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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP5423-2019
Radicación No. 56143
(Aprobado acta No. 331)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de PAUL JIMÉNEZ NIÑO, condenado como autor del delito de defraudación de fluidos.
HECHOS
A finales del año 2011, las empresas ENERTOTAL S.A. E.S.P., comercializadora de energía, y Cajas y Productos Plásticos CAYPRO S.A.S., ubicada en la calle 17A No. 55 – 09 de Bogotá y representada legalmente por PAUL JIMÉNEZ NIÑO, celebraron un contrato de suministro de energía, por virtud del cual la primera proveería fluido eléctrico a la segunda en dos puntos distinguidos.
En marzo de 2013, y con ocasión de una visita a las instalaciones de CAYPRO ordenada por la operadora de la red – CODENSA S.A. E.S.P. – se estableció que allí se había manipulado la conexión para evadir los contadores respectivos, por ende, que el fluido eléctrico estaba siendo obtenido de manera directa por la empresa sin el correspondiente registro del consumo.
Como consecuencia de ello, dejaron de facturarse, entre septiembre de 2012 y febrero de 2013, $49.941.560.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 25 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a PAUL JIMÉNEZ NIÑO como autor del delito de defraudación de fluidos, definido en el artículo 256 del Código Penal1.
2. El escrito de acusación fue radicado el 21 de octubre del mismo año2, y el 30 de noviembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, se instaló la audiencia en que aquélla sería formulada.
En esa oportunidad, sin embargo, el defensor de JIMÉNEZ NIÑO reclamó la anulación de lo actuado, aduciendo que la querella fue formulada por fuera del término de seis meses señalado en el artículo 73 de la Ley 906 de 20043. El despacho negó la invalidación solicitada, mediante decisión que fue apelada y confirmada el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede4.
3. Consecuentemente, la acusación se verbalizó el 19 de abril de 20175. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 20186 y el juicio oral, a su vez, se agotó en dos sesiones celebradas los días 20 de febrero y 6 de marzo de 20197.
4. Mediante sentencia de 6 de marzo último, el despacho condenó a PAUL JIMÉNEZ NIÑO como autor del delito imputado. Consecuentemente, le impuso las penas 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 1.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos años8.
Esa providencia fue impugnada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 14 de mayo de 20199, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
LA DEMANDA
Presenta dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casación y, el restante, de la tercera. Manifiesta que, de no haber incurrido en los yerros denunciados, el ad quem «no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable a (su defendido)» y pide, por consecuencia, que se case el fallo censurado y se absuelva a PAUL JIMÉNEZ NIÑO.
1. Tras disertar extensamente sobre la presunción de inocencia, su consagración normativa y su desarrollo doctrinal y jurisprudencial, expone que «se registró una violación directa de la ley sustancial», específicamente, porque el Tribunal confirmó el fallo condenatorio de primer grado «pese a que el Fiscal… no llevó a juicio una sola probanza atinente».
Alega que se declaró la responsabilidad de JIMÉNEZ NIÑO a pesar de que las instancias admitieron que no se demostró que haya sido él quien «efectuase directamente la manipulación de los elementos para tener una conexión directa», para lo cual consideraron que «era conocedor de la misma porque estaba consumiendo electricidad».
Ese razonamiento, dice, «se aleja de la certeza… del artículo 381 del C.P.P.», y a ello se llegó porque el fallador «no valor(ó)» las actas y los testimonios de los técnicos que «realizaron las visitas», quienes dieron cuenta de que el acusado «no se encontraba en el sitio el día de las mismas». En ese orden, la condena se sustentó «únicamente en la condición de representante legal del señor JIMÉNEZ NIÑO», aun cuando se probó que «su labor era comercial» y a pesar de que «no existe prueba directa de su autoría o participación».
Asevera que, en este asunto, el Tribunal «incurre en varios de los supuestos… que dan lugar al yerro… (de) falso juicio de convicción», en tanto aplicó una tarifa legal inexistente al discernir «que los medios de convicción aportados por la víctima tienen un poder de convicción menguado por el simple hecho de que se obtuvieron en razón de su actividad y no por la labor de la Fiscalía, resultando insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y, por contera, para sustentar un fallo de condena».
De igual modo, por cuanto el juzgador de segundo grado «dio valor probatorio a los relatos de los técnicos (que) permiten una inferencia sobre la posible manipulación de los contadores y el correspondiente acto de defraudación de fluidos, (pero)… solamente con esos medios de convicción… no se establece de manera objetiva la ocurrencia del hecho y… persist(e) una duda razonable sobre la materialidad del delito y la autoría», en concreto, porque se trata de pruebas provenientes de personas vinculadas de una u otra manera con la empresa perjudicada.
Agrega que los argumentos expuestos por el ad quem para «demostrar el delito de defraudación de fluidos» a través de una supuesta regla de la experiencia es una «falacia», pues ésta no tiene características de generalidad y universalidad, por lo cual, ante «la falta de certeza probatoria… ha de acudirse al… in dubio pro reo». Lejos de ello, el Tribunal «invirtió la obligación… de la Fiscalía… (de) probar los comportamientos y elementos constitutivos de un delito».
De acuerdo con lo expuesto, concluye que el fallador aplicó indebidamente «el art. 365 (sic) de la Ley 599 de 2000», ello, como consecuencia del «falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia».
2. En cuanto al segundo cargo, alega la ocurrencia de «errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio». Señala que el Tribunal incurrió en «transgresión manifiesta… de las reglas de la sana crítica en su valoración de las pruebas que carecen de legitimidad probatoria», pues la inferencia por la cual concluyó que JIMÉNEZ NIÑO es responsable «está lejos de la certeza… del artículo 381 del C.P.P.» y – repite – no apreció las actas y los testimonios de los técnicos que «realizaron las visitas», indicativos de que el nombrado no estaba presente cuando se hicieron las visitas técnicas en las instalaciones de CAYPRO.
Así, el ad quem «concedió valor probatorio a los testimonios recaudos para deducir e incorporar el ingrediente normativo del tipo penal imputado, incurriendo así en falso juicio de existencia, que no había prueba directa pero con la inferencia lógica se condenaba al señor JIMÉNEZ NIÑO».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.
No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.
Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
2. La demanda formulada por la defensora de PAUL JIMÉNEZ NIÑO necesariamente deberá ser inadmitida, porque no contiene un discurso argumentativo lógico y coherente que permita comprender el alcance de la censura, no atiende las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y no pone en evidencia la posible configuración de uno o más errores susceptibles de corrección en esta sede.
2.1 Dígase, en primer lugar, que la causal primera de casación, a cuyo amparo se formuló el cargo inicial de la demanda, atañe a la violación directa de la ley sustancial, que puede producirse por la aplicación indebida de uno o más preceptos normativos que no están llamados a regular el caso, ora por la exclusión de aquél o aquéllos que sí lo están; así mismo, por la interpretación equivocada de las reglas aplicables al asunto.
Se trata, entonces, de yerros de puro derecho, que ocurren en el ámbito de la selección o la interpretación de las normas frente a los hechos demostrados en la actuación.
En ese orden, la crítica debe necesariamente partir de la aceptación plena de la apreciación probatoria y la fijación del marco fáctico efectuada por el fallador y limitarse, por consecuencia, a la exposición del dislate jurídico:
«… si el reproche se propone porque el juzgador infringió directamente la ley sustancial, esto es porque la aplicó indebidamente, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente, supone tal censura la aceptación incondicional de los hechos como fueron declarados en la sentencia impugnada y la valoración probatoria que hayan efectuado las instancias, es decir, los cuestionamientos por esta vía sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico y ajenos por total a la controversia fáctica o probatoria»10.
Siguiendo ese derrotero, cuando el reproche alude a la violación directa de las normas que consagran la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, compete al demandante demostrar que el juzgador, a pesar de admitir la existencia de una duda razonable, dejó de aplicarlas o las interpretó equivocadamente.
