AP5423-2019(56143)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5423-2019  

Radicación  No. 56143  

(Aprobado  acta No. 331)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve.  

La  Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de PAUL JIMÉNEZ NIÑO,  condenado como autor del delito de defraudación de fluidos.  

HECHOS  

A  finales del año 2011, las empresas ENERTOTAL S.A. E.S.P.,  comercializadora de energía, y Cajas y Productos Plásticos  CAYPRO S.A.S., ubicada en la calle 17A No. 55 – 09 de Bogotá  y representada legalmente por PAUL JIMÉNEZ NIÑO,  celebraron un contrato de suministro de energía, por virtud  del cual la primera proveería fluido eléctrico a la  segunda en dos puntos distinguidos.  

En  marzo  de 2013, y con ocasión de una visita a las instalaciones de  CAYPRO ordenada por la operadora de la red – CODENSA S.A.  E.S.P. – se estableció que allí se había  manipulado la conexión para evadir los contadores respectivos,  por ende, que el fluido eléctrico estaba siendo obtenido de  manera directa por la empresa sin el correspondiente registro del  consumo.  

Como  consecuencia de ello, dejaron de facturarse, entre septiembre  de 2012 y febrero de 2013, $49.941.560.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 25 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló  imputación a PAUL JIMÉNEZ NIÑO como autor del  delito de defraudación de fluidos, definido en el artículo  256 del Código Penal1.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 21 de octubre del  mismo año2,  y el 30 de noviembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta  capital, se instaló la audiencia en que aquélla sería  formulada.  

En  esa oportunidad, sin embargo, el defensor de JIMÉNEZ NIÑO  reclamó la anulación de lo actuado, aduciendo que la  querella fue formulada por fuera del término de seis meses  señalado en el artículo 73 de la Ley 906 de 20043.  El despacho negó la invalidación solicitada, mediante  decisión que fue apelada y confirmada el 9 de febrero de 2017  por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma sede4.  

3.  Consecuentemente, la acusación se verbalizó el 19 de  abril de 20175.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 20186  y el juicio oral, a su vez, se agotó en dos sesiones  celebradas los días 20 de febrero y 6 de marzo de 20197.  

4.  Mediante sentencia de 6 de marzo último, el despacho condenó  a PAUL JIMÉNEZ NIÑO como autor del delito imputado.  Consecuentemente, le impuso las penas 16 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término y multa de 1.33 salarios  mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena con un período de prueba de dos años8.  

Esa  providencia fue impugnada por la defensa y confirmada en su  integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 14  de mayo de 20199,  contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso la demanda de  casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

Presenta  dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casación y,  el restante, de la tercera. Manifiesta que, de no haber incurrido en  los yerros denunciados, el ad quem «no  habría caído en la falsa conclusión de hallar  responsable a (su defendido)» y  pide, por consecuencia, que se case el fallo censurado y se absuelva  a PAUL JIMÉNEZ NIÑO.  

1.  Tras disertar extensamente sobre la presunción de inocencia,  su consagración normativa y su desarrollo doctrinal y  jurisprudencial, expone que «se  registró una violación directa de la ley sustancial»,  específicamente,  porque el Tribunal confirmó el fallo condenatorio de primer  grado «pese  a que el Fiscal… no llevó a juicio una sola probanza  atinente».  

Alega  que se declaró la responsabilidad de JIMÉNEZ NIÑO  a pesar de que las instancias admitieron que no se demostró  que haya sido él quien «efectuase  directamente la manipulación de los elementos para tener una  conexión directa», para  lo cual consideraron que «era  conocedor de la misma porque estaba consumiendo electricidad».  

Ese  razonamiento, dice, «se  aleja de la certeza… del artículo 381 del C.P.P.»,  y  a ello se llegó porque el fallador «no  valor(ó)»  las actas y los testimonios de los técnicos que «realizaron  las visitas», quienes  dieron cuenta de que el acusado «no  se encontraba en el sitio el día de las mismas». En  ese orden, la condena se sustentó «únicamente  en la condición de representante legal del señor  JIMÉNEZ NIÑO», aun  cuando se probó que «su  labor era comercial» y  a pesar de que «no  existe prueba directa de su autoría o participación».  

Asevera  que, en este asunto, el Tribunal «incurre  en varios de los supuestos… que dan lugar al yerro…  (de) falso juicio de convicción», en  tanto aplicó una tarifa legal inexistente al discernir «que  los medios de convicción aportados por la víctima  tienen un poder de convicción menguado por el simple hecho de  que se obtuvieron en razón de su actividad y no por la labor  de la Fiscalía, resultando insuficientes para desvirtuar la  presunción de inocencia y, por contera, para sustentar un  fallo de condena».  

