STP2474-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP2474-2019  

Radicación n.° 103286  

Acta 56  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por el apoderado judicial de DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ  AGREDO en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que el 15 de  febrero de 2015 DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ AGREDO fue capturado  portando un arma de defensa personal sin el permiso requerido.  

Por tales acontecimientos, durante la diligencia  preliminar celebrada el al día siguiente ante el Juzgado 2º  Penal Municipal de Popayán Ambulante con Función de  Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que fue aceptado por el  imputado.  

Agotado el trámite de rigor, el 15 de marzo  de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con  Función de Conocimiento condenó a DANIEL FERNANDO  HERNÁNDEZ AGREDO a la pena de 94 meses y 15 días de  prisión, tras reconocerle una rebaja punitiva del 12.5%, por  virtud de la aceptación de cargos, en aplicación del  parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.  

El Despacho no le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.  Por tal motivo, el 22 de julio de 2017 fue capturado en cumplimiento  de la orden de encarcelación librada por el Despacho de  conocimiento.  

La vigilancia de la pena está a cargo del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, ante el cual, por escrito del 28 de agosto de  2018, solicitó la redosificación de la sanción  impuesta. En concreto, pidió la aplicación por  favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, conforme con la cual, debe  reconocerse a su favor una rebaja del 50%.  

Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán se estuvo a lo resuelto en auto del 26 de abril  anterior, por cuyo medio se pronunció de manera adversa frente  a la redosificación pretendida. Expuso que no encontró  argumentos novedosos que ameritaran un nuevo pronunciamiento.  

Inconforme  con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  la confirmó el 19 de diciembre de 2018. Encontró que no  se puede dar aplicabilidad al principio de favorabilidad, por cuanto  el delito de porte ilegal de armas por el cual fue condenado el actor  no se encuentra enlistado en el artículo 534 de la Ley 1826 de  2017, resultando improcedente aplicar la rebaja del 50% requerida.  

En criterio del accionante, los autos reseñados  parten de una errada interpretación de la Ley 1826 de 2017,  pues no hay duda de que cumple los presupuestos para que le sea  otorgado el beneficio punitivo aludido por aplicación del  principio de favorabilidad, en razón a que fue capturado en  flagrancia y, además, se allanó a cargos durante la  audiencia de formulación de imputación.  

Adicionalmente, afirmó que dichas  providencias desconocen el precedente contenido en la sentencia de  tutela CSJ STP14140-2018, por cuyo medio se amparó el derecho  al debido proceso de un ciudadano condenado por el mismo delito,  luego de establecer que la mayor rebaja resultaba favorable a sus  intereses.  

En consecuencia, tras considerar vulnerados sus  derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela  para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas  y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 20 de febrero de 2019, la Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  Mediante informe del 25 de febrero siguiente la  Secretaría de la Sala informó que notificó dicha  determinación a las autoridades involucradas.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  remitió copia del auto de segunda instancia controvertido y,  en su defensa, se remitió a los argumentos allí  consignados.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte la Sala que en providencia CSJ AP, 05 Dic  2018, Rad. 52535, se modularon los razonamientos contenidos en la  sentencia de tutela CSJ STP, 31 Oct 2018, Rad. 101256, cuya  aplicación pretende el accionante, precisando que la mayor  rebaja conferida a quienes sean capturados en flagrancia y acepten  cargos durante la formulación de imputación, sólo  resulta aplicable para las conductas enlistadas en el artículo  534 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales no se encuentra el  delito de porte ilegal de armas de defensa personal por el que fue  condenado DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ  AGREDO.  

Mírese que dicha normativa restringe su  ámbito de aplicación a las siguientes conductas:  

«Lesiones personales a las que hacen  referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y  120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P.  Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B),  Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P.  Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo  233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P.  artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241),  numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de  confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C.  P. artículo 250A); administración desleal (C. P.  artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P.  artículo 251); utilización indebida de información  privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos  contenidos en el Título VII Bis, para la protección de  la información y los datos, excepto los casos en los que la  conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación  de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación  de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo  271); violación a los mecanismos de protección de  derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento  privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de  derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de  variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo  de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva  industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito  de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.  P. artículo 312).»  

En esa oportunidad, se examinó, además,  la posibilidad de extender dicho beneficio a conductas diversas a las  taxativamente referidas en la norma transcrita y se concluyó  que ello resultaba improcedente, en esencia, por las siguientes  razones:  

«(…) el procedimiento abreviado  previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente  para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de  las conductas punibles expresamente consagradas en artículo  5°, que requieren querella para promover la acción penal y  las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004),  determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de  flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es  inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad (…).  

Por tanto, los motivos expuestos para negar la  modificación pretendida respecto de la pena impuesta no se  ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo  contraste con el caso concreto solamente permite al juez  constitucional arribar a la misma conclusión.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas sólo porque la impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ AGREDO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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