En el caso concreto, la defensora de JIMÉNEZ NIÑO, no obstante presentar la queja por la senda de la causal primera (lo cual le imponía entonces, se insiste, aceptar la valoración probatoria de las instancias y la fijación de los hechos acreditados), se apartó del sentido y alcance de la misma y centró su discurso en controvertir y criticar la apreciación de los elementos de juicio que adelantó el Tribunal.
Así, en vez de demostrar que el ad quem aceptó una duda razonable sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado y a pesar de ello lo condenó, como le competía hacerlo, restringió su argumentación a la exposición de su propia valoración de las pruebas practicadas.
En cualquier caso, el juzgador de segundo grado en ningún momento exteriorizó hesitación alguna, menos aún que pueda calificarse de razonable, respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad de PAUL JIMÉNEZ en su comisión; muy por el contrario, señaló que las pruebas practicadas las acreditan en el grado suficiente para proferir condena11 y por ello estimó acertada y confirmó la sentencia de primera instancia.
En efecto, aunque es cierto que el Tribunal aseveró que «no se demostró que JIMÉNEZ NIÑO de forma personal y directa hubiera manipulado la red»12, conforme lo aduce la censora, también lo es que de ello no coligió, ni insinuó si quiera, la existencia de una duda determinante de la absolución. Al respecto precisó:
«En este punto, es pertinente señalar, para atender el reclamo de la apelante, que el reproche en sí no recae sobre la conducta de la manipulación a (sic) los sistemas de contadores, ya que ese debe ser considerado el medio o modalidad para la finalidad que es la “apropiación”… de suerte que si bien el usuario pudo no haber sido el mismo que alteró el sistema de control, o quien formó las actas que daban cuenta de la adulteración, ello no es óbice para desestimar su autoría y responsabilidad penal en el hecho endilgado…»13.
Al margen de lo anterior, el Tribunal encontró probado que el enjuiciado «tenía conocimiento que (sic) existían inconvenientes con la acometida de luz, relacionados con una defraudación», como también que, a pesar de ello y en condición de representante legal de la empresa que se apropió del fluido eléctrico, «(aprobó) la defraudación»14.
Esa lectura del fallo de segunda instancia, por demás, refuta lo afirmado por la defensora en el sentido de que la condena se sustentó «únicamente en la condición de representante legal del señor JIMÉNEZ NIÑO». La convicción sobre su responsabilidad, como se desprende del contenido objetivo de la providencia, devino de que, a más de ostentar tal condición, «tenía conocimiento de la apropiación ilegal… (y) de manera dolosa permitió que se materializara… (aunque) fue previamente advertido»15 de que la conexión había sido alterada para eludir los contadores. A ese conocimiento llegó, entre otras pruebas, a partir del testimonio de Claudia Marcela Nova, funcionaria de ENERTOTAL S.A. E.S.P., que estimó «creíble»16.
Distinto es, entonces, que, en el personal criterio de la censora, los elementos de juicio incorporados en el juicio resulten insuficientes para demostrar la responsabilidad del enjuiciado en el grado suficiente para proferir condena; pero ello, lejos de acreditar la violación de la ley sustancial denunciada, corresponde a una apreciación subjetiva ajena al ámbito del recurso extraordinario de casación y propia de las instancias.
Como si fuera poco, el discurso de la demandante ni siquiera guarda coherencia lógica interna, por lo cual resulta imposible aprehender el verdadero sentido de su inconformidad.
En efecto, la abogada alega, simultáneamente y en un mismo cargo, que el Tribunal «no valor(ó)» algunas pruebas, ora que aplicó una inexistente tarifa legal en la apreciación de otras, e incluso, que construyó inferencias indiciarias a partir de falsas reglas de la experiencia o que invirtió la carga de la prueba.
Esas alegaciones, además de ser ajenas en todo a la causal primera de casación, conllevan censuras de naturaleza diversa (atinentes a supuestos errores de hecho por falso juicio de existencia, al falso raciocinio y a yerros de hecho por falso juicio de convicción) que, de todos modos, ni siquiera aparecen adecuadamente desarrolladas ni superan el simple enunciado.
