Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2474-2019
Radicación n.° 103286
Acta 56
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ AGREDO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 15 de febrero de 2015 DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ AGREDO fue capturado portando un arma de defensa personal sin el permiso requerido.
Por tales acontecimientos, durante la diligencia preliminar celebrada el al día siguiente ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán Ambulante con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que fue aceptado por el imputado.
Agotado el trámite de rigor, el 15 de marzo de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento condenó a DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ AGREDO a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, tras reconocerle una rebaja punitiva del 12.5%, por virtud de la aceptación de cargos, en aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. Por tal motivo, el 22 de julio de 2017 fue capturado en cumplimiento de la orden de encarcelación librada por el Despacho de conocimiento.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante el cual, por escrito del 28 de agosto de 2018, solicitó la redosificación de la sanción impuesta. En concreto, pidió la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja del 50%.
Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se estuvo a lo resuelto en auto del 26 de abril anterior, por cuyo medio se pronunció de manera adversa frente a la redosificación pretendida. Expuso que no encontró argumentos novedosos que ameritaran un nuevo pronunciamiento.
Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó el 19 de diciembre de 2018. Encontró que no se puede dar aplicabilidad al principio de favorabilidad, por cuanto el delito de porte ilegal de armas por el cual fue condenado el actor no se encuentra enlistado en el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017, resultando improcedente aplicar la rebaja del 50% requerida.
En criterio del accionante, los autos reseñados parten de una errada interpretación de la Ley 1826 de 2017, pues no hay duda de que cumple los presupuestos para que le sea otorgado el beneficio punitivo aludido por aplicación del principio de favorabilidad, en razón a que fue capturado en flagrancia y, además, se allanó a cargos durante la audiencia de formulación de imputación.
Adicionalmente, afirmó que dichas providencias desconocen el precedente contenido en la sentencia de tutela CSJ STP14140-2018, por cuyo medio se amparó el derecho al debido proceso de un ciudadano condenado por el mismo delito, luego de establecer que la mayor rebaja resultaba favorable a sus intereses.
En consecuencia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 20 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 25 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió copia del auto de segunda instancia controvertido y, en su defensa, se remitió a los argumentos allí consignados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que en providencia CSJ AP, 05 Dic 2018, Rad. 52535, se modularon los razonamientos contenidos en la sentencia de tutela CSJ STP, 31 Oct 2018, Rad. 101256, cuya aplicación pretende el accionante, precisando que la mayor rebaja conferida a quienes sean capturados en flagrancia y acepten cargos durante la formulación de imputación, sólo resulta aplicable para las conductas enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales no se encuentra el delito de porte ilegal de armas de defensa personal por el que fue condenado DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ AGREDO.
Mírese que dicha normativa restringe su ámbito de aplicación a las siguientes conductas:
«Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).»
En esa oportunidad, se examinó, además, la posibilidad de extender dicho beneficio a conductas diversas a las taxativamente referidas en la norma transcrita y se concluyó que ello resultaba improcedente, en esencia, por las siguientes razones:
«(…) el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad (…).
Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida respecto de la pena impuesta no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ AGREDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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