STP2473-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2473-2019  

Radicación  n.° 103159  

Acta  56  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por OLIVA SÁNCHEZ  PÉREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y  las Fiscalías 13 y 7ª Seccionales de Villavicencio.  Al trámite fueron vinculadas la  Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad y las  ciudadanas Yeni Liliana Medina Chamorro y Gloria Judith Rivera  Sánchez.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, OLIVA SÁNCHEZ PÉREZ  presentó denuncia por falsedad en documento público  debido a que en la Notaría Única de Paipa fue  registrada la cancelación del patrimonio de familia y la venta  del inmueble identificado con M.I. 230-2108, el cual es de su  propiedad.  

En  tal virtud, acudió a la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Villavicencio a fin de que declarara la nulidad de  las anotaciones 8 y 9 de la aludida matrícula inmobiliaria. No  obstante, esa entidad le informó que acorde con el artículo  19 de la Ley 1579 de 2012 «los  términos de vencimiento al bloqueo provisional del folio de  matrícula son de 30 días para recibir la orden judicial  para la cancelación del título o el acto».  

Así  las cosas, presentó denuncia en Villavicencio la cual fue  asignada a la Fiscalía 7ª Seccional de esa ciudad, sin  embargo, tras estimar que carecía de competencia para asumir  el asunto, lo remitió a Tunja en donde fue designado a la  Fiscalía 9ª Seccional de Duitama que rechazó su  conocimiento y, como tal, trabó el conflicto negativo de  competencias.  

Al  considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración  de justicia y debido proceso, la accionante promovió acción  de tutela contra la Dirección Nacional de Fiscalías y,  como medida provisional, solicitó que la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Villavicencio mantenga el bloqueo  que pesa sobre el inmueble M.I. 230-2108, hasta tanto la fiscalía  decrete las medidas necesarias para preservar sus derechos. A la par,  requirió que se ordene decidir el conflicto de competencias  propuesto.  

En  auto del 17 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá accedió a la medida provisional y ordenó  al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio  suspender el trámite del registro sobre el predio identificado  con M.I. 230-21081, hasta tanto se resolviera de fondo el amparo  solicitado.  

Entre  tanto, en resolución  030 del 20 de abril de 2015, el Director Nacional de Seccionales y de  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación  asignó la competencia para conocer la indagación  2014-02910, en la que SANCHEZ PÉREZ es la denunciante, a la  Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Villavicencio, acorde con lo dispuesto en el numeral 12 del  artículo 29 del Decreto 016 de 2014.  

Posteriormente,  en sentencia del 30 de abril de 2015 el Tribunal accionado amparó  el derecho al debido proceso en favor de OLIVA SÁNCHEZ PÉREZ.  En consecuencia, mantuvo en forma definitiva la medida provisional  decretada en auto del 17 de abril de 2015, hasta tanto, la Fiscalía  7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Villavicencio defina lo concerniente a la viabilidad de que se adopte  alguna medida cautelar de afectación al inmueble objeto  material del delito denunciado.  

Informó  la accionante que, la Fiscalía solicitó audiencia de  imputación contra Yeni Liliana Medina Chamorro la cual fue  fijada para el 5 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 1º Penal  Municipal de Villavicencio con Función de Control de  Garantías, no obstante no se adelantó debido a la  inasistencia de la indiciada. Destacó que, en dicha  oportunidad, la Fiscalía le informó que «el  proceso penal contra Medina Chamorro Yeni Liliana, es independiente  de la medida cautelar que tiene el predio».  

Concretó,  que al solicitar el certificado de libertad y tradición de su  predio, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Villavicencio negó su expedición debido al bloqueo  provisional que pesa sobre el folio de M.I. 230-21081, hasta tanto la  justicia ordinaria defina la situación jurídica. Ello,  en atención a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por  el Tribunal de Bogotá.  

Acudió  una vez más ante la jurisdicción constitucional, en  busca del amparo de su derecho al mínimo vital y protección  especial a las personas de la tercera edad. Refirió que es una  mujer de 78 años, que padece múltiples quebrantos de  salud y no cuenta con recursos económicos para sufragar sus  necesidades básicas y, por ello, requirió que se ordene  levantar, a quien corresponda, la aludida medida cautelar sobre el  predio de su propiedad para poder enajenarlo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de febrero de 2019,  esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que no procede la acción de tutela contra un fallo de la misma  naturaleza. Explicó que la facultad para revisar las  sentencias de tutela es exclusiva de la Corte Constitucional. Por  ende, solicitó la desvinculación del presente trámite.  

Por  su parte, la vinculada Gloria Judith Rivera informó que la  indagación 2014-02910, fue asignada a la Fiscalía 13  Seccional de Villavicencio.  

Los  demás vinculados y accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso examinado, la accionante pretende que se deje sin efectos la  decisión del 30 de abril de 2015, a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo en forma  definitiva la medida provisional decretada en auto del 17 de abril de  2015, «hasta  tanto, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Villavicencio defina lo concerniente a la viabilidad  de que se adopte alguna medida cautelar de afectación al  inmueble objeto material del delito denunciado».  

Pese  a que la orden establecida en el mandato constitucional es clara, es  manifiesto que a la fecha la Fiscalía accionada no ha definido  esa situación.  

Así  las cosas, la Sala ha señalado que la acción de amparo  se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la  misma naturaleza, pues para tal efecto está previsto el  incidente de desacato, el cual, además, prevé sanciones  en caso de desobedecimiento injustificado –artículos 27  y 52 del Decreto 2591 de 1991-.  

La  anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún  ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el  trámite incidental resulta más adecuado que el presente  para conjurar la alegada violación de los derechos  fundamentales invocados, pues de concederse la protección  solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente  de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo  cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia,  y abriría el camino a una serie interminable de demandas de  tutela.  

En  tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir la accionante para  conjurar la vulneración de las garantías fundamentales  alegadas.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por OLIVA  SÁNCHEZ PÉREZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las  Fiscalías 13 y 7ª Seccionales de Villavicencio  

2.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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