron del asunto la «Fiscalía Regional» que presuntamente impartió la restricción en cuestión, ni tampoco el radicado «31325».
Sin embargo, existen algunos aspectos, que, contrario a lo señalado en primera instancia, no descartan la posibilidad de que se trate de un mismo proceso, aquellos corresponden a los siguientes:
i) El número de radicación del expediente donde se emitió la condena corresponde al nº 110013104015-1998-00105, de lo cual se concluye que el expediente fue asignado al Juez de Conocimiento en el año 1998, por lo que sería coherente que el año anterior -1997- cuando se comunicó de la restricción para salir del país, estuvo a cargo de la Fiscalía.
ii) Para esa época, cada Fiscalía asignaba un número de proceso diferente al asunto que llegase al Despacho; tanto así que cuando el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Bogotá comunicó de la extinción de la condena, enlistó las autoridades que conocieron del caso, entre ella la «Fiscalía 177 Seccional» y como número de radicación el «2037», es decir, uno totalmente diferente de los hasta ahora conocidos.
iii) El delito atribuido en ambas anotaciones corresponden al de «hurto».
5. Además, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de esta tutela, comunicó nuevamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol la decisión de extinción de la condena y la inexistencia de alguna prohibición de salida del país por cuenta del proceso a su cargo. Sin embargo, ello no soluciona de manera segura la situación del actor, pues dentro de las autoridades que conocieron del mismo y los radicados, no se enlista aquel dentro del cual hoy en día aparece vigente la restricción.
Ello, para señalar que la única manera de determinar si el «impedimento de salir del país» fue adoptado dentro de esa actuación, como lo afirma el actor, es mediante la verificación físicamente el expediente; labor que en aras de aclarar la situación, será ordenada en esta acción de tutela, ello ante el desgaste que para el actor implicaría radicar una solicitud de esa naturaleza ante el Juez de Ejecución de Penas, además que como lo acreditó ya ha elevado algunas peticiones tendientes aclarar la situación, sin obtener resultados positivos.
6. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las actuaciones administrativas tendientes a desarchivar el proceso 110013104015-1998-00105 y, dentro de los cinco (5) días sucesivos, verifique si dentro del expediente la Fiscalía dispuso alguna medida de prohibición de salida del país contra ABEL ANTONIO ARCILA BARBOSA y, en caso afirmativo, actualice la información ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, conceder el amparo del derecho al hábeas data.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión adelante las actuaciones administrativas tendientes a desarchivar el proceso 110013104015-1998-00105 y, dentro de los cinco (5) días sucesivos verifique si dentro del expediente la Fiscalía dispuso alguna medida de prohibición de salida del país contra ABEL ANTONIO ARCILA BARBOSA y, en caso afirmativo, actualice la información ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 27 cuaderno primera instancia