Lo incomprensible del reproche llega al punto en que la demanda consigna consideraciones que, además de no guardar ninguna relación con el caso examinado, aparecen contrarias a la misma pretensión de la censora; así, se queja, por un lado, de la supuesta aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal (correspondiente al porte ilegal de armas de defensa personal) y, por otro, de que el ad quem habría negado valor probatorio a algunas pruebas aportadas por la representación judicial de las víctimas bajo el pretexto de que no fueron obtenidas por la Fiscalía «resultando insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y, por contera, para sustentar un fallo de condena».
En esas condiciones, surge evidente que el cargo no tiene fundamento, como también que a su formulación subyace el propósito de que la Corte, al modo de una tercera instancia, revise la totalidad de la actuación y privilegie el criterio de la demandante sobre el de las instancias.
2.2 En el segundo cargo, la recurrente cuestiona la configuración de «errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio». Señala que el Tribunal sustentó la condena en una falsa regla de la experiencia, y que incurrió en «transgresión manifiesta… de las reglas de la sana crítica en su valoración de las pruebas que carecen de legitimidad probatoria».
Con todo, y al igual que con la queja antecedente, la defensora no desarrolló adecuada ni suficientemente la censura, ni atendió las reglas técnicas y lógicas que su acreditación demanda.
2.2.1 En cuanto al supuesto falso juicio de existencia, baste señalar que, aunque afirma omitida la valoración de las actas y los testimonios de los técnicos que «realizaron las visitas» a las instalaciones de la empresa CAYPRO, la simple lectura del fallo de segundo grado revela que ello no ocurrió.
Esos elementos fueron apreciados por el ad quem, así:
«La compañía ENERTOTAL… recibió una llamada del operador de la red CODENSA, quien… encontró una anomalía con el cliente CAYPRO.
Inicialmente, el 23 de agosto fue llevada a cabo una revisión al sistema por parte de la comercializadora y del operador de red, en la que encontró un “error dentro del rango”.
Nuevamente… practicó revisión el 8 de marzo de 2013, que conforme al acta No. 14872 y 14873… encontró “servicio directo”. De esta situación dieron cuenta las personas en juicio quienes acudieron a revisar los medidores, esto es, José Manuel Rodríguez Sereno y Javier Correa Quecan, e hicieron las correspondientes anotaciones en las actas…»17.
Precisamente con apoyo en esas piezas, y como ya se esbozó, el Tribunal reconoció que no fue JIMÉNEZ NIÑO quien atendió esas visitas o «firmó las actas que dan cuenta de la adulteración»18, pero entendió que ello no tenía ninguna trascendencia en la valoración de la responsabilidad del nombrado, porque, al margen de esa situación, fue él quien, en condición de representante legal de la empresa, «se apropió de manera irregular de energía eléctrica»19.
Otra cosa (distinta de la ocurrencia del error de hecho denunciado, o de cualquier otro demandable en esta sede) es que el mérito otorgado por el juzgador a esas piezas difiera del que, en opinión de la apoderada judicial de PAUL JIMÉNEZ, debió concedérseles. Ese criterio judicial, en tanto la censora no ha evidenciado dislate alguno en sus fundamentos, necesariamente prevalece sobre el de aquélla.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que el reproche no tiene fundamento objetivo.
2.2.2 En lo que atañe a la supuesta invocación de una inexistente regla de la experiencia por parte del Tribunal, la Sala observa, en primer lugar, que la censura alude a la siguiente afirmación contenida en el fallo de segundo grado:
«Ciertamente, al no ser otra empresa la que habría de beneficiarse del con el fraude, al aplicar las reglas de la experiencia y el sentido común, resulta incuestionable que la misma, a través de su representante legal, tenía conocimiento de la apropiación ilegal…»20.
Con todo, la lectura integral y contextual de la providencia censurada hace evidente que esa alusión a las “reglas de la experiencia” es enteramente intrascendente y no incidió en modo alguno en el sentido de lo decidido, esto es, que se trató de una consideración tangencial o de paso, pues, como quedó visto, el conocimiento sobre la responsabilidad de JIMÉNEZ NIÑO no se sustentó en dicha inferencia, sino fundamentalmente en lo que informó Claudia Marcela Nova, quien dio cuenta de que había puesto en su conocimiento la existencia de la instalación ilegal y aquél, a pesar de ello, persistió en el consumo irregular de energía.
