STP2176-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2176-2019  

Radicación  n° 103088  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por FABIO  GARCÍA ANGULO,  contra  la  Sala  de Casación de Laboral,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  la capital de la República, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, vida, igualdad y seguridad social, trámite al que  fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio  origen a este asunto (radicado nº 54425).  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que  FABIO GARCÍA ANGULO presentó demanda ordinaria laboral  contra el  Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que fuera  condenado a reliquidarle la pensión de vejez e indexarle los  aportes efectuados a la entidad, así como a pagarle los  intereses moratorios y los descuentos por salud.  

2.  El referido asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de la capital de la República, quien, mediante  sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de  las pretensiones formuladas por el interesado, tras considerar que a  GARCÍA ANGULO «se  le había otorgado el derecho pensional en vigencia de la Ley  100 de 1993, razón por la cual su liquidación debía  sujetarse a los términos consagrados en el artículo 36  de dicha normatividad, esto es, con base en los factores previstos en  el Decreto 1158 de 1994, tal como lo había efectuado la  entidad demandada».  

3.  En desacuerdo con tal determinación, el interesado interpuso  recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 30 de  septiembre de 2011, donde confirmó la decisión de  primer grado, con similares argumentos.  

4.  El señor GARCÍA ANGULO interpuso el recurso  extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la  Sala  de Casación de Laboral,  en providencia del 2  de noviembre de 2016.  

5.  Inconforme con lo anterior, el mismo ciudadano instauró la  presente acción de tutela, al estimar que esta última  providencia es constitutiva de vías  de hecho,  pues la Corte Suprema de Justicia desconoció el régimen  más favorable para él: artículo 1º de la  Ley 33 de 1985, el cual establece el equivalente al 75% del promedio  de todos los sueldos y factores salariales devengados durante el  último año de servicio, a efectos de reliquidar la  citada prestación.  

III.  PRETENSIONES  

El  demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de  casación, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral dicte  uno nuevo, donde sea reliquidada su pensión de vejez con base  en la referida normatividad.  

IV.  INFORMES  

La  Sala  de Casación de Laboral remitió  copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las  pretensiones esbozadas por el actor.  

Por  su parte, el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  adujo que la providencia cuestionada está ajustada al  ordenamiento jurídico.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Casación de Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación de Laboral,  al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  de Bogotá, que, a su vez, confirmó la negativa de las  pretensiones de FABIO GARCÍA ANGULO, al interior del proceso  ordinario laboral referenciado, lesionó sus derechos  fundamentales al  debido  proceso, vida, igualdad y seguridad social,  en atención a que, presuntamente, desconoció el  régimen más favorable para él: artículo  1º de la Ley 33 de 1985, el cual establece el equivalente al 75%  del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados  durante el último año de servicio, a efectos de  reliquidar la citada prestación.  

5.  Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:  

(…)  

Aun  si la Corte pudiera pasar por alto los anteriores errores de  técnicas, encontraría que la fundamentación de  ambos cargos, consistente en que el Tribunal determinó  equivocadamente que la pensión del actor debía  liquidarse con base en la presunción de salario mínimo  legal y que no procedía la indexación de las  cotizaciones con el IPC, no  cuestiona, ni, menos, desvirtúa  las consideraciones efectuadas por el sentenciador de segundo grado,  concernientes a que el  ingreso base de liquidación de la pensión del actor  estaba gobernado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100  de 1993  y no por la Ley 33 de 1985, tal como, dijo, lo pretendía el  actor en la demanda inicial y en el recurso de apelación y  que, además, la entidad había liquidado correctamente  la prestación con base en los factores y parámetros del  Decreto 1158 de 1994, de manera que lo alegado por la  censura se torna en inane e intrascendente  frente a los soportes del fallo que logran mantenerlo amparado bajo  las presunciones de acierto y legalidad.  

Tampoco  encontraría la Sala configurada alguna vulneración al  principio de favorabilidad, pues el juzgador de segundo grado no se  encontró en ningún momento ante la duda en la  interpretación o aplicación de las fuentes de derecho  (regla más favorable) o ante dos entendimientos diferentes de  la misma norma (in dubio pro operario), que le impusieran acoger la  interpretación más favorable al demandante, pues, al  definir el asunto, le  resultó clara la aplicación del inciso 3 del artículo  36 de la Ley 100 de 1993  para efectos de liquidar la pensión de vejez otorgada por la  entidad.  

En  consecuencia, los cargos se desestiman. (Énfasis  fuera de texto).  

6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Sala  de Casación de Laboral  bajo el principio de la libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

7.  El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8.  Argumentos como los presentados por FABIO GARCÍA ANGULO son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

9.  Por tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por FABIO  GARCÍA ANGULO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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