STP2443-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2443-2019  

Radicación  n°. 103056  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MAGOLA  ISABEL MORENO POLO,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario  laboral 2016-00501.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

Por  intermedio de apoderado judicial, Magola  Isabel Moreno Polo,  interpuso  la presente acción con el fin de reclamar el amparo  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a  la salud y bienestar, presuntamente conculcados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó,  que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (Córdoba),  promovió demanda laboral, contra la sociedad Reaser S.A., con  el propósito de que se declare la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido entre el 30/09/2009 y el  11/05/2015; que fue despedida sin justa causa comprobada, y que el  despido es ineficaz, al no haberse agotado por el empleador los  requisitos legales, por encontrarse en estado de debilidad  manifiesta, y que en consecuencia, se condenara al reintegro “en  mejores condiciones laborales”, y al pago de los salarios  dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, los  días compensatorios, la indemnización equivalente a 180  días de salario prevista en la Ley 361 de 1997, y la  indexación de las sumas adeudadas.  

Que por  sentencia del 20 de septiembre de 2017, el juzgado absolvió a  la demandada de totas las pretensiones de la demanda, decisión  que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 12 de  septiembre de 2018, con fundamento en que «no se comprobó  en el proceso el estado de debilidad manifiesta alegado por la  actora».  

Aseveró,  que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta que las  condiciones de salud con las que ingresó a laborar a la  sociedad demandada, fueron óptima; que fue diagnosticada con  el Síndrome del Túnel del Carpiano, patología  que se generó según dictamen médico «a  causa de labor que desempeñada, al tener que trapear, escurrir  el trapero haciendo demasiada fuera, y barrer en jornadas largas y  repetitivas durante 4 o 5 horas, sin descanso […]»; que  fue despedida sin el lleno de los requisitos legales, es decir, sin  que lo determinara la «Junta Médica Laboral”; que  el 10 de abril de 2015, fue intervenida quirúrgicamente porque  presentaba problemas en la matriz y ovarios, concediéndole una  incapacidad laboral de “30 días”, que terminaban  el «10 de mayo» de esa anualidad; sin embargo, que el 8  de mayo, esto es, 2 días antes de que se venciera dicha  incapacidad, recurrió a la Clínica Regional del San  Jorge, por no sentirse bien; que estado aun en convalecencia  el 11  de mayo de 2015, su empleador le informó que «pasará  por la carta y la liquidación que estaba despedida», no  obstante,  que al interior del proceso se comprobó la  debilidad manifiesta, con los exámenes físicos,  clínicos, científicos, diagnósticos y  tratamientos, realizados, allegados por su IPS Su Salud Integral.  Igualmente, con el examen de salud ocupacional del año 2013,  la incapacidad de 22 de abril de 2015, y el examen ocupacional-  recomendación pos operatorio de 08 de mayo de 2015.  

En síntesis,  que la autoridad judicial accionada no le dio la importancia a las  pruebas documentales, a los testimoniales, y al dictamen de la Junta  Regional de Invalidez, que le determinó la pérdida de  capacidad laboral.  

Aseguró,  que la justificación que le dio su empleador para dar por  terminado su contrato de trabajo, fue el hecho de la «suspensión  del contrato, con la empresa Cerro Matoso», donde ella prestaba  sus servicios […]» justificación que no tenía  soporte,  por cuanto lo que debió hacer  fue suspender su   contrato de trabajo, como en efecto lo hizo, y una vez superada la  suspensión  del contrato con Cerro Matoso, debió  reintegrarla y no despedirla, lo que deja en evidencia que su despido  se dio por discriminación de su empleador. Que tal  determinación,  iba en contra del reciente criterio  jurisprudencial de esta Corporación de fecha 11 de abril de  2018, según el cual «el empleador debe justificar el  despido».  

Indicó,  que el 21 de mayo de 2015, el sindicato de trabajadores  “SINTRAEMSDES” al cual pertenecía, instauró  acción de tutela, pero en la misma «solo se atacó  la persecución del empleador a los trabajadores  sindicalizados, y el derecho de asociación, más nunca  se pidió el reintegro por haber sido despedida en su estado de  debilidad manifiesta».  

Bajo  tales condicione fácticas, solicitó que se revoque el  fallo del tribunal, que confirmó el del a quo, «con base  en las consideraciones y pruebas expresada», y en su lugar, se  conceda el «reintegro», con el consecuente «pago de  los salarios y las prestaciones sociales causadas», y «la  indemnización solicitada»1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  en la providencia cuestionada la Corporación demandada, tuvo  en consideración las pruebas, normas y jurisprudencia  aplicables al caso y la decisión la emitió en uso de  las facultades de autonomía e independencia que otorga la  Constitución Política y no existió la alegada  afectación de los derechos invocados.  

Además, la  accionante no acudió al recurso extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de MAGOLA ISABEL MORENO POLO,  quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, la señora MAGOLA ISABEL MORENO POLO,  cuestiona por vía de tutela la providencia del 12 de  septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala Civil, Familia, Laboral  del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo del  20 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Montelibano que negó las pretensiones presentadas  por ella presentada contra la Sociedad Reaser S.A, ante la presunta  afectación de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la hoy  demandante no instauró el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la decisión del 12 de septiembre de  2018.  