Frente a esa constatación surge notoria la irrelevancia del reparo, máxime que la recurrente no realizó ningún esfuerzo por acreditar lo contrario.
Además de lo anterior, y al margen de la evidente inocuidad de la queja, aquélla ni siquiera se ocupó de explicar por qué, en su criterio, la invocación de las “reglas de la experiencia” efectuada por el ad quem encierra un yerro determinante de un falso raciocinio. A tal efecto, se limitó a sostener que se trata de una “falacia” y que la máxima empírica aludida (se trata de solo una, a pesar del equívoco plural utilizado por el fallador, y puede plantearse como que una empresa beneficiada con la defraudación de fluidos siempre o casi siempre tiene conocimiento de la defraudación) no reúne los requisitos para ser considerada como tal, pero nada hizo por demostrarlo.
Igualmente infundado aparece el planteamiento según el cual el fallador quebrantó la sana crítica porque otorgó mérito suasorio a pruebas de cargo «que carecen de legitimidad probatoria». Para comenzar, la demandante ni siquiera identificó cuáles son las pruebas a las que se refiere, y menos aún se preocupó por definir la noción (extraña a las categorías y conceptos de la Ley 906 de 2004) de “legitimidad probatoria”, es decir, si con ello alude a medios suasorios ilegales o ilícitos, referenciales inadmisibles o simplemente desprovistos de poder de convicción. En ese orden, la inconformidad es incomprensible.
3. De acuerdo con lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación formulada por la abogada de PAUL JIMÉNEZ NIÑO, máxime porque no observa circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa.
4. Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 11 de octubre último, el condenado PAUL JIMÉNEZ pide que se declare la nulidad de todo lo actuado, porque, en su entender, la noticia criminal que dio inicio a la investigación no fue radicada por el querellante legítimo – la empresa ENERTORAL, dice – sino por «un abogado con poder escrito otorgado por la representante legal» de esa empresa21.
La Corte, en armonía con su criterio en relación con la presentación de alegaciones extemporáneas en sede de casación22, se abstendrá de examinar de fondo el planteamiento, en tanto fue formulada cuando el término de sustentación de la demanda se encontraba ampliamente vencido.
En cualquier caso, no sobra señalar que la supuesta ilegitimidad de quien obró como querellante es un asunto que nunca se alegó por la defensa técnica o material en el curso del proceso. En contrario, el otrora apoderado judicial de JIMÉNEZ NIÑO cuestionó, según quedó reseñado en precedencia, que la noticia criminal fue impetrada por fuera del término de seis meses señalado en la normatividad adjetiva, con lo cual admitió tácitamente la legitimidad de quien la incoó.
Igualmente, no está de más recordar que la querella puede ser válidamente promovida por quien sea apoderado especialmente para ello por el perjudicado23. El memorialista JIMÉNEZ NIÑO no ofrece ningún argumento indicativo de que ello no fue lo que sucedió en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de PAUL JIMÉNEZ NIÑO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 CD 1, récord 21:15 y ss.; CD 2, récord 1:00 y ss.
2 Fs. 20 y ss.
3 CD 4, récord 5:50 y ss.
4 CD 5, f. 30.
5 CD 6, récord 2:45 y ss.
6 Fs. 65 y ss.
7 Fs. 132 y ss.; fs. 191 y ss.
8 Fs. 202 y ss.
9 Fs. 10 y ss., c. del Tribunal.
10 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52941.
11 F. 23, c. del Tribunal.
12 F. 21, ibídem.
13 F. 18, ibídem.
14 Fs. 21 y ss., ibídem.
15 F. 21, ibídem.
16 F. 20, ibídem.
17 Fs. 17 y ss., ibídem.
18 F. 18, ibídem.
19 F. 21, ibídem.
20 F. 21, ibídem.
21 Fs 6 y ss., c. de la Corte.
22 Entre otras, CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50919; CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 43568
23 CSJ SP, 2 abr. 2014, rad. 39269. Así mismo, CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39929.
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