ATP443-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP443-2019  

Radicación  n° 103344  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por  Hugo  José Gomajoa Enríquez,  contra el fallo proferido el 7 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección del derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía  Cuarenta y Dos Seccional de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Dirección Seccional  de Fiscalías, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, la Procuraduría 60 Judicial II  Penal de esa localidad y el ciudadano Jesús Antonio Gomajoa  Enríquez (indiciado dentro del proceso penal fundamento de la  tutela), de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace  necesario invalidar la actuación.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          10 de abril de 2012, Eduardo          Modesto Antonio Bacca Enríquez          formuló denuncia penal contra su hermano Jesús Antonio          Gomajoa Enríquez, por el delito de fraude procesal, por          cuanto éste adelantó ante el Juzgado Veintitrés          Civil Municipal de Cali el proceso de sucesión intestada de          sus fallecidos padres, donde, aparentemente, faltando a la verdad,          señaló que sus demás hermanos, entre ellos,          Hugo          José Gomajoa Enríquez          –presuntamente son cuatro- no estaban interesados en reclamar          la herencia, con lo que obtuvo que el bien inmueble objeto de la          litis le fuera asignado en su totalidad.  

            

2. Por          estos hechos, el 30 de octubre de 20131,          la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cali solicitó          ante el Juzgado Octavo con Función de Control de Garantías          audiencia de formulación de imputación; sin embargo el          12 de mayo de 2014 la retiró.  

            

3. El          7 de julio de 2015, la mencionada Delegada ordenó el archivo          de la actuación por atipicidad de la conducta; decisión          que comunicó, entre otros, a          Hugo          José Gomajoa Enríquez.

4. Inconforme          con esa decisión, en el mes de junio de 2018, el citado          ciudadano solicitó a la Procuraduría 60 Judicial II          Penal su intervención.  

            

5. Ante          ello, el 14 de junio de 2018, el representante del Ministerio          Público le pidió a la Fiscalía accionada          permitirle acceder al expediente. Sin embargo, pese a los reiterados          requerimientos, ello no ha sido posible, pues según la última          información, el proceso se extravió.  

            

6. Hugo          José Gomajoa Enríquez          acude a la presente acción de tutela, para que, mediante este          mecanismo preferente, se ordene a la Fiscalía Cuarenta y Dos          Seccional de Bogotá desarchive la actuación penal en          comento y continúe con la investigación, para de esa          manera, obtener su «herencia»2.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Procuraduría          60 Judicial II Penal  

El Delegado  informó que en el mes de junio de 2018, el hoy accionante  solicitó acompañamiento del Ministerio Público.  

Indicó que  el 14 junio del mismo año, requirió a la Fiscalía  involucrada le permitiera la revisión del expediente, sin que  hasta el momento haya sido posible, aparentemente, porque éste  no ha sido ubicado.  

Señaló  que, en tal virtud, dirigió petición a:  

i) El Director  Seccional de Fiscalías de Cali, quien le informó que  esos asuntos debía resolverlos directamente la Fiscalía  a quien se asignó el proceso.  

ii) La Oficina de  Archivo de Fiscalías, donde se le indicó que el  expediente se había entregado en la «Coordinación  de Administración Pública»3,  en concreto a la empleada pública «señora  Nancy Erazo»4.  Al dirigirse personalmente a esa servidora pública, le negó  haberlo recibido.  

iii) Mediante  oficio del 13 de noviembre de 2018, puso nuevamente en conocimiento  la situación al Director Seccional de Fiscalías.  

Refirió que  de las gestiones realizadas ha informado a Hugo  José Gomajoa Enríquez.  

            

2. Fiscalía          Cuarenta y Dos Seccional de Cali  

La titular, luego  de hacer una síntesis de la actuación, expuso que el  Ministerio Público, con ocasión de las peticiones  presentadas por el hoy demandante, solicitó el expediente para  revisarlos; sin embargo, la encargada de la sección de archivo  informó que se encuentra extraviado, por lo que iniciará  su reconstrucción.  

Indicó que  finalmente lo que busca el actor es la «adjudicación  de una hijuela»5,  pretensión frente a la cual la acción de tutela es  improcedente por existir un mecanismo judicial ordinario para ello,  esto es, iniciar el respectivo proceso civil.  

Afirmó que  Hugo  José Gomajoa Enríquez  «no  posee alguna calidad de denunciante o indiciado dentro de las  actuaciones»6,  aunque el ciudadano que formuló la noticia criminal -Eduardo  Modesto Antonio Bacca Enríquez-,  lo reseñó como una de las personas con derecho a  «heredar»7  el  inmueble obtenido fraudulentamente por Jesús Antonio Gomajoa  Enríquez.  

