STP2198-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2198-2019  

Radicación  n.°  102791  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Ángela  Inés García Acevedo,  frente al  fallo emitido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, la Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES],  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social, a la libre escogencia del régimen  pensional, a la igualdad y el mínimo vital.  

Al  presente trámite fue  vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó,  para respaldar su solicitud, que se afilió al Sistema General  de Pensiones el 3 de mayo de 1984 y el 17 de julio de 1997«diligenció  el formulario de vinculación con la AFP Davivir, hoy en día  Protección S.A»; que el asesor comercial que le brindó  información antes de la materialización de su  vinculación al régimen de ahorro individual, no le  informó acerca de las desventajas del mismo, entre estas, que  el valor de su mesada pensional sería inferior al que  obtendría en el régimen de prima media con prestación  definida.  

Indicó  que, al reunir 1.654,71 semanas y percatarse de las circunstancias  descritas, instauró contra Protección S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una demanda  ordinaria laboral, la cual orientó a que se declarara la  anulación de su traslado al régimen de ahorro  individual; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante  sentencia de fecha 12 de julio de 2018, accedió a sus  pretensiones; que, en cambio, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, al conocer en segunda instancia el proveído  del a quo, lo revocó íntegramente y, en su lugar,  absolvió a las demandadas de los pedimentos de la demanda,  mediante sentencia del 24 de octubre de 2018.  

Aseguró  que los argumentos que empleó el Tribunal, para arribar a la  decisión descrita, constituyeron «una vía de  hecho sustancial y fáctica» y, por dicha vía, se  erigieron en fuente de vulneración de sus garantías  superiores.  

Pidió,  a partir de dicha manifestación, que se protegieran sus  derechos, que se dejara sin valor legal la decisión reprochada  y que, en su lugar, se ordenara su retorno al régimen de prima  media con prestación definida, administrado por Colpensiones1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado al  advertir que no se allegó copia del fallo censurado, esto es,  la sentencia  emitida  el 24  de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número  11001310502020170057700.  

Destacó  que no contó con los elementos de convicción que le  permitan concluir con certeza que las garantías superiores de  Ángela  Inés García Acevedo  hubiesen sido vulneradas; circunstancia que es únicamente  imputable a la accionante, quien tenía la carga procesal, no  solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó la  acción, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera  sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó  su queja constitucional de una decisión judicial, cuyo  análisis detallado e íntegro era el presupuesto  necesario de cualquier eventual protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró  los argumentos esbozados en el escrito tutelar y solicitó que  se revoque la decisión de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos al  debido proceso, a la seguridad social, a la libre escogencia del  régimen pensional, a la igualdad y al mínimo vital del  interesado, al negar su traslado de régimen pensional.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

La  Sala anticipa que la decisión  cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos del  despacho demandado son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les  permitieron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,  negar el cambio del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad al Solidario de Prima Media con Prestación  Definida, lo cual se produjo al establecer que el cambio que efectuó  la actora lo fue de forma libre y espontánea, sin ningún  tipo de vicio o dolo.  

En  sentencia del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá sostuvo que:  

[…]  En este caso se verifica que el acto jurídico del traslado de  régimen de la demandante ocurrio el 17 de julio de 1997, por  la vinculación de la AFP Davivir, hoy protección en el  formulario que diligenció y firmó la demandante, encima  de su firma, está preimpresa esa manifestación, indicó  hago constar que “la selección del régimen de  ahorro individual con solidaridad es de forma libre, individual y sin  presiones, manifiesto que he elegido la administradora de fondo de  pensiones Davivir S.A. para que administre mis aportes pensionales”  –folio 31 del expediente-.  

De  acuerdo con esto lo único que puede concluir la Sala del  material probatorio obrante en el proceso es que la manifestación  de voluntad de la demandante para su traslado fue hecha de forma  libre, espontánea y sin presiones, se efectuó con el  cumplimiento de las solemnidades legales, razón por la cual  produjo los efectos del traslado válido al régimen de  ahorro individual con solidaridad sin que exista ninguna prueba de  que su consentimiento en el traslado estuvo viciado de nulidad o de  que fuere ineficaz ese traslado como lo afirma la parte demandante  por haberse tratado de una decisión sin suficiente  información.  

No  se verifica ningún vicio del consentimiento, se reitera, el  error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y lo que  se discute acá son errores o puntos de derecho. No se acreditó  que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico  de traslado por vinculación al régimen de ahorro  individual, hubiese podido incurrir en error de hecho por considerar  que estaba celebrando un acto jurídico distinto, tampoco dolo  consistente en artificios o engaños que indujeran en error a  la demandante para su afiliación por parte de la AFP, del  interrogatorio de parte que absolvió se pudo establecer que la  información suministrada coincide efectivamente con las  posibilidades o ventajas que ofrece el régimen de ahorro  individual a sus afiliados, de su declaración se desprende que  la asesoría brindada por los Davivir se informó que  podría acceder a una pensión a una edad inferior que en  el régimen de prima media y sus aportes tenían  rendimiento financiero en modalidad de ahorro individual, la  devolución de saldos en caso de no alcanzar para acceder al  bono pensional, además se corrobora que tuvo una re asesoría  en fecha anterior y próxima a cumplir los 45 años,  fecha límite para solicitar el traslado de régimen de  prima media, la que informó en su declaración indicaron  que de conformidad con los aportes realizados, que para esa fecha se  presentaba una diferencia en el monto de la mesada pensional entre  los dos regímenes, siendo más beneficioso el régimen  de prima media y que no obstante su voluntad fue mantenerse en el  régimen de ahorro individual.  

[…]  Se concluye entonces que la vinculación que significó  el traslado de régimen es completamente eficaz sin que haya  por lo tanto lugar a dejarla sin efectos para realizar una nueva, de  forma libre y espontánea […]3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro del proceso laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

Finalmente,  debe  hacerse un llamado de atención a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para que haga uso de sus  facultades oficiosas a la hora resolver acciones de tutela con miras  a obtener los medios de prueba necesarios para emitir un  pronunciamiento de fondo, falencia, que en este caso fue suplida por  esta Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          46 a 47, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3           Cd          contentivo de la lectura del fallo del 24 de octubre de 2018, record          12:02.  

      

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