STP2245-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2245-2019  

Radicación  n° 102819  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el representante legal de la  UNIÓN  NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA.,  respecto del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de ésta Corporación, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, igualdad, asociación sindical  y  acceso efectivo a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

La Sala de  Casación Laboral relató los hechos que soportan la  solicitud de amparo en los siguientes términos:  

«La  Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA,  promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad,  asociación sindical  y acceso efectivo a la administración  de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por los  accionados, dentro del proceso especial de fuero sindical número  25899310500120140030900.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. instauró demanda  especial de fuero sindical contra Carlos Arturo Ruiz Sierra, con el  fin de obtener permiso para despedir al trabajador; que el nombrado  ostentaba la calidad de presidente de la Subdirectiva Sopó de  la Organización Sindical UTA; que  la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito  de Zipaquirá, bajo el número de radicado previamente  señalado, despacho judicial que ordenó su vinculación  y la del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Alpina  USTA; que el juzgado en referencia profirió sentencia el 17 de  enero de 2018, en la que autorizó a la empresa demandante  dar  por terminado el contrato de trabajo aludido con justa causa y  declaró no probadas las excepciones propuestas; que, ambas  partes, inconformes con la decisión, instauraron recurso de  apelación; que del citado recurso conoció la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que dicha corporación,  mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, confirmó  íntegramente la decisión recurrida; que  la demandante Alpina Productos Alimenticios S.A. «de mala fe»  no  suministró al juzgado de conocimiento la dirección de  notificación de los sindicatos; que presentó un  incidente de nulidad por indebida notificación, al impedírsele  la comparecencia al proceso; que, mediante auto de 20 de marzo de  2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca rechazó la petición de nulidad con  fundamento en que los argumentos planteados en esa ocasión, ya  habían sido resueltos en pretérita oportunidad.  

Afirmó  que la corporación que obró como juez de segunda  instancia, incurrió en un error sustancial, al desconocer la  indebida notificación a la organización sindical «Unión  Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA» e  «interpret[ar] erróneamente la valoración  probatoria», más exactamente los documentos anexos con  la demanda.  

Pidió, a  partir de los hechos narrados, que se protegieran sus garantías  superiores, vulneradas en su sentir por los accionados. Así  mismo, solicitó que, como medida urgente dirigida a  restablecer dichas prerrogativas, se «declarara la nulidad de  la sentencia de fuero sindical proferida el 15 de febrero de 2018 y  todas las actuaciones en el ocurridas, incluido, el auto admisorio de  la demanda».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo al  no cumplir el requisito de inmediatez, para lo cual acotó:  

«En  ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales  características, el de seis (6) meses, contados a partir de la  ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración  de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones  injustificadas en la interposición de la acción de  tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de  inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para  conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.  

Claro  lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el sindicato  accionante pide la anulación de la sentencia que profirió  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de  febrero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical   número 25899310500120140030900.  

No  obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la  providencia cuyo quebrantamiento se pretende y la data en la que se  instauró la acción de tutela «3 de octubre de  2018», transcurrieron más de seis meses, término  razonable al que se hizo alusión previamente y, por  consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo  inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la  adopción de medidas urgentes por parte del juez  constitucional.  

Ahora  bien, en providencia de 20 de marzo de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, rechazó  el incidente de nulidad presentado por el sindicato accionante, luego  de concluir que en proveído de 16 de julio de 2016, ya se  había pronunciado «minuciosamente» frente a los  mismos argumentos que eran objeto de estudio de la actual petición,  esto era la «indebida notificación de los sindicatos»  vinculados. Sobre el particular, deviene pertinente precisar que  respecto de la providencia en mención también  transcurrió el término razonable al que se hizo alusión  en líneas anteriores y con ello, resulta evidente en el  presente asunto el desconocimiento del principio antes aludido.»  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  libelista mediante escrito radicado en la secretaría de la  Sala de Casación Laboral impugnó la decisión  limitando su disenso a señalar que no compartía las  razones de la misma y que con posterioridad sustentaría el  recurso impetrado, sin embargo revisado el expediente no se advierte  memorial alguno en ese sentido.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del  principio de doble instancia.  

2. De conformidad  con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona está facultada para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición de la organización sindical  accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales  invocados, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de  fuero sindical proferida el 15 de febrero de 2018 que confirmó  el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a  través de las cuales se autorizó a la empresa Alpina  Productos Alimenticios S.A., para dar por terminado el contrato de  trabajo con justa causa al señor Carlos Arturo Ruiz Sierra,  para entonces presidente de la subdirectiva Sopo de la organización  sindical UTA.  

4.1.  Ahora  bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se  observa que  las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni  se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de  modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el  cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes  a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la sentencia cuestionada, y la providencia que la  confirmó,  realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto  normativo que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3. En este orden  de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están  cimentadas en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de  resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica, ya que lo  cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas  exigencias de argumentación y fundamentación, tal como  pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer  amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e  independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de  tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de  los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los  derechos fundamentales de la organización sindical accionante,  no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.  

5.  De otra parte, en  el asunto que se examina y acorde con la información obrante  en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así  como lo declaró la Sala de Casación Laboral en sede de  tutela, pues éste hace alusión a la necesidad de  interponer la tutela dentro de un término razonable a partir  del hecho que originó la vulneración de los derechos,  luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada  data del 15 de febrero de 2018, el quejoso haya dejado transcurrir  más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, sin  explicación alguna que lo justificara.  

5.1.  Así, se halla razón a lo señalado en los  fundamentos del fallo recurrido que indican desinterés de la  parte actora, pues, no puede  perderse de vista que presuntamente se está ante una  afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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