Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1370-2019
Radicación N.° 106233
Acta 224
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de reposición presentado por JOSÉ JAYNIDER MENESES contra el fallo de tutela STP11318 del 20 de agosto de 2019, mediante el cual esta Sala de Decisión negó el amparo invocado, si no fuera porque se observa que contra la determinación en mención no procede ese recurso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia STP11318 del 20 de agosto del año en curso, esta Sala resolvió negar el amparo invocado por JOSÉ JAYNIDER MENESES, dentro de la demanda por él formulada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA ÚNICA DE SABANA DE TORRES SANTANDER, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO, a la FISCALÍA 1ª SECCIONAL, ambos de Barrancabermeja y a todas las partes e intervinientes, incluyendo a quien ejerció la defensa técnica, dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante1.
2. El 27 de agosto siguiente, se notificó personalmente al accionante, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 30 del mismo mes y año, en los que solicitó “se reconsidere el fallo emitido”2.
CONSIDERACIONES
Seria del caso que la Sala impartiera el trámite correspondiente al recurso de reposición presentado por JOSÉ JAYNIDER MENESES contra la decisión STP11318 del 20 de agosto de 2019, mediante la su cual se negó el amparo invocado dentro de la demanda de tutela por él presentada, sino fuera porque se observa que contra esa decisión no procede el aludido recurso.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19913, contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto procede es la impugnación y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados.
Ahora, revisada la determinación impugnada por el accionante, se evidencia que esta Corporación analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento, por lo que resolvió negar la tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
De manera que, contra dicha decisión no procede recurso el recurso de reposición, pero si la impugnación, que fue presentada como subsidiaria por MENESES.
Así las cosas, como la providencia del 20 de agosto del presente año, es una sentencia de tutela, la Sala se abstendrá de tramitar el recurso de reposición y concederá la impugnación interpuesta por JOSÉ JAYNIDER MENESES.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR el recurso de reposición presentado por JOSÉ JAYNIDER MENESES, contra el fallo de tutela STP11318 del 20 de agosto de 2019, proferido por esta Sala de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por JOSÉ JAYNIDER MENESES contra la sentencia de tutela STP11318 del 20 de agosto de 2019.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 59 a 70 del cuaderno original.
2 Folios 81 a 83, ibídem.
3 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.