STP2217-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

STP2217-2019  

Radicación  n° 101820  

Acta 50.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sarita  Millán Rengifo,  en nombre propio y en representación de su hija V.G.M., en  protección de sus derechos fundamentales al  mínimo  vital, a la vida digna, y de los niños,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;  trámite al cual se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  y el Juzgado  13 laboral del Circuito  de la misma ciudad, así como a las partes y demás  sujetos intervinientes, en especial, a Carlos Andrés Gutiérrez  Tascón y la Sociedad de Seguros Comerciales Bolívar  S.A., dentro del proceso laboral de radicación de la Corte No.  69273.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De lo narrado y  aportado al expediente, se tiene que Sarita  Millán Rengifo  y  Carlos  Andrés Gutiérrez Tascón, padres de V.G.M.,  promovieron demanda  ordinaria laboral contra Coomeva E.P.S, la Fundación para la  Seguridad Social –FSS- y Seguros Comerciales Bolívar  S.A., en procura del reconocimiento de una indemnización con  ocasión de una «falla  en el sistema de seguridad social» ocurrida  al momento del nacer su hija.  

2. El asunto fue  asumido por el Juzgado 13 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de  Cali, quien dictó fallo el 21 de junio de 2012, en el que  declaró a las dos primeras entidades responsables solidarios.  

3. La anterior  determinación fue apelada y el asunto correspondió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporación  que, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el  proveído de primer grado y adicionalmente, condenó en  costas a la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar  S.A.  

4. Frente a esa  decisión, fue formulado recurso de casación por las  demandadas y, desde esa fecha, a voces de la accionante, no se ha  resuelto de fondo el asunto.  

5. Inconforme con  esa situación, Sarita  Millán Rengifo  instauró la presente acción, toda vez que a su juicio,  dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales y los de su  hija, pues requieren los recursos económicos de la  indemnización perseguida, para solventar el tratamiento de la  infante y, además, sobrellevar las cargas familiares que ello  supone.  

6. Agregó,  que el 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral le  informó que, por error involuntario, no se incluyeron como  recurrentes a Coomeva EPS y a Seguros Comerciales Bolívar SAS,  y que se halla pendiente de ordenar traslado a la Fundación  Seguridad Social, en calidad de opositora, toda vez que solo se hizo  en relación a Coomeva y Seguros Comerciales Bolívar.  Trámite que finalmente se cumplió, por lo que el asunto  se encuentra para fallo desde el 15 de mayo de 2018.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en  consecuencia, sea desatado el recurso extraordinario interpuesto  contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  representante judicial del «conjunto  de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de  Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno  Infantil, liquidado», indicó  que existe una falta de legitimación por pasiva de su  representada, toda vez que no hace parte de los sujetos descritos por  la libelista como responsables de la afectación de sus  garantías superiores.  

2. En igual  sentido, se pronunció la representante legal de Coomeva EPS,  por cuanto, indicó, dicha entidad no tiene la capacidad de  impulsar el proceso laboral que se sigue, ni competencia para emitir  un pronunciamiento.  

3. La Magistrada  Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cali, por su parte, ratificó el  recuento procesal hecho por la actora, y destacó que desde el  12 de agosto de 2014, se concedió el recurso de casación  interpuesto por las partes demandadas en el ordinario laboral.  

4. Finalmente, un  Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, envió copia de la providencia de tutela CSJ STP,  4 dic. 2018, rad 100129, mediante la cual la Sala de Decisión  de Tutelas No. 3 de esta Sala Penal, resolvió un asunto  similar en la cual aparecía como accionante el padre de la  menor V.G.M, de quien es madre la actual accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado  los derechos fundamentales de la actora y de su hija, al no resolver  oportunamente el recurso de casación interpuesto contra el  fallo del 29 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena a Coomeva  E.P.S., la Fundación para la Seguridad Social –FSS-,  en el proceso ordinario laboral promovido por Sarita  Millán Rengifo  y  Carlos  Andrés Gutiérrez Tascón, padres de la menor  V.G.M.  

