Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1972-2019
Radicación n.° 102986
Acta n.° 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
A S U N T O
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NORMA CONSTANZA GARCÍA LUNA, contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso laboral, las señoras MARTHA ROJAS BERNAL y NORMA CONSTANZA GARCÍA LUNA iniciaron proceso ejecutivo en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa en calidad de administradora, vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, en orden a obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial a su favor.
De la demanda conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto del 4 de mayo de 2018 negó el mandamiento de pago solicitado por las demandantes, tras concluir que el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia judicial, se ordenó a través de acto administrativo N. AL. 14545 del 29 de noviembre de 2016 a favor de las ejecutantes, por la suma de $ 105.333.701,08, distribuidos así: $ 93.333.701,08 por concepto de las prestaciones sociales que son rédito de prelación A y $ 6.000.000 por las agencias en derecho que son créditos con prelación E.
La anterior decisión fue impugnada por la parte ejecutante, siendo modificada 31 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, únicamente en el sentido de ordenar remitir el expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su competencia.
Inconforme con la determinación citada, la ciudadana NORMA CONSTANZA GARCÍA LUNA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, en tanto desconoció la competencia que por ley le ha sido conferida a la jurisdicción laboral, para conocer de los procesos ejecutivos seguidos del proceso ordinario, así como de las controversias suscitadas al interior de éstos.
Además, precisó que al haber iniciado ejecución en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada, para el cobro de «sentencias judiciales dictadas, no era viable jurídicamente hablando, ordenar la terminación del proceso ejecutivo, para ser acumulado al proceso de liquidación, porque este ya no existe». Y, agregó que tras haber terminado el proceso de liquidación y constituido el aludido PAR, «era perfectamente viable iniciar proceso ejecutivo» contra dicha entidad.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene la ejecución de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral estudiado, así mismo, pidió que se continúe con el proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento de pago y se decreten las medidas cautelares pedidas.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Fiduciaria La Previsora, a la PAR CAPRECOM LIQUIDADO y a MARÍA MARTHA ROJAS BERNAL. Además, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acudió al trámite y expuso un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo estudiado en la presente acción de tutela.
Por su parte, la apoderada especial de la Unidad de Tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO se opuso a la prosperidad del amparo, efecto para el cual se remitió al contenido de las normas que rigen el proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM, de donde concluyó que los jueces ordinarios no son los competentes para adelantar proceso ejecutivos contra la extinta CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN o PAR CAPRECOM LIQUIDADO, toda vez que a los reclamantes se les graduó y calificó las acreencias mediante actos administrativos proferidos por el Liquidador de CAPRECOM, tal y como ocurrió en el caso de la accionante. Habiéndose efectuado el pago en igualdad de condiciones conforme al plan de pagos entregados por el Liquidador.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que revisada la decisión cuestionada, en lo que interesa al presente asunto, advierte la Sala que el ad quem modificó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que «en el presente caso conforme a certificación expedida por la Coordinación jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- PAR CAPRECOM LIQUIDADO (…) se advierte que el proceso de María Martha Rojas y otro, refleja como acreencia aceptada parcialmente como crédito de prelación A, la condena principal, y E, las costas del proceso, ello, mediante Resolución N. AL de 2016, en la que resolvió aceptar la acreencia por valor de $187.292.936, por manera que (…), el pago de las acreencias reconocidas a las ejecutantes debe realizarse dentro del proceso liquidatario y no a través del proceso ejecutivo laboral».
Precisó así, que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual, determinó que debía realizarse el pago de las acreencias de la actora, dentro del proceso liquidatario ante PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. Indica que si el vocero de la PAR desconoce total o parcialmente el derecho inserto en la sentencia judicial dictada dentro del proceso ordinario laboral, ante quién se acude para su cobro impositivo, cuando lo cierto es que los jueces laborales son los llamados a conocer de los procesos ejecutivos en relación con las sentencias previamente emitidas en un juicio laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana NORMA CONSTANZA GARCÍA LUNA, se orienta a censurar la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué resolvió en sede de apelación, remitir por competencia el expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en tanto considera la peticionaria que dicha providencia comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Ibagué para remitir por competencia el proceso ejecutivo al liquidador de la entidad empleadora son serias y sensatas, en tanto descansa sobre una aceptable interpretación de la jurisprudencia y la normatividad que regula la materia. En ella se concluyó que dadas las particularidades del escenario en el que se produce la reclamación y en virtud de las normas especiales que regulan la materia, no son los jueces laborales los llamados a resolver el asunto, por lo que dicho pago debe hacerse efectivo dentro
del proceso de liquidación.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como se advierte del contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria