Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2443-2019
Radicación n°. 103056
Acta 51
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MAGOLA ISABEL MORENO POLO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2016-00501.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
Por intermedio de apoderado judicial, Magola Isabel Moreno Polo, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la salud y bienestar, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (Córdoba), promovió demanda laboral, contra la sociedad Reaser S.A., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30/09/2009 y el 11/05/2015; que fue despedida sin justa causa comprobada, y que el despido es ineficaz, al no haberse agotado por el empleador los requisitos legales, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, y que en consecuencia, se condenara al reintegro “en mejores condiciones laborales”, y al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, los días compensatorios, la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997, y la indexación de las sumas adeudadas.
Que por sentencia del 20 de septiembre de 2017, el juzgado absolvió a la demandada de totas las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, con fundamento en que «no se comprobó en el proceso el estado de debilidad manifiesta alegado por la actora».
Aseveró, que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta que las condiciones de salud con las que ingresó a laborar a la sociedad demandada, fueron óptima; que fue diagnosticada con el Síndrome del Túnel del Carpiano, patología que se generó según dictamen médico «a causa de labor que desempeñada, al tener que trapear, escurrir el trapero haciendo demasiada fuera, y barrer en jornadas largas y repetitivas durante 4 o 5 horas, sin descanso […]»; que fue despedida sin el lleno de los requisitos legales, es decir, sin que lo determinara la «Junta Médica Laboral”; que el 10 de abril de 2015, fue intervenida quirúrgicamente porque presentaba problemas en la matriz y ovarios, concediéndole una incapacidad laboral de “30 días”, que terminaban el «10 de mayo» de esa anualidad; sin embargo, que el 8 de mayo, esto es, 2 días antes de que se venciera dicha incapacidad, recurrió a la Clínica Regional del San Jorge, por no sentirse bien; que estado aun en convalecencia el 11 de mayo de 2015, su empleador le informó que «pasará por la carta y la liquidación que estaba despedida», no obstante, que al interior del proceso se comprobó la debilidad manifiesta, con los exámenes físicos, clínicos, científicos, diagnósticos y tratamientos, realizados, allegados por su IPS Su Salud Integral. Igualmente, con el examen de salud ocupacional del año 2013, la incapacidad de 22 de abril de 2015, y el examen ocupacional- recomendación pos operatorio de 08 de mayo de 2015.
En síntesis, que la autoridad judicial accionada no le dio la importancia a las pruebas documentales, a los testimoniales, y al dictamen de la Junta Regional de Invalidez, que le determinó la pérdida de capacidad laboral.
Aseguró, que la justificación que le dio su empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, fue el hecho de la «suspensión del contrato, con la empresa Cerro Matoso», donde ella prestaba sus servicios […]» justificación que no tenía soporte, por cuanto lo que debió hacer fue suspender su contrato de trabajo, como en efecto lo hizo, y una vez superada la suspensión del contrato con Cerro Matoso, debió reintegrarla y no despedirla, lo que deja en evidencia que su despido se dio por discriminación de su empleador. Que tal determinación, iba en contra del reciente criterio jurisprudencial de esta Corporación de fecha 11 de abril de 2018, según el cual «el empleador debe justificar el despido».
Indicó, que el 21 de mayo de 2015, el sindicato de trabajadores “SINTRAEMSDES” al cual pertenecía, instauró acción de tutela, pero en la misma «solo se atacó la persecución del empleador a los trabajadores sindicalizados, y el derecho de asociación, más nunca se pidió el reintegro por haber sido despedida en su estado de debilidad manifiesta».
Bajo tales condicione fácticas, solicitó que se revoque el fallo del tribunal, que confirmó el del a quo, «con base en las consideraciones y pruebas expresada», y en su lugar, se conceda el «reintegro», con el consecuente «pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas», y «la indemnización solicitada»1.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que en la providencia cuestionada la Corporación demandada, tuvo en consideración las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y la decisión la emitió en uso de las facultades de autonomía e independencia que otorga la Constitución Política y no existió la alegada afectación de los derechos invocados.
Además, la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por el apoderado judicial de MAGOLA ISABEL MORENO POLO, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, la señora MAGOLA ISABEL MORENO POLO, cuestiona por vía de tutela la providencia del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo del 20 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano que negó las pretensiones presentadas por ella presentada contra la Sociedad Reaser S.A, ante la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la hoy demandante no instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión del 12 de septiembre de 2018.