3. En primer  lugar, conviene dilucidar la posible declaratoria de temeridad de  esta tutela, teniendo en cuenta que la Sala de Tutelas No. 3, en CSJ  STP, 4 dic. 2018, rad 100129, se pronunció sobre el mismo  asunto al que actualmente se plantea, declaró improcedente la  acción. Fallo que, está pendiente de resolver  impugnación en su contra.  

4. En la primera  demanda de tutela, el padre de V.G.M., accionó en nombre  propio y en el de su hija, en procura de que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resuelva de manera definitiva la  casación interpuesta por las entidades demandadas en el  proceso laboral ordinario iniciado por aquél y la madre de la  niña.  

5. En esta ocasión  quien acciona es la progenitora de V.G.M., con el mismo fin. Luego,  no queda duda que en cuanto a la representación que hacen de  su hija, existe duplicidad de tutelas, pues en ambas se persigue la  salvaguarda de los intereses que, consideran se ven afectados por la  presunta mora.  

6. No obstante,  situación distinta ocurre con la postulación que, a  nombre propio hacen los padres cada uno por separado, y que desdibuja  la identidad de partes, constitutiva de los elementos a tener en  cuenta en la temeridad.  

7. Es así  como, si bien se advierte un común denominador, como lo es, el  interés que cada uno tiene en el bienestar de su hija; también  lo es que desde su postura individual, en este caso la actora invoca  circunstancias muy particulares que solo la competen a ella, como la  afectación que le supone estar permanentemente al cuidado de  su hija, y cómo, desde su óptica, la situación  descrita afecta sus derechos como madre.  

8. Lo dicho,  supone el estudio de la presente acción de tutela  exclusivamente desde la perspectiva de Sarita  Millán Rengifo,  pues en lo relacionado con su hija, y la particular visión de  los hechos del padre, dicho  tema está siendo objeto de estudio por otra Sala de Decisión  de Tutelas como ya fue advertido.  

9. En  el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de  dispensarse o no la protección deprecada por la accionante,  frente a la mora en la emisión del fallo que resuelve la  casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en  comento.  

10. Respecto a esa  garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que  los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar  el curso de toda actuación procesal, so pena de que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

11.  Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

12.  Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado la que  la mora en la adopción de decisiones judiciales, además  de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

13. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

14. En el asunto  bajo estudio, advierte  la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingresó  a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el 2014, lo  cual significa que lleva en trámite  más de 4 años.  

15. Sin embargo,  esa situación resulta explicable en atención a la  congestión judicial que padecen, al punto que en el Congreso  de la República cursó proyecto de una Disposición  Estatutaria1  para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual  fue declarada exequible por la Corte Constitucional2  y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a  la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.  Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en  la razón de que no se haya resuelto con antelación el  asunto de interés de la actora.  

16. Y es que,  tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a  que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que  otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la  accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo,  violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos  deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible  pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad  que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante  (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755,  STC16975-2015 y STC1992-2016).  

17. A su vez, la  actora aduce que la indeterminación en que se encuentra le  afecta gravemente sus derechos porque tiene que estar permanentemente  al cuidado de su hija, cuyos quebrantos en salud empeoran cada día,  lo que, consecuencialmente, genera gastos que le son difíciles  de afrontar; sin embargo, en cuanto a los requerimiento en salud que  pueda necesitar la infante, no hay muestra en el expediente que  sugiera que la aludida se halle en una situación de  desprotección o por fuera del sistema de seguridad social en  salud; por el contrario, Coomeva en el informe rendido, da cuenta de  la cobertura que le asiste a V.G.M. por la EPS.  

18. Por  estas razones se negará el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Sarita  Millán Rengifo.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proyecto de Ley          Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la          cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de          1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.  

2          Expediente PE-044 – Sentencia C-154/16.      

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