Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP231-2019
Radicación n° 102341.
Acta 07.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide la acción de tutela presentada por MARTHA MERCEDES GALVIS CALIXTO, contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de la capital de la República, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título», trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que MARTHA MERCEDES GALVIS CALIXTO promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, en aras de acceder al reconocimiento y pago de «salarios, incremento salarial, prima de vacaciones, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, pensión de jubilación y/o aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización e indexación», por haber trabajado a favor de la misma, concretamente en el hospital de igual nombre (empleador privado), tesis que, supuestamente, se encuentra cimentada en la jurisprudencia constitucional.
2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de la capital de la República conoció el asunto, y, mediante providencia del 30 de abril de 2013, la cual fue complementada el 24 de mayo de idéntica anualidad, desestimó sus pretensiones.
3. La referida decisión fue apelada y revocada el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que condenó a la parte demandada al pago de «$4.465.878,2 por concepto de acreencias laborales adeudadas (…) de forma indexada»; al paso que la absolvió de las demás exigencias.
4. Contra esta última determinación, la accionante, a través de apoderado especial, interpuso recurso extraordinario de casación, el que, según su propio dicho, está «en trámite», pues no ha habido pronunciamiento de fondo al respecto (radicado 66354).
5. La señora MARTHA MERCEDES GALVIS CALIXTO aduce que la Sala de Casación Laboral, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, ha establecido una pauta jurídica que, aparentemente, afecta sus intereses.
6. Por ese motivo, interpone la presente acción de amparo, a efectos de que se le amparen las garantías superiores invocadas y, corolario de ello, se ordene a la Corporación accionada dictar sentencia estimativa de sus pretensiones.
III. INFORMES
1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral precisó que el recurso de casación interpuesto respecto del fallo de segunda instancia se halla en curso, pues está en estudio para decidir.
Por ende, estimó que la interesada debe esperar el turno que le corresponde, por cuanto no puede emplear este instrumento de defensa para alterar «el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, que se encuentran también a la espera de que su asunto sea decidido (…) y menos pretender direccionar el sentido del fallo».
2. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo ver que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no podía intervenir en las actuaciones de la Sala de Casación Laboral que está conociendo del recurso promovido frente al fallo de segundo grado.
Destacó que si lo pretendido era la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal, el mecanismo idóneo era precisamente la casación y, en consecuencia, no podía utilizarse la acción de tutela para omitirlo. Con ocasión de ello, solicitó se declare improcedente o, en su defecto, se desvincule a ese Ministerio.
3. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indicó que la interesada no prestó los servicios a la misma, sino a la Fundación San Juan de Dios, que comprendía el Hospital de ese mismo nombre y el Instituto Materno Infantil, la cual salió de la estructura administrativa de la entidad, a través de los Decretos 290 y 1374 de 1979.
También adujo que la demandante contó con la protección de sus derechos al interior del respectivo proceso. Además, estimó que esa entidad no comprometió las garantías fundamentales. Por ende, solicitó la exclusión del presente trámite.
4. La Profesional Universitaria de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, solicitó la improcedencia del amparo, al no evidenciarse alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela y, por lo mismo, «ninguna garantía superior se comprometió a la accionante».
5. El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios, así como del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, destacó la improcedencia de la protección invocada, pues la misma se limita a enunciar unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, lo que evidencia desacuerdo con la misma, sin que se acredite en forma clara y concreta su afectación, cuando, además, la determinación se emitió con respeto de las normas que eran aplicables y apego de la jurisprudencia.
Explicó que la citada Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, a través de 103 fallos en sede de casación y que tienen que ver con las pretensiones de ex funcionarios de las entidades ya liquidadas, de los cuales más de 14 han sido cuestionados mediante la acción de tutela, todas declaradas improcedentes.
Finalmente, sostuvo que la accionante no allegó prueba siquiera sumaria respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, omisión que también hace inviable el amparo constitucional.
6. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, pide se niegue la protección postulada, toda vez que la demandante nunca prestó los servicios a Bogotá D.C., sino a la Fundación San Juan de Dios y, por ende, no existió compromiso de sus garantías de orden superior.
7. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público esgrimió que la demanda de amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que está en trámite el recurso extraordinario de casación promovido por la accionante contra la sentencia de segunda instancia, que accedió parcialmente a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral transgrede o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título» de la señora MARTHA MERCEDES GALVIS CALIXTO, en atención a que, supuestamente, ha establecido una línea jurisprudencial que, aparentemente, afecta sus intereses, en tanto resulta contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional.
3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).
4. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por MARTHA MERCEDES GALVIS CALIXTO está en curso, pues, según lo manifestado por la propia interesada y las entidades vinculadas a este diligenciamiento, el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá no ha concluido, por cuanto no ha sido desatado por la autoridad competente.
5. Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta la libelista con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petición de amparo, dado que no es viable demandar irregularidad alguna al suponer que la decisión futura que resolverá el recurso extraordinario no estará acorde con sus intereses o que será contraria a derecho (CSJ STP15043-2018, 6 nov, 2018, rad. 101315).
6. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049).
7. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde MARTHA MERCEDES GALVIS CALIXTO puede plantear sus inconformidades, y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía, no es posible indicar o direccionar al juez natural la forma cómo debe fallar determinado asunto.
8. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
9. Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por MARTHA MERCEDES GALVIS CALIXTO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria