STP1971-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1971-2019  

Radicación  n.° 102936  

Acta  n.° 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta por el  accionante JORGE  ELIÉCER TERREROS CUESTA,  en contra de la sentencia adoptada el 7 de noviembre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA  demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero, Caja Agraria -en liquidación-, para obtener, previo  trámite del proceso ordinario civil, la declaratoria de  existencia y validez del  contrato de arrendamiento celebrado el 1º de septiembre de 1993  entre la demandada y  MARÍA ISABEL BARRERO DE TERREROS, destinado al funcionamiento  de un establecimiento comercial. Así mismo, declarar la  existencia y validez de la cesión de contrato de arrendamiento  celebrado entre la demandada Caja Agraria -en liquidación- y  el demandante, así como el consecuente incumplimiento por  parte de aquélla, condenándola al pago de los  perjuicios reclamados en la demanda, así como las mejoras  locativas realizadas en el referido local comercial.  

De  la demanda conoció el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, despacho  que mediante  sentencia del 17  de julio de 2015 desestimó las pretensiones de la demanda.  

Recurrida  la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó a través  de providencia del 29 de  octubre de 2015.  

Aparece  igualmente, que el  demandante interpuso  el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  inadmitida con proveído del 24 de abril de 2018, tras advertir  que el recurrente  no  cumplió  con  las  exigencias  formales  que se impone atender (artículo 374 del C.P.C.).  

En  tales condiciones JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA acudió  al mecanismo excepcional, en busca de protección para los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad-entre otros-  que afirmó conculcados  por el Tribunal Superior de Quibdó.  

Como  soporte de su queja adujo que el fallador de segundo grado omitió  adecuar la demanda y valorar todo el acervo probatorio allegado al  proceso ordinario, lo que condujo a que no se garantizara el derecho  sustancial reclamado.  

En  tal sentido, puntualizó que el  ad quem  declaró que el contrato no estaba válidamente cedido  porque no se realizó por escrito, sin apreciar ni valorar la  totalidad de la documental allegada a las diligencias, que  demostraban que a partir del 30 de enero de 1998, era el nuevo  arrendatario del inmueble; que no le dio la adecuada interpretación  a la cláusula  décima tercera del contrato de  arrendamiento y desconoció la «prórroga»  del mismo.  

Por  lo anterior, reclamó al juez de tutela se conceda la  protección a sus derechos fundamentales invocados y, como  consecuencia de ello, se  deje sin efecto la  sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, se concedan las  pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta la totalidad del acervo  probatorio obrante en el proceso.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral admitió la demanda  mediante  auto del 29 de octubre de 2018, a través del cual se vinculó  a la Sala de Casación Civil, se ordenó comunicar a las  partes e intervinientes en el proceso controvertido y correr traslado  para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.  

Término  en el cual el tribunal accionado solicitó negar el amparo  invocado, al estimar que no se vulneraron los derechos reclamados,  tal como lo demostraba la providencia atacada, en la que se  consignaron los argumentos legales y jurisprudenciales que  respaldaron la decisión a través de la cual se resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,  contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Quibdó.  

A  su turno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó  negar por improcedente la acción por no ajustarse a los  requisitos ya decantados por la jurisprudencia constitucional, así  como su desvinculación del trámite tutelar toda vez que  esa cartera ministerial tiene limitaciones para interferir en las  decisiones judiciales, conforme lo consagra la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual advirtió  que al confrontarse el tema aquí estudiado con los derroteros  precedentes, puede concluirse, sin dificultad, que el accionante  desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al  que se hizo referencia, dado que, a pesar de haber recurrido en  casación el fallo objeto de reproche, al presentar la demanda  desatendió las formalidades y técnicas exigidas por el  recurso extraordinario, lo que evidencia que con la omisión  antedicha el tutelante desatendió la herramienta procesal que  le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante  la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de  segunda instancia que se profirió dentro del proceso en el que  obró como demandante, de manera que no puede ahora, a través  de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir  dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u  oportunidades para atacar las actuaciones que se adelantaron al  interior del trámite y que considera vulneraron sus derechos  fundamentales.  

Sin  perjuicio de lo anterior, precisó, que una vez analizada la  decisión proferida por la Sala de Casación Civil, el 24  de abril de 2018, se observa que los tres cargos propuestos por el  recurrente fueron estudiados detalladamente, concluyéndose que  al no satisfacerse los requisitos formales que trata el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, debía  inadmitirse la demanda, conforme el artículo 373 ibídem.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela  proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma  los argumentos del libelo introductorio e indica, que el juez  constitucional a quo  privilegió las normas procesales sobre el derecho sustancial  dado que solo consideró lo decidido por la Sala de Casación  Civil al inadmitir la demanda de casación.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente   a  la  acción  pública  que  nos  ocupa,  ha de  

precisarse  que el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los  medios  de  impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, se orienta a  censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de  Quibdó, confirmó la sentencia de primera instancia  emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  esa misma ciudad, que a su vez, negó las pretensiones de la  demanda promovida contra la Caja Agraria -en liquidación-.  

Así,  en orden a resolver sobre la impugnación propuesta, surge  imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que  implican no solo una carga para el actor en su invocación,  sino también en su demostración, como en  efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al  determinarlas así:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c.  Que   se    cumpla   el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d.  Cuando  se  trate  de una irregularidad procesal,  debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Es  así  como,  de  la  verificación que en el presente  caso  

se  logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse  que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el  legislador a la sociedad accionante frente a la decisión  cuestionada, pues si bien propuso el recurso extraordinario de  casación, la Sala de Casación Civil inadmitió la  demanda presentada por no hallarse satisfechos los requisitos  formales del artículo 374 del C.P.C., con lo que desaprovechó  la oportunidad que se le brindó para obtener el  restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al  interior del proceso, a través del recurso instituido como un  control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda  instancia.  

De  manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de  impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora  por vía de la acción de tutela pretender enmendar la  falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó  en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó  su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que  la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la  controversia que ahora plantea en sede de tutela.  

No  debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue  concebido para remediar las fallas de gestión en las que  incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo  fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces  ordinarios de solución de las problemáticas y la  jurisdicción constitucional abordaría el estudio de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

Así  las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a  una decisión judicial, refulge evidente que el amparo invocado  por JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, no tiene vocación de  prosperidad, por lo que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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