STP2426-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP2426-2019  

Radicación n.º 103021  

Acta n.° 56  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por DEIVY ERNESTO ASPRILLA GONZÁLEZ contra el fallo proferido  el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y legalidad de la pena.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 13 de noviembre de 2018, el señor  DEIVY ERNESTO ASPRILLA GONZÁLEZ, a través de apoderado,  instauró acción de tutela contra los Juzgados 11 Penal  del Circuito y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales mencionados, con fundamento en los  siguientes hechos:  

2. El 12 de febrero de 2018 solicitó la  prisión domiciliaria, al considerar que reunía los  presupuestos exigidos en el artículos 38 B del Código  Penal, pretensión que el 22 de febrero del mismo mes negó  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, por ausencia del presupuesto objetivo; decisión  que, bajo el mismo argumento, confirmó en segunda instancia el  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, el 13 de agosto del mismo año.  

3.  Explicó que cuando se celebra un preacuerdo en el delito de  porte de armas, degradándose la responsabilidad de autor a  cómplice, lo cual equivale a que la pena sea inferior a 8  años, como la impuesta en el caso examinado, el factor  objetivo no es óbice para conceder la prisión  domiciliaria, pues ello implicaría limitar sustancialmente el  alcance de la ley y hacer una interpretación contraria al  principio Pro Homine.  

Alegó  que el delito de porte de armas no está excluido de la  concesión de beneficios y subrogados penales, al tenor del  artículo 32 de la ley 1709 de 2014, y que en acatamiento al  principio de igualdad, la rebaja del 50% de la pena por aceptación  de la responsabilidad en el grado de complicidad, conlleva el  otorgamiento del sustituto aludido, sin ninguna distinción.  

Por  las razones expuestas, solicita el amparo de los derechos  fundamentales invocados, y la concesión de la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1. El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

2. En respuesta, el Juez Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que en ese  juzgado se ejecuta la pena de 94 meses y 15 días de prisión,   impuesta al accionante por el Juzgado 11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad el 29 de abril de  2014, como autor del delito de Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

En lo que concierne al amparo precisó que,  el 22 de febrero de 2018 ese despacho le negó al actor la  prisión domiciliaria por ausencia del requisito objetivo,  decisión contra la cual, el sentenciado y su defensor  interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.  El 4 de abril de ese mismo año, se resolvió el recurso  negativamente, decisión confirmada en segunda instancia por el  Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, el 13 de agosto del mismo año.  

Explicó que el señor ASPRILLA  GONZÁLEZ fue condenado a título de autor y sin  reconocimiento de ningún otro beneficio. Las razones que  llevaron a la negativa de la prisión domiciliaria se mantienen  y no se configura ninguna de las circunstancias establecidas en la  jurisprudencia para acceder a la excepcionalidad de la acción  constitucional, al haber agotado el sentenciado ASPRILLA GONZÁLEZ  los recursos de ley. Aunado a ello, no se vulneraron sus derechos  constitucionales ni se configuró en su favor un perjuicio  irremediable que haga procedente la protección constitucional.  

3.  La Juez 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali sostuvo que confirmó la decisión de primera  instancia, atendiendo a que el juez ejecutor se ciñó al  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1709  de 2014, que adicionó el artículo 38 B de la ley 599 de  2000, destacando además que para acceder al referido sustituto  deben concurrir la totalidad de requisitos exigidos en la norma  citada.  

Advirtió  que el apoderado del accionante, en el escrito de tutela, presentó  hechos que no se ajustan a la verdad y pueden inducir en error al  funcionario, dado que el señor ASPRILLA no fue condenado como  cómplice sino a título de autor, enfatizando en que su  condena se produjo en virtud de su allanamiento a cargos y en la  misma se respetaron sus garantías fundamentales. Además,  arguyó que tampoco convergen los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal, negó la acción de  tutela, al considerar que el requisito objetivo valorado por los  jueces no fue arbitrario ni caprichoso, sino que se encuentra  previsto como presupuesto para la concesión de la prisión  domiciliaria en el artículo 38 B del Código Penal, sin  que con ello se incurra en alguna de las causales de procedibilidad  de la acción de tutela, máxime cuando para la fecha de  los hechos, se encontraba vigente la ley 1453 de 2011 que aumentó  la punibilidad para el delito de porte de armas de fuego.  