De manera que, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela.
Así las cosas, la accionante no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso con el que contaba.
Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fue la accionante que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»4.
Con tal derrotero se concluye que MAGOLA ISABEL MORENO POLO sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»5.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -expuestos en el acápite anterior-, incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Así las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
De otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.6
Ahora bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, toda vez que la accionante pretende que el juez constitucional valore los argumentos que sopesó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, para determinar que no era procedente acceder a las pretensiones relativas a ordenar su reintegro, pago de prestaciones sociales e indemnización, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la Corporación demandada en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 12 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la aludida Corporación, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la hoy demandante.
En efecto, en la decisión en cita, la Corporación accionada señaló:
Sea lo prometo advertir que dentro de las pruebas obrantes en el plenario, en conjunto con el fallo apelado, esta Sala concluye que no le asiste derecho al apelante bajo los siguientes supuestos:
1. Al momento de enviar la solicitud de despedido de fecha 17 de abril de 2015, al Ministerio de Trabajo, en el que se encontraba la actora, esta no se encontraba incapacitada, por ende no tenía la obligación de suministra dicha información, como lo alegó el recurrente en la sustentación del recurso (sic).
Dentro de las pruebas obrantes en el plenario, no se encontró prueba de que la enfermedad ocupacional alegada por la accionante, fuera del conocimiento directo del empleador, más del interrogatorio de parte se llegó a esas mismas conclusiones, y comoquiera, que la historia clínica es un documento privado, que no es de dominio del empleador, no se le puede indilgar la responsabilidad de conocer la condición de la recurrente.
Aunado a lo anterior, de las pruebas documentales se encontró la incapacidad que ostentaba la demandante de fecha 22 de abril de 2015, la que tenía un término de 10 días, es decir, que terminaba el 6 de mayo de 2015, cinco días antes del despido. Igualmente, del formato de aptitud médica, se encuentra que la actora estaba apta con restricciones, y que la aptitud específica, según estándar de Riegos Fatales, se dictaminó que podía regresar a las labores, lo que desplaza la idea de que la actora al momento del despido estuviera en estado de debilidad sustancial.
No se probó en el proceso el nexo entre el despido y la limitación minusválida o indefinición manifiesta, que la causa real comprobada en el proceso, es el cese legal actividades del Sindicato Sintracerromatoso, y el despido no se fundó en la debilidad manifiesta de la actora, por ende no le queda a esta Sala otro canino que negar el recurso de alzada al recurrente frente a este punto de apelación.
Ahora bien, frente al segundo punto que invoca el recurrente donde según él, no está de acuerdo con la indemnización realizada por el despido sin justa causa, por cuanto debió indemnizarse por 5 años, 7 meses y 11 días, por tratarse de un contrato a término indefinido desde el comienzo del vínculo laboral, este cuerpo Colegiado luego de estudiar las pruebas obrantes en el expediente, se percata de la existencia de diferentes contratos de trabajo en las siguientes modalidades: por duración de la obra o labor contratada desde el 30/09/2009; por duración de la obra o labor contratada desde el 13/11/2009; por duración de la obra o labor contratada desde 12/01/2010; por duración de la obra o labor contratada desde 01/02/2010; por duración de la obra o labor contratada desde 01/04/2010; uno a término fijo inferior a un año desde el 03/06/2010, por tres meses, nuevamente, un contrato por duración de la obra o labor contratada del 01/08/2010, y un último a término indefinido desde el 01/03/2010 hasta el 11/05/2015.
También, encontró esta Sala dentro del plenario la existencia de liquidación de la relación laboral, donde se incluye además la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $1.778.738, por la terminación sin justa causa del contrato a la demandante. Además, durante el interrogatorio de parte la actora confesó haber recibido la indemnización correspondiente.
[…] Así las cosas, en sentir de la Sala, el A quo no incurrió en los yerros anotados por la parte actora, por tal motivo se confirmará la sentencia apelada7.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo emitido el 13 de diciembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 54 del cuaderno de primera instancia.
3 Ibídem.
4 C.C. C-279/13.
5 T – 578 de 2010.
6 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
7 Minuto 10:10 y ss del Cd 1 anexo, audiencia del 12 de septiembre de 2018.