Sin  embargo, resaltó que, en su momento, se comunicó al hoy  actor la orden de archivo.  

            

3. Juzgado Octavo          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Cali  

El Director del  despacho informó que dentro de la causa penal fundamento de la  demanda de amparo, se tuvo previsto realizar audiencia de formulación  de imputación el 12 de mayo de 2014; pero finalmente no se  llevó a cabo porque el ente persecutor la retiró.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo, con fundamento en que el proceso penal no es el medio para  acceder a derechos patrimoniales, como el de herencia, pues para ello  existe el  «proceso ordinario de carácter civil»8.  

Expuso  que la Fiscalía General de la Nación, es autónoma  en el ejercicio de la acción penal y por ende, está  facultada para realizar una valoración objetiva de los hechos  y de ese modo establecer si los mismos constituyen o no hechos  penalmente reprochables. Y por tanto, no estaba obligada a formular  imputación, si de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida, no  era posible inferir razonablemente su existencia.  

Sin  embargo, adujo que de contar el actor con nuevos elementos materiales  probatorios, puede solicitar el desarchivo de la actuación  (artículo 79 del Código de Procedimiento Penal).  

De  otra parte, expuso que, si bien dentro de los documentos allegados  por la Fiscalía al trámite de tutela, obra el oficio  3929 del 9 de julio de 2015, mediante el cual esa Delegada enteró  a Hugo  José Gomajoa Enríquez  de  la orden de archivo, «no  tiene constancia de recibido alguna, por lo que no hay claridad con  respecto a la debida notificación de esa decisión»9.  

En  tal virtud «inst[ó]»10  a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cali para que lo  notifique en debida forma.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación,  Hugo  José Gomajoa Enríquez  plasmó  la expresión «impugno»11,  sin embargo, no presentó ningún escrito de  sustentación.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

            

3. En el sub          lite,          la acción de tutela se dirige, principalmente, contra la          orden de archivo adoptada por la Fiscalía Cuarenta y Dos          Seccional de Cali dentro del proceso penal que se inició con          ocasión de la denuncia formulada por Eduardo          Modesto Antonio Bacca Enríquez –hermano          del hoy accionante- contra Jesús          Antonio Gomajoa Enríquez.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en el auto del 28 de enero de 2019,  mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de  tutela, de las personas que integraban los extremos dentro del  proceso penal, ordenó vincular únicamente a Jesús  Antonio Gomajoa Enríquez, indiciado dentro del asunto  fundamento de la tutela.  

Sin embargo, no  dispuso el llamado de Eduardo  Modesto Antonio Bacca Enríquez,  pese a que fue la persona que instauró la noticia criminal y,  que por ende, era parte de la actuación penal. Además  del claro interés que tendría de cara a la pretensión  de desarchivo que se invoca en este mecanismo preferente.  

Es  decir, sin perjuicio de que Hugo  José Gomajoa Enríquez  se  considere víctima del actuar denunciado por su hermano Eduardo  Modesto Antonio Bacca Enríquez,  era indispensable su vinculación a la tutela, por ser, se  repite, la persona que activó el órgano persecutor y  por tanto, llamado a sentar su postura sobre el desarchivo que  pretende su hermano.  

De otra parte, de  acuerdo con la información recolectada durante el trámite,  se conoce que la Procuraduría 60 II Penal ha elevado varias  peticiones tendientes a acceder al proceso penal en cuestión,  sin resultados positivos, entre ellas, una dirigida a la Oficina de  Archivo Seccional de la Subdirección Regional de Apoyo del  Pacífico, quien tenía bajo su custodia el expediente.  

La última  noticia que obtuvo el delegado del Ministerio Público es la  existencia de un conflicto entre la Fiscalía Cuarenta y Dos  Seccional de Cali y la mencionada oficina de archivo, dado que ésta  última dependencia aduce que desarhivó la causa penal y  la entregó a una servidora de la Unidad a la que pertenece la  Fiscalía accionada y ésta, a su vez, afirma nunca  haberla recibido.  

Ante este  escenario, también se tornaba necesario vincular al presente  trámite a la Sección Gestión Documental –  Archivo Seccional de la Subdirección Regional de Apoyo del  Pacífico.  

4.  Así las cosas, ante la indebida integración del  contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante  el trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 67          cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 29,          Ib.  

3          Folio 42,          Ib.  

4          Folio 42,          Ib.  

5          Folio 54,          Ib.  

6          Folio 64,          Ib.  

7          Ib.  

8          Folio 87,          Ib.  

9          Folio 97, Ib  

10          Ib.  

11          Folio 99,          Ib.      

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