De  igual modo, por cuanto el juzgador de segundo grado «dio  valor probatorio a los relatos de los técnicos (que) permiten  una inferencia sobre la posible manipulación de los contadores  y el correspondiente acto de defraudación de fluidos, (pero)…  solamente con esos medios de convicción… no se  establece de manera objetiva la ocurrencia del hecho y…  persist(e) una duda razonable sobre la materialidad del delito y la  autoría», en  concreto, porque se trata de pruebas provenientes de personas  vinculadas de una u otra manera con la empresa perjudicada.  

Agrega  que los argumentos expuestos por el ad quem para «demostrar  el delito de defraudación de fluidos» a  través de una supuesta regla de la experiencia es una  «falacia»,  pues  ésta no tiene características de generalidad y  universalidad, por lo cual, ante «la  falta de certeza probatoria… ha de acudirse al… in  dubio pro reo». Lejos  de ello, el Tribunal «invirtió  la obligación… de la Fiscalía… (de)  probar los comportamientos  y  elementos constitutivos de un delito».  

De  acuerdo con lo expuesto, concluye que el fallador aplicó  indebidamente «el  art. 365 (sic) de la Ley 599 de 2000», ello,  como consecuencia del «falso  juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción  de inocencia».  

2.  En cuanto al segundo cargo, alega la ocurrencia de «errores  de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio».  Señala  que el Tribunal incurrió en «transgresión  manifiesta… de las reglas de la sana crítica en su  valoración de las pruebas que carecen de legitimidad  probatoria», pues  la inferencia por la cual concluyó que JIMÉNEZ NIÑO  es responsable «está  lejos de la certeza… del artículo 381 del C.P.P.»  y  – repite – no apreció las actas y los testimonios de los  técnicos que «realizaron  las visitas», indicativos  de que el nombrado no estaba presente cuando se hicieron las visitas  técnicas en las instalaciones de CAYPRO.  

Así,  el ad quem «concedió  valor probatorio a los testimonios recaudos para deducir e incorporar  el ingrediente normativo del tipo penal imputado, incurriendo así  en falso juicio de existencia, que no había prueba directa  pero con la inferencia lógica se condenaba al señor  JIMÉNEZ NIÑO».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario  de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte  Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la  legalidad  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se  advierta configurada una o más de las causales taxativas que,  para ese efecto, contempla la normatividad procesal.  

No  se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto  de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión  de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente  procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las  motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos  formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se  presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con  acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación  y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que  permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de  procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección  sea determinante de una resolución judicial diferente de la  adoptada.  

Por  lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de  acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta  sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos  o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular  sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.  

2.  La demanda formulada por la defensora de PAUL JIMÉNEZ NIÑO  necesariamente deberá ser inadmitida, porque no contiene un  discurso argumentativo lógico y coherente que permita  comprender el alcance de la censura, no atiende las exigencias  técnicas propias del recurso extraordinario y no pone en  evidencia la posible configuración de uno o más errores  susceptibles de corrección en esta sede.  

2.1  Dígase, en primer lugar, que la causal primera de casación,  a cuyo amparo se formuló el cargo inicial de la demanda, atañe  a la violación directa de la ley sustancial, que puede  producirse por la aplicación indebida de uno o más  preceptos normativos que no están llamados a regular el caso,  ora por la exclusión de aquél o aquéllos que sí  lo están; así mismo, por la interpretación  equivocada de las reglas aplicables al asunto.  

Se  trata, entonces, de yerros de puro derecho, que ocurren en el ámbito  de la selección o la interpretación de las normas  frente a los hechos demostrados en la actuación.  

En  ese orden, la crítica debe necesariamente partir de la  aceptación plena de la apreciación probatoria y la  fijación del marco fáctico efectuada por el fallador y  limitarse, por consecuencia, a la exposición del dislate  jurídico:  

«…  si el reproche se propone porque el juzgador infringió  directamente la ley sustancial, esto es porque la aplicó  indebidamente, la dejó de aplicar o la interpretó  erróneamente, supone tal censura la aceptación  incondicional de los hechos como fueron declarados en la sentencia  impugnada y la valoración probatoria que hayan efectuado las  instancias, es decir, los cuestionamientos por esta vía sólo  pueden serlo en estricto sentido jurídico y ajenos por total a  la controversia fáctica o probatoria»10.  

