STP2420-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2420-2019  

Radicación  n°. 102947  

Acta  n.º 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ARIEL MENA  MONROY, a través de apoderado judicial, contra el fallo de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de  fecha siete (7) de noviembre de 2018, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ  y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y anexos se extracta que MIGUEL ANGEL MENA MONROY, en su  condición de cesionario de los derechos litigiosos de los  docentes Francia  Inés Potes Moreno, Luz María Quinto Orejuela, Gloria  Patricia Quinto, Luz América Quinto Orejuela, Romelia Orejuela  Inestroza, Maritza García Mosquera, Nanci Mosquera Hurtado,  Nazareth Sanahuria Sánchez, Lucero Urrutia Murillo, Regina  Castro Perea, Yennys Castro Potes, Silverio Copete Orejuela,  Francisco Ramón  Blandón Mena, Luís Ovidio  Mendoza Ibarguen, Emerson Orejuela Mosquera, Eduardo Quinto Aguilar;  el 27 de junio de 2018 instauró demanda ejecutiva laboral,  pretendiendo se librara orden de pago a su favor y en contra del  municipio del Medio Baudó (Chocó) por la suma de  $1.821.542.548.oo,  

La anterior  pretensión la elevó con fundamento en actos  administrativos, a través de los cuales, el Alcalde municipal  reconoció a favor de las personas relacionadas, la sanción  moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales y cesantías  definitivas.  

El 10 de julio de  2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó),  mediante auto interlocutorio n.° 0407, se abstuvo de librar el  mandamiento de pago solicitado, al considerar improcedente la cesión  de derechos objeto de la obligación, dado que son de carácter  irrenunciables. Decisión que el 3 de octubre de 2018, confirmó  en integridad la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó.  

Sostuvo que las  providencias enunciadas, adolecen de una vía de hecho por  defecto fáctico y sustantivo, en razón a que no fueron  debidamente motivas y los escasos argumentos que exponen son  incongruentes e inadecuados y, no obedece a la normatividad que  regula el proceso ejecutivo, por lo que pretende por vía de  tutela, su revocatoria.  

Finalmente  informó, que en cuatro oportunidades ha impulsado la demanda  en los Juzgados Civiles del Circuito del municipio de Istmina,  autoridades judiciales que se han negado a librar el mandamiento de  pago,  negativa que ha recurrido en dos ocasiones ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sin obtener decisión  favorable a sus intereses.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 7 de noviembre del año 2018 negó el  amparo solicitado, al determinar que la decisión del Tribunal  no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión  atacada se sustentó, no solo en el ordenamiento jurídico  que regula la materia sino en la valoración de los elementos  de prueba que obraban en el proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante, a través de su  apoderado solicitó revocar el fallo de primera instancia.  

Como  argumentos expuso que el Tribunal de instancia cometió varios  dislates, pues no analizó la vulneración a los derechos  fundamentales que invocó, no valoró las pruebas que  incorporó, la decisión es incongruente con los hechos e  insuficiente en su motivación, habida consideración que  no trato en debida forma los temas que le planteó en el líbelo  de la demanda de tutela y, sus escasos razonamientos se ofrecen  caprichosos y arbitrarios e «inexistentes  dentro del ordenamiento  jurídico».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada pueda ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el apoderado judicial del actor MIGUEL ARIEL MENA  MONROY, se orienta a censurar las providencias, a través de  las cuales, las autoridades judiciales demandadas en sus diferentes  instancias, se abstuvieron de librar el mandamiento de pago  solicitado en la demanda ejecutiva en contra del Municipio del Medio  Baudó (Chocó), pues considera que dichos  pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así  como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

Así  ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia  constitucional1:  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada  a través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el  caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el  demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos  razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de  hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera  decisión judicial.  

De un  lado, los  razonamientos planteados por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  en la providencia de segundo grado, emergen claros y sensatos, pues  de cara a la demanda ejecutiva y la solicitud de orden de pago,  estableció previa verificación de los requisitos  legales, conforme lo había determinado el juez inferior, que  las prestaciones sociales como cesantías definitivas y  sanciones moratorias, derivadas de la relación laboral entre  los docentes relacionados ut  supra  y el municipio de Istmina, al ser irrenunciables por disposición  legal, no podían cederse a terceros.  

Sobre  el particular in  extenso:  

El  principio de irrenunciabilidad que contempla el artículo 53 de  la Constitución Política, según el cual “en  la relación laboral se respetan los siguientes principios:…  Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la  Constitución y la ley.”, opera frente al empleador, a  fin de evitar que por desigualdad contractual existente en la  relación laboral entre empleador y trabajador, este último  pueda acceder a pedidos o imposiciones del empleador que signifiquen  un menoscabo, es decir, una renuncia a los derechos que la  Constitución y la ley reconocen a favor de los trabajadores.  

El artículo  14 del Código Sustantivo del Trabajo, enseña que las  disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público  y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden  son irrenunciables.  

Por su parte,  el artículo 15 ibídem, dispone válida la  transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate  de derechos ciertos e indiscutibles.  

El  artículo 142 de la misma obra, prevé que el derecho al  salario es irrenunciable y no  se puede ceder en todo ni en parte,  a título gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garantía  hasta límite y en los casos que determine la ley.  

Por último,  el artículo 340 reafirma lo dicho al principio cuando dispone  que las prestaciones sociales establecidas en el C. S. T., ya sean  eventuales o causadas, son irrenunciables, salvo que se trate de las  excepciones allí previstas, relativas al seguro obligatorio de  los trabajadores mayores de cincuenta (50) años, y las que se  generen como consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el  momento en que el trabajador entra al servicio del empleador, las  cuales son susceptibles de renuncia.  

De  otra parte, conforme el artículo 10 del Convenio C095 de la  OIT relativo a la protección del salario,  

Artículo  10  

1. El salario  no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los  límites fijados por la legislación nacional.  

2. El salario  deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la  proporción que se considere necesaria para garantizar el  mantenimiento del trabajador y de su familia”.  

(…)  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones,  no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela  como si se tratara de una instancia más, toda vez que en  manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso  o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante  MENA MONROY.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las  cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  en su integridad lo decidido en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-067 y T-780 de 2006.  

      

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