Enfatizó  en que el allanamiento a cargos del sentenciado es una “actitud  post delictual” (sic) que no  puede ser tenida en cuenta para el efecto que pretende, esto es “que  se le reconozca la pena impuesta en concreto y no en abstracto  aquella que plasma la ley”. (sic)  

Por  tanto, considera que los juzgados accionados, al dictar las  providencias del 22 de febrero y 13 de agosto de 2018, no vulneraron  los derechos fundamentales cuya protección se invoca, por  tratarse de decisiones judiciales emitidas en un trámite donde  el accionante pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  Razones por las que la protección constitucional se torna  improcedente.  

La  decisión anterior fue impugnada de manera independiente por el  accionante y por su apoderado. El primero no sustentó el  recurso.  

El  6 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal,  declaró extemporánea la impugnación escrita  presentada por el togado y concedió la presentada por el señor  ASPRILLA GONZÁLEZ. Contra la decisión anterior, el  doctor SALGADO ROMERO interpuso recurso de reposición, el cual  fue resuelto el 23 de enero del año en curso, en sentido  negativo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

            

1. De conformidad con          el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta          Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación.  

En ese orden, procede la Sala a resolver la impugnación  interpuesta por el accionante, pues si bien no la sustentó, la  informalidad de la tutela no torna indispensable dicha argumentación,  ni ninguna norma constitucional ni legal exige que así sea.1  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia  de un defecto material o sustantivo,  se traerá a colación  en qué consiste el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional:  

“Como  ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría  configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión  cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al  caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta  al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido  declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen  interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales, la interpretación o aplicación  que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con  efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija  el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables  al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación  sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y,  por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en  el evento en que, no obstante la norma en cuestión está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por  ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente  señalados por el legislador”. (Subrayado  fuera de texto).  

   

El fundamento tenido en cuenta por la primera instancia para negar la  acción de tutela instaurada por el señor ASPRILLA  GONZÁLEZ,  se basó en la improcedencia de concederle la  prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 B del  Código Penal, objeto de la presente acción, al estimar,  en lo tocante al presupuesto objetivo, que la pena a tener en cuenta  es la mínima fijada en el tipo penal y no la que impuesta en  el caso particular.  

Advirtió el Tribunal de Cali que si bien existen eventos en  donde es factible conceder la prisión domiciliaria en el  delito de Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  no en el caso de ASPRILLA GONZÁLEZ, al haber sido condenado a  título de autor, aunado a que, no se reconoció en su  favor ninguna diminuente punitiva, aclarando que el allanamiento a  cargos en virtud del cual resultó condenado es un factor  post-delictual que no debe ser tenido en cuenta para lo que pretende.  

Argumentación que para esta Sala resulta acertada en  consideración lo previsto en el artículo 38 B del  Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley  1709 de 2014:  

Son requisitos para conceder la prisión  domiciliaria: 

1. Que la sentencia se imponga por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  ocho (8) años de prisión o menos. 

2. Que  no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 

3. Que se  demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 

En  todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,  establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación  la existencia o inexistencia del arraigo. 