De  manera que, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que  contaba al interior del proceso laboral para debatir la decisión  que ahora cuestiona por vía de tutela.  

Así  las cosas, la accionante no puede pretender acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  se pronunciara frente al último recurso con el que contaba.  

Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue la accionante que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»4.  

Con  tal derrotero se concluye que MAGOLA ISABEL MORENO POLO sí  tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del  proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»5.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado  a través de la acción de tutela, pues si ello fuera  así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Así  las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

De  otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se  hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.6  

Ahora  bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, toda vez que la accionante pretende que el juez  constitucional valore los argumentos que sopesó la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, para  determinar que no era procedente acceder a las pretensiones relativas  a ordenar su reintegro, pago de prestaciones sociales e  indemnización, pues en su criterio, con ese proceder incurrió  la Corporación demandada en vía de hecho, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 12 de septiembre de 2018,  emitida por la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería que  se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues la aludida Corporación, tuvo en consideración  las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y  concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de  la hoy demandante.  

En  efecto, en la decisión en cita, la Corporación  accionada señaló:  

Sea lo prometo  advertir que dentro de las pruebas obrantes en el plenario, en  conjunto con el fallo apelado, esta Sala concluye que no le asiste  derecho al apelante bajo los siguientes supuestos:  

            

1. Al          momento de enviar la solicitud de despedido de fecha 17 de abril de          2015, al Ministerio de Trabajo, en el que se encontraba la actora,          esta no se encontraba incapacitada, por ende no tenía la          obligación de suministra dicha información, como lo          alegó el recurrente  en la sustentación del recurso          (sic).  

Dentro  de las pruebas obrantes en el plenario, no se encontró prueba  de que la enfermedad ocupacional alegada por la accionante, fuera del  conocimiento directo del empleador, más del interrogatorio de  parte se llegó a esas mismas conclusiones, y comoquiera, que  la historia clínica es un documento privado, que no es de  dominio del empleador, no se le puede indilgar la responsabilidad de  conocer la condición de la recurrente.  

Aunado  a lo anterior, de las pruebas documentales se encontró la  incapacidad que ostentaba la demandante de fecha 22 de abril de 2015,  la que tenía un término de 10 días, es decir,  que terminaba el  6 de mayo de 2015, cinco días antes del  despido. Igualmente, del formato de aptitud médica, se  encuentra que la actora estaba apta con restricciones, y que la  aptitud específica, según estándar de Riegos  Fatales, se dictaminó que podía regresar a las labores,  lo que desplaza la idea de que la actora al momento del despido  estuviera en estado de debilidad sustancial.  

No  se probó en el proceso el nexo entre el despido y la  limitación minusválida o indefinición  manifiesta, que la causa real comprobada en el proceso, es el cese  legal actividades del Sindicato Sintracerromatoso, y el despido no se  fundó en la debilidad manifiesta de la actora, por ende no le  queda a esta Sala otro canino que negar el recurso de alzada al  recurrente frente a este punto de apelación.  

Ahora  bien, frente al segundo punto que invoca el recurrente donde según  él, no está de acuerdo con la indemnización  realizada por el despido sin justa causa, por cuanto debió  indemnizarse por 5 años, 7 meses y 11 días, por  tratarse de un contrato a término indefinido desde el comienzo  del vínculo laboral, este cuerpo Colegiado luego de estudiar  las pruebas obrantes en el expediente, se percata de la existencia de  diferentes contratos de trabajo en las siguientes modalidades: por  duración de la obra o labor contratada desde el 30/09/2009;  por duración de la obra o labor contratada desde el  13/11/2009; por duración de la obra o labor contratada desde  12/01/2010; por duración de la obra o labor contratada desde  01/02/2010; por duración de la obra o labor contratada desde  01/04/2010; uno a término fijo inferior a un año desde  el 03/06/2010, por tres meses, nuevamente, un contrato por duración  de la obra o labor contratada del 01/08/2010, y un último a  término indefinido desde el 01/03/2010 hasta el 11/05/2015.  

También,  encontró esta Sala dentro del plenario la existencia de  liquidación de la relación laboral, donde se incluye  además la indemnización por despido sin justa causa  equivalente a $1.778.738, por la terminación sin justa causa  del contrato a la demandante. Además, durante el  interrogatorio de parte la actora confesó haber recibido la  indemnización correspondiente.  

[…]  Así las cosas, en sentir de la Sala, el A quo no incurrió  en los yerros anotados por la parte actora, por tal motivo se  confirmará la sentencia apelada7.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De  manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo emitido  el 13 de diciembre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          19 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          54 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          C.C.          C-279/13.  

5          T – 578 de 2010.  

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

7          Minuto          10:10 y ss del Cd 1 anexo, audiencia del 12 de septiembre de 2018.  

      

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