Siguiendo  ese derrotero, cuando el reproche alude a la violación directa  de las normas que consagran la presunción de inocencia y el  principio in  dubio pro reo, compete  al demandante demostrar que el juzgador, a pesar de admitir la  existencia de una duda razonable, dejó de aplicarlas o las  interpretó equivocadamente.  

En  el caso concreto, la defensora de JIMÉNEZ NIÑO, no  obstante presentar la queja por la senda de la causal primera (lo  cual le imponía entonces, se insiste, aceptar la valoración  probatoria de las instancias y la fijación de los hechos  acreditados), se apartó del sentido y alcance de la misma y  centró su discurso en controvertir y criticar la apreciación  de los elementos de juicio que adelantó el Tribunal.  

Así,  en vez de demostrar que el ad quem aceptó una duda razonable  sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado y  a pesar de ello lo condenó, como le competía hacerlo,  restringió su argumentación a la exposición de  su propia valoración de las pruebas practicadas.  

En  cualquier caso, el juzgador de segundo grado en ningún momento  exteriorizó hesitación alguna, menos aún que  pueda calificarse de razonable, respecto de la materialidad del  delito y la responsabilidad de PAUL JIMÉNEZ en su comisión;  muy por el contrario, señaló que las pruebas  practicadas las acreditan en el grado suficiente para proferir  condena11  y por ello estimó acertada y confirmó la sentencia de  primera instancia.  

En  efecto, aunque es cierto que el Tribunal aseveró que «no  se demostró que JIMÉNEZ NIÑO de forma personal y  directa hubiera manipulado la red»12,  conforme lo aduce la censora, también lo es que de ello no  coligió, ni insinuó si quiera, la existencia de una  duda determinante de la absolución. Al respecto precisó:  

«En  este punto, es pertinente señalar, para atender el reclamo de  la apelante, que el reproche en sí no recae sobre la conducta  de la manipulación a (sic) los sistemas de contadores, ya que  ese debe ser considerado el medio o modalidad para la finalidad que  es la “apropiación”… de suerte que si bien  el usuario pudo no haber sido el mismo que alteró el sistema  de control, o quien formó las actas que daban cuenta de la  adulteración, ello no es óbice para desestimar su  autoría y responsabilidad penal en el hecho endilgado…»13.  

Al  margen de lo anterior, el Tribunal encontró probado que el  enjuiciado «tenía  conocimiento que (sic) existían inconvenientes con la  acometida de luz, relacionados con una defraudación»,  como también que, a pesar de ello y en condición de  representante legal de la empresa que se apropió del fluido  eléctrico, «(aprobó)  la defraudación»14.  

Esa  lectura del fallo de segunda instancia, por demás, refuta lo  afirmado por la defensora en el sentido de que la condena se sustentó  «únicamente  en la condición de representante legal del señor  JIMÉNEZ NIÑO». La  convicción sobre su responsabilidad, como se desprende del  contenido objetivo de la providencia, devino de que, a más de  ostentar tal condición, «tenía  conocimiento de la apropiación ilegal… (y) de manera  dolosa permitió que se materializara… (aunque) fue  previamente advertido»15  de  que la conexión había sido alterada para eludir los  contadores. A ese conocimiento llegó, entre otras pruebas, a  partir del testimonio de Claudia Marcela Nova, funcionaria de  ENERTOTAL S.A. E.S.P., que estimó «creíble»16.  

Distinto  es, entonces, que, en el personal criterio de la censora, los  elementos de juicio incorporados en el juicio resulten insuficientes  para demostrar la responsabilidad del enjuiciado en el grado  suficiente para proferir condena; pero ello, lejos de acreditar la  violación de la ley sustancial denunciada, corresponde a una  apreciación subjetiva ajena al ámbito del recurso  extraordinario de casación y propia de las instancias.  

Como si fuera  poco, el discurso de la demandante ni siquiera guarda coherencia  lógica interna, por lo cual resulta imposible aprehender el  verdadero sentido de su inconformidad.  

En  efecto, la abogada alega, simultáneamente y en un mismo cargo,  que el Tribunal «no  valor(ó)»  algunas pruebas, ora que aplicó una inexistente tarifa legal  en la apreciación de otras, e incluso, que construyó  inferencias indiciarias a partir de falsas reglas de la experiencia o  que invirtió la carga de la prueba.  

Esas  alegaciones, además de ser ajenas en todo a la causal primera  de casación, conllevan censuras de naturaleza diversa  (atinentes a supuestos errores de hecho por falso juicio de  existencia, al falso raciocinio y a yerros de hecho por falso juicio  de convicción) que, de todos modos, ni siquiera aparecen  adecuadamente desarrolladas ni superan el simple enunciado.  