4. Que se  garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes  obligaciones…”  

Sobre el primero de los requisitos señalados,  la jurisprudencia de esta Sala ha sido unánime en que el mismo  se refiere al mínimo consagrado en la sanción legal en  abstracto y no a la impuesta en cada caso:  

“La primera de las  exigencias reseñadas consiste en que el delito por el cual se  impone condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho  años de prisión. En no pocas ocasiones ha aclarado la  Corte que dicho tiempo se refiere a la sanción legal en  abstracto, no a la efectivamente impuesta en cada caso” (CSJ  Cas. SP3103/16 (45181); AP, 28 Ene 2015 (44776)  

En ese entendido, si el  delito de Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  previsto en el artículo 365 del Código Penal, incluida  la modificación del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011,  consagra una pena de 9 a 12 años de prisión, y el  accionante fue condenado a título de autor, el  término a tener en cuenta para la procedencia de la prisión  domiciliaria, al tenor del artículo 38 B del Código  Penal,  debe ser 9 años de prisión.  

Ahora,  con lo expuesto no se pretende desconocer lo manifestado por esta  Sala en la referida sentencia  la sentencia SP-3103 de 2016 (Rad.  45181), entre otras, atinente a que para constatar el límite  punitivo mínimo de la conducta, se deben tener en cuenta  aquellas circunstancias con virtud para modificar los extremos de la  pena establecida en el precepto 365, tales como los amplificadores  del tipo de la tentativa y la complicidad:  

“Así pues, la noción  de «conducta  punible» a  la que se refiere el citado precepto no puede entenderse como una  remisión genérica e igualitaria para todos quienes  hayan cometido tal o cual comportamiento, por el contrario, su  inteligencia apunta, conforme al principio de proporcionalidad de la  sanción, a que debe ponderarse en cada caso concreto cuál  es la conducta que  determinó la imposición de la pena.  

En tal sentido, no corresponde a  la misma conducta la realizada por un autor o por un cómplice,  pues huelga señalar que la del segundo no podrá en  ningún caso tener una pena superior o igual a la del autor, es  decir, siempre será inferior. De igual manera, nunca la pena  para el autor del delito tentado podrá ser igual o superior a  la sanción derivada para el punible consumado.  

Si ello es así, dado que en  la estructura del fallo, luego de la acreditación de la  materialidad del delito, así como de la responsabilidad del  acusado, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanción  teniendo en cuenta para ello no únicamente el comportamiento  por el que se procede, sino las circunstancias modificadoras de la  punibilidad generadas como consecuencia del preacuerdo, encuentra la  Sala que mutatis  mutandi, cuando  se establece la conducta  punible en  punto del elemento objetivo para acceder a la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural, también deben  tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de  precisar con singularidad e individualidad, que en el caso concreto  la «pena  mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de  prisión o menos».  

Situación que difiere a la ocurrida en el  caso bajo examen, en razón a que el señor DEIVY  ASPRILLA fue condenado a título de autor, siendo ese grado de  participación el que determinó la imposición de  la pena.  Cosa distinta que con ocasión de su allanamiento a  cargos se le hubiese reconocido una rebaja de pena del 12.5%, en  orden a que su aprehensión se produjo en situación de  flagrancia.  

Rebaja  que, de ninguna manera afecta el marco punitivo de la conducta, pues  la conducta no se degradó en virtud de un preacuerdo o de la  concurrencia de un dispositivo amplificador del tipo o de alguna  modalidad de comportamiento que conlleve per  se la disminución de la pena.  

Bajo  tales presupuestos, la censura planteada por el señor ASPRILLA  GONZÁLEZ como sustento de la protección constitucional,  no está llamada a prosperar, toda vez que las decisiones  atacadas por el impugnante no configuran un defecto sustantivo al  haberse fundado en una norma vigente y aplicable en su caso, el  artículo 68 B del Código Penal- y sin que la  interpretación dada por esta Sala en la mencionada sentencia  SP-3103 de 2016 (Rad. 4518) le beneficie, al haber sido condenado a  título de autor.  

En conclusión, al no avizorarse la negación  de la prisión domiciliaria cuestionada, violatoria de las  garantías fundamentales reclamadas, el fallo de primera  instancia se confirma.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, auto 050 de 1997.      

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