STP2222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2222-2019  

Radicación  n° 102790  

Acta  50.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por MIRIAM  CARRIZOSA CASTAÑO,  contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esa ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes  de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –P.A.R.  CAPRECOM LIQUIDADO, la Fiduciaria La Previsora S.A. y todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento del  mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La señora  Miriam Carrizosa Castaño,  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al bebido proceso y Acceso a la  Administración de Justicia», presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

De  las documentales obrantes en el plenario y de lo alegado por la  actora se desprende, que instauró demanda ordinaria laboral en  contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y  la  Cooperativa de Profesionales de la Salud – Saludsolidaria-,  asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Ibagué, autoridad judicial que mediante sentencia de fecha  9 de abril de 2015, resolvió declarar la existencia de un  contrato de trabajo entre Caprecom y la demandante, desde «el  27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009», y condenó  solidariamente a las demandadas, al pago de cesantías,  intereses a las cesantías, indemnización por la  terminación del vínculo, sanción por no  consignación de las cesantías, y a la indemnización  moratoria.  

Que  la anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el pasado 13 de julio de  2016, en lo atinente a la indemnización moratoria, en el  sentido de ordenar a las enjuiciadas «pagar la suma diaria de  $56.666 […] a partir del 20 de febrero de 2010, hasta que se  haga efectivo el pago de las prestaciones sociales insolutas».  

Informó,  que solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,  que librara mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora S.A.,  como sucesor procesal y administradora del Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Caprecom Liquidado,  a fin de obtener la cancelación  de los rubros especificados en la sentencias de instancias; que  mediante auto del 11 de octubre se emitió el respectivo  proveído.  

Indicó,  que el 6 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la ejecutada,  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  contra el auto que dispuso la orden de apremio; el 30 de mayo, el  juez de primer grado resolvió mantener incólume su  determinación, y concedió el remedio procesal vertical;  que el 22 de agosto hogaño, la Sala Laboral del Tribunal  Superior accionada, decidió: «1).Revocar el auto  proferido el 11 de octubre de 2017 […]; 2). Ordenar la  remisión del proceso al Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Caprecom Liquidado, para lo de su competencia […]»,  bajo el argumento de que el competente para resolver sobre el pago de  las obligaciones contingentes como es el caso que se estudia, lo es  el liquidador, y por tanto, deben acumularse al proceso de  liquidación de la ejecutada, para que en dicho escenario se  haga el pago de la sentencia.  

En  virtud de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la providencia  censurada, por cuanto, «al haber terminado el proceso de  liquidación y constituido un Patrimonio Autónomo de  Remanentes, era perfectamente viable, iniciar procesos ejecutivos en  contra del aludido PAR, tal y como lo advierte el artículo 53  del Código General del Proceso».  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiduciaria La          Previsora –Fiduprevisora S.A  

La apoderada  especial partió por explicar que el 27 de enero de 2017 se  declaró terminado el proceso de liquidación y extinción  de la denominada «Caja  de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE»;  que esa persona jurídica, con anterioridad al cierre  liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con  esa sociedad, a través del cual, se constituyó el  fideicomiso denominado P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.  

En cuanto a la  acción de tutela indicó que no se configura causal de  procedibilidad contra decisiones judiciales, pues, la providencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se  ajusta a las normas que rigen los procesos de liquidación.  

Indicó que,  en efecto, el juez ordinario no es competente para adelantar proceso  ejecutivo contra el Patrimonio Autónomo Remanente P.A.R.  CAPRECOM LIQUIDADO.  

Precisó  que, no se ha negado el pago de la obligación; sin embargo, la  accionante, al obtener el fallo a su favor debió allegarlo al  P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO y solicitar la inclusión de su  reclamación, en el trámite que para pagos, allí  se adelanta.  

Adujo que la  cancelación de las acreencias se hará de acuerdo a los  lineamientos establecidos en el contrato de Fiducia Mercantil de 2017  y conforme al plan de pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM,  que involucra al orden de prelación de créditos,  establecido en la Ley 1797 de 2016.  

Finalmente, trajo  a colación el fallo de tutela STL8189-2018 del 27 de junio de  2018, emitido por la Sala de Casación Laboral, donde se  debatió un asunto similar y se señaló que los  jueces ordinarios, no están llamados a tramitar procesos  ejecutivos laborales en estos asuntos, sino que deben acumularse al  proceso de liquidación de la ejecutada.  

            

2. Juzgado Cuarto          Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima)  

La titular hizo un  recuento de la actuación, entre ellas, que el 22 de agosto de  2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó  el mandamiento de pago que ese Despacho había emitido contra  La Fiduciaria La Previsora y ordenó remitir el proceso al  Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo con fundamento en que  no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de  manera negligente,  ni que incumplió el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.  

Por el contrario,  concluyó que la decisión atacada, se ajustó al  procedimiento establecido para el pago de las acreencias con cargo al  P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO y al criterio de la Sala de Casación  Laboral fijado en la sentencia CSJ STL8189-2018 del 27 de junio de  2018, en relación con la falta de competencia de los jueces  para conocer de procesos ejecutivos laborales seguidos en contra  aquella.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  MIRIAM  CARRIZOSA CASTAÑO  quien nuevamente acudió a los argumentos en que fundó  la acción de tutela.  