Lo  incomprensible del reproche llega al punto en que la demanda consigna  consideraciones que, además de no guardar ninguna relación  con el caso examinado, aparecen contrarias a la misma pretensión  de la censora; así, se queja, por un lado, de la supuesta  aplicación indebida del artículo 365 del Código  Penal (correspondiente al porte ilegal de armas de defensa personal)  y, por otro, de que el ad quem habría negado valor probatorio  a algunas pruebas aportadas por la representación judicial de  las víctimas bajo el pretexto de que no fueron obtenidas por  la Fiscalía «resultando  insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y,  por contera, para sustentar un fallo de condena».  

En  esas condiciones, surge evidente que el cargo no tiene fundamento,  como también que a su formulación subyace el propósito  de que la Corte, al modo de una tercera instancia, revise la  totalidad de la actuación y privilegie el criterio de la  demandante sobre el de las instancias.  

2.2  En el segundo cargo, la recurrente cuestiona la configuración  de «errores  de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio».  Señala  que el Tribunal sustentó la condena en una falsa regla de la  experiencia, y que incurrió en «transgresión  manifiesta… de las reglas de la sana crítica en su  valoración de las pruebas que carecen de legitimidad  probatoria».  

Con  todo, y al igual que con la queja antecedente, la defensora no  desarrolló adecuada ni suficientemente la censura, ni atendió  las reglas técnicas y lógicas que su acreditación  demanda.  

2.2.1  En cuanto al supuesto falso juicio de existencia, baste señalar  que, aunque afirma omitida la valoración de las actas y los  testimonios de los técnicos que «realizaron  las visitas» a  las instalaciones de la empresa CAYPRO, la simple lectura del fallo  de segundo grado revela que ello no ocurrió.  

Esos  elementos fueron apreciados por el ad quem, así:  

«La  compañía ENERTOTAL… recibió una llamada  del operador de la red CODENSA, quien… encontró una  anomalía con el cliente CAYPRO.  

Inicialmente,  el 23 de agosto fue llevada a cabo una revisión al sistema por  parte de la comercializadora y del operador de red, en la que  encontró un “error dentro del rango”.  

Nuevamente…  practicó revisión el 8 de marzo de 2013, que  conforme al acta No. 14872 y 14873… encontró  “servicio directo”. De esta situación dieron  cuenta las personas en juicio quienes acudieron a revisar los  medidores, esto  es, José Manuel Rodríguez Sereno y Javier Correa  Quecan, e hicieron las correspondientes anotaciones en las actas…»17.  

Precisamente  con apoyo en esas piezas, y como ya se esbozó, el Tribunal  reconoció que no fue JIMÉNEZ NIÑO quien atendió  esas visitas o «firmó  las actas que dan cuenta de la adulteración»18,  pero entendió que ello no tenía ninguna trascendencia  en la valoración de la responsabilidad del nombrado, porque,  al margen de esa situación, fue él quien, en condición  de representante legal de la empresa, «se  apropió de manera irregular de energía eléctrica»19.  

Otra  cosa (distinta de la ocurrencia del error de hecho denunciado, o de  cualquier otro demandable en esta sede) es que el mérito  otorgado por el juzgador a esas piezas difiera del que, en opinión  de la apoderada judicial de PAUL JIMÉNEZ, debió  concedérseles. Ese criterio judicial, en tanto la censora no  ha evidenciado dislate alguno en sus fundamentos, necesariamente  prevalece sobre el de aquélla.  

Lo  anterior resulta suficiente para concluir que el reproche no tiene  fundamento objetivo.  

2.2.2  En lo que atañe a la supuesta invocación de una  inexistente regla de la experiencia por parte del Tribunal, la Sala  observa, en primer lugar, que la censura alude a la siguiente  afirmación contenida en el fallo de segundo grado:  

«Ciertamente,  al no ser otra empresa la que habría de beneficiarse del con  el fraude, al  aplicar las reglas de la experiencia y  el sentido común, resulta incuestionable que la misma, a  través de su representante legal, tenía conocimiento de  la apropiación ilegal…»20.  

Con  todo, la lectura integral y contextual de la providencia censurada  hace evidente que esa alusión a las “reglas de la  experiencia” es enteramente intrascendente y no incidió  en modo alguno en el sentido de lo decidido, esto es, que se trató  de una consideración tangencial o de paso, pues, como quedó  visto, el conocimiento sobre la responsabilidad de JIMÉNEZ  NIÑO no se sustentó en dicha inferencia, sino  fundamentalmente en lo que informó Claudia  Marcela Nova, quien dio cuenta de que había puesto en su  conocimiento la existencia de la instalación ilegal y aquél,  a pesar de ello, persistió en el consumo irregular de energía.  

