STP2398-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2398-2019  

Radicación  Nº 103132  

Acta  51  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Juan  Diego Mejía Torres,  en su calidad de Representante Legal de www.suscaballos.com,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en actuación que vinculó a los Juzgados  16, 9 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Ministerio de Agricultura y la Federación  Nacional Equina FEDEQUINA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 18 de diciembre de 2018, el apoderado de la empresa  www.suscaballos.com  presentó dos acciones de tutela en contra del Ministerio de  Agricultura y la Federación Nacional Equina FEDEQUINAS, las  cuales fueron radicadas con números 2018-153 y 2018-183, cuyo  conocimiento le correspondió a los Juzgados 16 y 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Manifiesta el demandante que atendiendo a una respuesta a un derecho  de petición emitido por FEDEQUINAS, el 19 de diciembre de  2018, radicó una tercera tutela, solicitando la protección  de ese derecho, correspondiéndole al Juzgado 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con radicado número  2018-159.  

3.  Señaló que mediante auto de 31 de diciembre de 2018, el  Juzgado 25 remitió al Juzgado Noveno la tutela con radicado  número 2018-159 para que fuera acumulada a la demanda con  radicado número 2018-183 y mediante providencias de 3 y 9 de  enero de 2019, los despachos Dieciséis y Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, negaron la demanda por considerarla  improcedente como mecanismo transitorio.  

Tales  decisiones fueron impugnadas por el accionante, no obstante a través  de auto de 7 de febrero de 2018, un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de todo  lo actuado inclusive desde el auto que avoca conocimiento de la  acción, a su juicio «con  fundamento en una premisa falsa»  e incurriendo de esta manera en una vía de hecho.  

4.  Explicó que el argumento de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, para decretar la nulidad de los fallos fue  no haberse aportado el certificado de existencia y representación  legal, no obstante, tal documento se incluyó en el libelo, por  lo tanto, al nulitar los fallos se desprotegen los derechos  fundamentales del actor, pues se «dilató  en el tiempo, convirtiendo a la acción de amparo en una  herramienta inocua y ficticia que permitiría, una violación  flagrante y descarada de los derechos fundamentales de mis  protegidos».  

Por  consiguiente, instaura acción de tutela por la vulneración  de sus derechos fundamentales, vulnerados presuntamente por un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el trámite de las acciones de tutela por él  impugnadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los  accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que a esa Sala arribaron las diligencias radicadas  con números 2018-153 y 2018-183, a efectos de resolver las  impugnaciones propuestas por el apoderado del representante legal de  la empresa www.suscaballos.com,  contra los fallos emitidos el 3 y 9 de enero de 2019, por los  Juzgados 16 y 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, a través de los que se declaró la  improcedencia del amparo promovido en contra del Ministerio de  Agricultura y FEDEQUINAS.  

Manifestó  además que en ambos radicados, decretó la nulidad por  advertir una irregularidad y previno a los jueces para que al momento  de analizar la situación fáctica y jurídica  estudiaran la eventual incursión en una actuación  temeraria por parte del demandante. Tal decisión fue objeto de  recurso de reposición por parte del demandante, no obstante  con auto de 12 de febrero de 2019, se rechazó por  improcedente.  

Explicó  que al recibir la presente demanda de tutela, se comunicó con  el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, a fin de constatar la presencia del certificado de  existencia y representación legal de la empresa  www.suscaballos.com  S.A., advirtiéndose que en efecto en el plenario obraba en CD  que contenía el archivo echado de menos, por lo que solicitó  de manera inmediata su remisión y en aras de solucionar la  aludida incorrección, a través de auto de 18 de febrero  de 2018 se emitió una decisión que anula los autos de 7  de febrero de esa anualidad, y se resolvió de manera inmediata  la impugnación instaurada por el interesado.  

De  igual forma, allegó el fallo proferido el 25 de febrero de  2019, a través del cual resolvió confirmar la sentencia  objeto de impugnación.  

2.  En su lugar, el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana  de Asociaciones Equinas- FEDEQUINAS, manifestó que no se había  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en  cuenta que entre las partes se realizó un contrato para la  transmisión de las Nacionales Equinas de los años 2016,  2017 y 2018, no así para el 2019, por lo que no había  obligación alguna de continuar con la empresa Suscaballos para  la trasmisión nacional de este año.  

