STP222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP222-2019  

Radicación  n° 101862  

Acta 01.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el  Coordinador (E) del  Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del  Complejo Judicial de Paloquemao,  frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la aludida entidad;  dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA  TERESA RIAÑO DE SALINAS,  contra los Juzgados  Cuarenta y Siete Penal del Circuito  y Ochenta  y Cinco Penal Municipal,  ambos con sede en la capital del país, trámite que se  hizo extensivo a la Oficina  de Archivo Central  de esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

«Interpuso  acción de tutela MAR[Í]A  TERESA RIAÑO de SALINAS, para invocar [la]  protección a su derecho fundamental de Petición,  teniendo en cuenta que para el 17 de septiembre de 2018, radicó  solicitud ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial  [de  Paloquemao],  a través de la cual solicitó copias físicas y en  lo posible autenticadas, del proceso que se siguió en contra  de Luis Oliver Barreto Calderón, con ocasión a la  denuncia interpuesta por José Gregorio Rodríguez Melo  (Q.E.P.D.), por el delito de estafa, con fecha de investigación  previa del 5 de marzo de 1999 y ejecutoria de la resolución de  acusación del 15 de agosto de 2002, teniendo en cuenta que le  asiste interés en el mismo, dada su relación con el  proceso N        º 834326 por el delito de fraude procesal respecto del  vehículo SEE953, que en la actualidad es de su propiedad, y  respecto del que se adelanta investigación por la Fiscalía  75 delegada ante el Tribunal, y en la que requiere aportar como  prueba los documentos mencionados».  

III.   PRETENSIONES  

3.  La  ciudadana MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS, requiere se  proteja su derecho constitucional de petición y, en  consecuencia, se ordene a la Oficina de Administración y Apoyo  Judicial de  Paloquemao «que  en un término no mayor a 48 horas se  [entreguen] las  copias solicitadas físicas y autenticadas».  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo dictado el 6 de noviembre de 2018, concedió el  amparo de la garantía superior invocada por la accionante y,  en consecuencia, dispuso: «(…)  SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina  de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, que en el  término de (48) horas siguientes a la notificación de  la presente demanda, d[é]  contestación de fondo a la petición del 17 de  septiembre de 2018, y proporcione a la ciudadana María Teresa  Riaño Salinas, la información que corresponda al  proceso –Nº 398756 luego 594386-, sobre su ubicación  actual para que con base en ella, la accionante pueda elevar las  solicitudes que considere pertinentes, ante las autoridades  correspondientes».  

4.1. Lo anterior,  en consideración a que, si bien la aludida dependencia no se  pronunció frente a los hechos materia de la presente acción,  se comprobó en el expediente que a través de la  comunicación DESAJ18-DP-2376, informó a la demandante  que su pedimento se remitía por competencia a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Grupo  de Archivo, «por  ser los encargados de la custodia y conservación del archivo  de los procesos terminados de la Ley 600/2000, y por tanto de  responder su solicitud».  

4.2. Sin embargo,  para el Tribunal A-quo,  la contestación ofrecida por la Oficina de Administración  y Apoyo Judicial de Paloquemao, no atendió de fondo el  pedimento propugnado por MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS,  toda vez que «se  limitó a dar traslado de la solicitud, sin siquiera tener  certeza de la existencia de la orden de archivo definitivo»,  pese a que se encontraba en la obligación de suministrar al  Área de Archivo «toda  la información que por sus competencias tuviera del proceso Nº  -398756 luego 594386»,  esto es, indicándole «la  última autoridad a quien se le asignó el conocimiento  de las diligencias, si la misma decretó su archivo o  [si] en  la actualidad se encuentran asignadas a algún Juzgado de Ley  600/2000»;  dadas las competencias legales que le fueron asignadas.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue  promovida por el  Coordinador (E) del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración  y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao,  quien solicitó la revocatoria de la sentencia constitucional  de primer grado, por cuanto a través del oficio  DESAJ18-DP-2376 del 18 de septiembre de 2018, dio respuesta al  requerimiento promovido por MARÍA TERESA RIAÑO DE  SALINAS; y, señaló, además, que la dependencia  carece de las funciones de «organizar,  custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados por los  Juzgados con sede en Bogotá»,  por cuanto solo tiene obligaciones de «recibir,  registrar, someter a reparto y enviar las Acciones Constitucionales y  procesos (…),  verificando que se dé cumplimiento a las disposiciones legales  y las políticas del Consejo Superior de la Judicatura que  versen sobre la materia».  

VI.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en la prerrogativa 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte  Suprema de Justicia.  

La Sala confirmará  el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7. Dispone  el canon 86 de la Carta Política, y así lo reitera el  artículo 1º del citado Decreto, que la acción de  tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la  conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los  particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e  informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o  su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio  irremediable.  