Frente  a esa constatación surge notoria la irrelevancia del reparo,  máxime que la recurrente no realizó ningún  esfuerzo por acreditar lo contrario.  

Además  de lo anterior, y al margen de la evidente inocuidad de la queja,  aquélla ni siquiera se ocupó de explicar por qué,  en su criterio, la invocación de las “reglas de la  experiencia” efectuada por el ad quem encierra un yerro  determinante de un falso raciocinio. A tal efecto, se limitó a  sostener que se trata de una “falacia” y que la máxima  empírica aludida (se trata de solo una, a pesar del equívoco  plural utilizado por el fallador, y puede plantearse como que una  empresa beneficiada con la defraudación de fluidos siempre o  casi siempre tiene conocimiento de la defraudación)  no  reúne los requisitos para ser considerada como tal, pero nada  hizo por demostrarlo.  

Igualmente  infundado aparece el planteamiento según el cual el fallador  quebrantó la sana crítica porque otorgó mérito  suasorio a pruebas de cargo «que  carecen de legitimidad probatoria».  Para comenzar, la demandante ni siquiera identificó cuáles  son las pruebas a las que se refiere, y menos aún se preocupó  por definir la noción (extraña a las categorías  y conceptos de la Ley 906 de 2004) de “legitimidad probatoria”,  es decir, si con ello alude a medios suasorios ilegales o ilícitos,  referenciales inadmisibles o simplemente desprovistos de poder de  convicción. En ese orden, la inconformidad es incomprensible.  

3.  De acuerdo con lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de  casación formulada por la abogada de PAUL JIMÉNEZ NIÑO,  máxime porque no observa circunstancias que hagan necesaria su  intervención oficiosa.  

4.  Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 11  de octubre último, el condenado PAUL JIMÉNEZ pide que  se declare la nulidad de todo lo actuado, porque, en su entender, la  noticia criminal que dio inicio a la investigación no fue  radicada por el querellante legítimo – la empresa  ENERTORAL, dice – sino por «un  abogado con poder escrito otorgado por la representante legal»  de  esa empresa21.  

La  Corte, en armonía con su criterio en relación con la  presentación de alegaciones extemporáneas en sede de  casación22,  se abstendrá de examinar de fondo el planteamiento, en tanto  fue formulada cuando el término de sustentación de la  demanda se encontraba ampliamente vencido.  

En  cualquier caso, no sobra señalar que la supuesta ilegitimidad  de quien obró como querellante es un asunto que nunca se alegó  por la defensa técnica o material en el curso del proceso. En  contrario, el otrora apoderado judicial de JIMÉNEZ NIÑO  cuestionó, según quedó reseñado en  precedencia, que la noticia criminal fue impetrada por fuera del  término de seis meses señalado en la normatividad  adjetiva, con lo cual admitió tácitamente la  legitimidad de quien la incoó.  

Igualmente,  no está de más recordar que la querella puede ser  válidamente promovida por quien sea apoderado especialmente  para ello por el perjudicado23.  El memorialista JIMÉNEZ NIÑO no ofrece ningún  argumento indicativo de que ello no fue lo que sucedió en este  asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

NO ADMITIR  la demanda de casación formulada por la defensa de PAUL  JIMÉNEZ NIÑO, de conformidad con la parte motiva de  esta decisión.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD 1, récord          21:15 y ss.; CD 2, récord 1:00 y ss.  

2          Fs.          20 y ss.  

3          CD          4, récord 5:50 y ss.  

4          CD          5, f. 30.  

5          CD 6, récord 2:45 y ss.  

6          Fs.          65 y ss.  

7          Fs.          132 y ss.; fs. 191 y ss.  

8          Fs.          202 y ss.  

9          Fs.          10 y ss., c. del Tribunal.  

10          CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52941.  

11          F.          23, c. del Tribunal.  

12          F.          21, ibídem.  

13          F.          18, ibídem.  

14          Fs.          21 y ss., ibídem.  

15          F.          21, ibídem.  

16          F.          20, ibídem.  

17          Fs.          17 y ss., ibídem.  

18          F.          18, ibídem.  

19          F.          21, ibídem.  

20          F.          21, ibídem.  

21          Fs          6 y ss., c. de la Corte.  

22          Entre otras, CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50919; CSJ AP, 30 jul. 2014,          rad. 43568  

23          CSJ SP, 2 abr. 2014, rad. 39269. Así mismo, CSJ SP, 15 may.          2013, rad. 39929.  

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