Frente  al presunto perjuicio irremediable alegado por el actor, insiste en  su inexistencia, ello se corrobora en la negativa de los despachos  judiciales en amparar la presunta vulneración de derechos  fundamentales, por lo que, solicita se declare la improcedencia del  libelo.  

3.  De  otro lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Agricultura, solicita su desvinculación por  ausencia de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que no intervino en el aludido contrato suscrito por la  Federación Colombiana de Asociaciones Equinas y Suscaballos  S.A.S para la trasmisión de la Feria Nacional  Equina-FEDEQUINAS 2019.  

4.  El abogado William Mejía, apoderado judicial del Representante  Legal de la Empresa Suscaballos, dentro del término para  resolver la tutela, aportó varios documentos con el fin de  sustentar su demanda e insistió en la protección de los  derechos fundamentales de sus representados.  

Finalmente  a través de escrito, solicitó reponer el numeral  tercero del auto de 14 de febrero de 2019 y en su lugar se ordene  aplicar las medidas provisionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Juan Diego Mejía Cortés,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del actor al  decretar la nulidad de los fallos de tutela de fechas 3 y 9 de enero  de 2019.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en  concreto.  

El  artículo  86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por  sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o  de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección  que se ve materializada con la emisión de una orden por parte  del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se  prolongue en el tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

Aplicando  dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que  ciertamente, existe una carencia actual de objeto respecto de la  pretensión del accionante, por lo siguiente:  

Tal  como se dijo en el acápite de antecedentes, el apoderado  judicial del Representante Legal de la empresa Suscaballos, interpone  acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus  derechos fundamentales, teniendo en cuenta que esa autoridad declaró  la nulidad de los fallos emitidos por los Juzgados 16 y 9 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los cuales  declararon la improcedencia de la acción de tutela por él  interpuesta.  

Por  consiguiente, a través de este mecanismo busca anular el  proveído que decretó la nulidad, en tanto que la misma  se fundamentó en la supuesta omisión del accionante de  allegar la Certificación de Existencia y Representación  Legal de la empresa, documento que advierte fue remitido con el  libelo tutelar.  

Tal  irregularidad sostiene el actor, vulneró sus derechos  fundamentales al no emitirse un pronunciamiento de fondo sobre sus  pretensiones, de manera ágil y expedita.  

Teniendo  en cuenta la pretensión del accionante y una vez advertidos  los elementos materiales probatorios allegados al libelo, puede  concluir esta Sala que esta ya fue superada, en tanto que, a través  de proveído de 18 de febrero de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dejar sin efectos  el auto emitido el 7 de febrero de 2019, a través del cual  nulitó los fallos proferidos por los despachos, debido a la  falta de acreditación de la existencia y representación  legal de la empresa www.suscaballos.com  S.A.S., así lo señaló :  

«Por  lo anterior, y en aras de solucionar la aludida incorrección,  mediante auto del 7 de febrero proferido dentro de las diligencias  radicadas bajo los números 110013187016201800153 y  110013187009201800183, que fueron acumuladas en la última  radicación y en consecuencia, ordenó la remisión  del expediente de tutela que reposa ene l Juzgado 16 de Ejecucion de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de resolver  en forma inmediata la impugnación».  

Hecho  lo anterior, procedió esa Corporación a resolver la  impugnación presentada por el aquí accionante mediante  fallo emitido el 25 de febrero de 2019, denegando el amparo deprecado  por la improcedencia del mismo.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  cuando su petición fue debidamente resuelta por la autoridad  accionada.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo  constitucional reclamado, con fundamento en la existencia de carencia  actual de objeto, tal y como se motivó.  

Finalmente,  la  Sala rechazará por improcedente el recurso interpuesto contra  el auto dictado el 14 de febrero de 2019, mediante el cual se negó  la medida provisional peticionada por el accionante, pues  el mismo no  admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo  7 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

Segundo:  Rechazar por  improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra  del proveído de 14 de febrero de 2019, conforme a lo  considerado.  

Tercero:  Incorporar copia  del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.  

Cuarto:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Quinto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

      

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