8. En el asunto  sub  judice,  MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS hace consistir la  vulneración de su garantía constitucional de petición,  en la falta de respuesta frente a la solicitud que impetró a  la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de  Paloquemao, tendiente que se le suministrara: «(…) 1)  Copias de todo el proceso cuyo radicado inicial en la Fiscalía  General de la Nación fue el No. 39 87 56 y posteriormente fue  el número 59 43 86 por el delito de estafa de mayor cuantía,  mayor a 50 smlmv, que conoció la Fiscalía 142 Seccional  (sic) [en la que figura como procesado el señor Luis Oliver  Barreto Calderón]».  

9. Frente a la  prerrogativa fundamental establecida en el apartado 23 de la  Constitución Política, la  misma  consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante  las autoridades y obtener pronta solución a sus inquietudes,  sin que se agote con el hecho de elevar una solicitud, sino que su  efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento  señala el inicio de un trámite administrativo que debe  concluir con una decisión sobre lo solicitado; además,  dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o  negativo, que defina de fondo el asunto sometido a consideración  de la respectiva autoridad  y por último, que la determinación adoptada sea  comunicada al peticionario.  

10. Por  lo tanto, la falta de resolución del  pedimento o su definición tardía, se erigen en formas  de violación de dicho derecho superior, que, por lo mismo, son  susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de  tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría  de garantías.  

11.  En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069-1997, sentó  el siguiente concepto:  

«(…)  El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad  de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas,  en interés particular o general, sino también a que se  dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su  consideración, dentro del término legalmente  establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite  resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en  el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende  una pronta resolución (…)»  

12.  En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos  debe cumplir con los siguientes requisitos: (i)  debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado, y finalmente (iii)  ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la contestación al interesado forma parte del núcleo  esencial del derecho de petición, porque de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estas  exigencias se incurre en una transgresión del aludido  privilegio.  

13. A  lo anterior se suma que conforme a lo establecido por  la Ley 1755 de  2015 que modificó el artículo 14 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las  peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible definir o  contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al  interesado, expresar los motivos de la demora y señalarle la  fecha en que se dará contestación a lo pedido.  

14.  En el presente asunto, al auscultar las probanzas allegadas al  expediente, se vislumbra que la  solicitud de copias del proceso con el radicado No. 398756 (luego  594386) que se tramitó en contra de Luis Oliver Barreto  Calderón, elevada por MARÍA  TERESA RIAÑO DE SALINAS, a la Oficina de Administración  y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, con el número  05623 del 17 de septiembre de 2018, en virtud de lo normado  en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151,  fue  remitida por competencia mediante oficio DESAJM18-PQ-640 del 18 del  mismo mes y año, a  la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por  considerar que es esta agencia quien debe atender el requerimiento de  la interesada,  por cuanto sus funciones son las de «organizar,  custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los  Juzgados con sede en Bogotá».  

15.  Luego de recibir el citado requerimiento y adelantar las acciones  correspondientes para dar con  la ubicación del expediente, la última dependencia, a  través del oficio DESAJBOJRO18-19708 del 24 de octubre de la  pasada anualidad, se limitó a informar2  a la actora que no encontró registros relacionados con la  causa de su interés, por lo que se encontraba en una  «imposibilidad  física»  para atender su pedimento.  

16.  En tal contexto, para esta Sala de Decisión, la orden de  tutela censurada deviene razonable, si en cuenta se tiene que uno de  los deberes de la Oficina de Administración y Apoyo del  Complejo Judicial de Paloquemao, es el de llevar a cabo «el  registro de los procesos allegados a los despachos de la jurisdicción  a cargo del personal adscrito al grupo de reparto»,  entre los cuales figuran los tramitados bajo la égida de la  Ley 600 de 2000.  

17.  Por tanto, para proferir una respuesta de fondo a la solicitud de la  ciudadana MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS, dicha  dependencia se encontraba en la obligación legal no solo de  enviar el citado requerimiento a la Oficina de Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esta urbe, sino, además, suministrarle la  totalidad de la información relacionada con la instrucción  y juzgamiento que se surtió en contra de Luis Oliver Barreto  Calderón, por el punible de estafa; esto es, indicar el  despacho judicial al que finalmente fueron asignadas las diligencias,  si se dictó decisión relacionada con el archivo  definitivo de las mismas o, en su defecto, aún continúan  en conocimiento de alguna de las judicaturas que tramitan procesos  bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000.  

18.  Lo anterior, con miras a facilitar la ubicación efectiva de la  foliatura y de esta manera atender de fondo a lo requerido, dada la  función de recepción de los procesos y registro de las  actuaciones judiciales que radica en cabeza de la Oficina de  Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao,  máxime cuando la Oficina de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad,  destacó que en sus bases de datos no registra como recibido el  proceso objeto de petición de la demandante3;  por lo cual, se itera, resulta de suma importancia el suministro de  tales datos para garantizar la salvaguarda de la citada garantía  constitucional.  

19.  Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá  a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá, tal y como fue anunciado en líneas  antecedentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  en  Sala nº.1 de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

secretaria  

1          Ley          1755 de 2015. Artículo          21. Funcionario          sin competencia.          Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la          competente, se informará de inmediato al interesado si este          actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá la          petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente.  

2          Ver          Folio 29 del cuaderno del Tribunal.  

3          Ver          folio 29 del cuaderno de primera instancia.      

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