Planteó,  además, los siguientes interrogantes: i) ¿sino son los  jueces laborales, entonces, quién conoce del pago de las  acreencias que le fueron reconocidas?; ii)¿Y si el vocero del  Patrimonio Autónomo de Remanentes, por «mera  liberalidad»,  desconoce total o parcialmente el derecho inserto en la sentencia  judicial dictada en lo laboral, ante quién acude para su cobro  impositivo?.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la  homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018,  rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia de MIRIAM  CARRIZOSA CASTAÑO,  con la expedición de la providencia del 22 de agosto de 2018,  que revocó el auto del 11 de octubre de 2017, mediante el cual  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, libró  mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, dentro del proceso  ejecutivo, en el que la hoy accionante funge como parte ejecutante, y  ordenar la remisión del expediente a éste.  

4. Al margen de si  las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las  expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué, precisamente frente al tema  propuesto por la actora, esto es, la finalización del proceso  de liquidación de CAPRECOM EICE y la celebración del  contrato de Fiducia denominado Patrimonio Autónomo de  Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, precisó que aquel hecho  se traduce en que ahora, será esta última, quien deba  asumir el pago de las obligaciones, a través del proceso que  para dicho fin adelanta; más no, que los jueces ordinarios  adquieran de nuevo competencia.  

Así, en la  mencionada providencia puntualmente expuso:  

Se revocará  la providencia recurrida que libró el mandamiento de pago, en  razón a que la juez a quo, perdió la competencia para  conocer de asuntos ejecutivos en contra de esa entidad, de  conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º  del Decreto 254 de 2000; y conforme a las siguientes consideraciones:  

[…]  

En el presente  asunto se observa que la ejecutante solicitó que se libre  mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.,  como sucesora procesal y administradora del Patrimonio Autónomo  de Remanentes de CAPRECOM, por las sumas de dinero que se encuentran  comprendidas en la sentencia de primera y segunda instancia  proferidas los días 9 de abril de 2015 y 13 de julio de 2016,  respectivamente, así como los intereses moratorios y el valor  de las costas procesales que se causen con ocasión de la  demanda ejecutiva.  

Al respecto es  pertinente precisar, que a través del Decreto 2159 de 2015 se  dispuso la supresión y liquidación de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM E.I.C.E.,  el cual culminó con la suscripción del Acta Final del  proceso Liquidatorio el 27 de enero de 2017, declarándose la  terminación del proceso de liquidación y la extinción  para todos los efectos legales de la persona jurídica.  

Y en el marco  de lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000,  se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1  67672 de 24 de enero de 2017, entre CAPRECOM E.I.C.E. en liquidación  y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; constituyéndose el contrato  de Fiducia Mercantil Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR  CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de atender las obligaciones remanentes  y contingentes, así como la atención y gestión  de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o  reclamaciones en curso al momento de la terminación del  proceso de liquidación.  

Revisado el  expediente, se encuentra a folios 66 a 81 copia de la Resolución  Nº AL-00030 del 13 de abril de 2016, por medio de la cual se  califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con  cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. en Liquidación,  indicando dentro de sus consideraciones que la reclamación  será rechazada totalmente como obligación litigiosa  (..).  

Indicándose  además, que en el evento de producirse fallo favorable para el  demandante, deberá proceder a solicitar la revocatoria del  acto, en lo correspondiente a la glosa respectiva y en la cuantía  en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre  las acreencias aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los  demás reclamantes de la misma naturaleza y condición,  sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con  anterioridad.  

[…]  

Y al estudiar  la constitucionalidad de los artículos 2º y 6º del  citado Decreto 254 de 2000, la Honorable Corte Constitucional  determinó que: «…La  liquidación de una entidad pública siendo un proceso  universal, tiene como fundamento el principio de igualdad entre los  acreedores, salvo que exista una prelación o privilegio entre  las acreencias,  de suerte que la cancelación de los embargos que en los  proceso ejecutivos singulares hubieren podido decretarse contra la  entidad, constituye una garantías de esa igualdad, pues la  masa de liquidación que se forma sirve para cancelar a todos  los acreedores en igualdad de condiciones» (subrayado y  negrilla hace parte del texto destacado por el Tribunal de Ibagué).  

Contextualizado  lo anterior, colige la Sala de Decisión, que los procesos  ejecutivos que se adelanten contra una entidad que entro en proceso  de liquidación deben terminarse y acumularse al proceso de  liquidación, a fin de que formen parte de los pasivos y se  proceda a su pago conforme al orden de prelación de créditos;  por lo que los jueces pierden la competencia para conocer de asuntos  ejecutivos en contra de la entidad en liquidación, conforme lo  dispone el citado literal d) del artículo 2º del Decreto  254 de 2000.  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, por lo que no es  adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7. Sin perjuicio  de lo anterior y frente a los cuestionamientos que planteó la  actora en el escrito de impugnación convienen hacer las  siguientes precisiones:  

La declarada falta  de competencia para conocer del proceso ejecutivo contra entidades  que entraron en liquidación, de ninguna manera imposibilidad a  la hoy demandante a solicitar el pago de las acreencias derivadas de  una decisión judicial, pues, lo cierto es que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué, con ese fin, ordenó  remitir el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes  P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.  

Además, de  acuerdo con lo señalado en la providencia fundamento de esta  acción y la intervención del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO,  si bien en el año 2016 se rechazó la solicitud e  inclusión de la acreencia a la masa del proceso de  liquidación, elevada por la accionante, dicha pretensión  se negó principalmente porque se trataba de una obligación  litigiosa, es decir, existía un proceso judicial en curso; por  lo que actualmente está habilitada para solicitar la  revocatoria del acto que así lo dispuso, dado la terminación  de la confrontación laboral.  

Finalmente, no es  posible mediante este mecanismo preferente, adelantarse a sucesos  como el eventual no pago de la totalidad de la obligación, por  constituir hechos futuros e inciertos.  

8. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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