STP1969-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1969-2019  

Radicación  n.° 103059.  

Acta  n.° 49  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por NEYDER  ARBOLEDA LOZANO  en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta  que, el 15 de diciembre de 2015, NEYDER  ARBOLEDA LOZANO fue  condenado a 80.5 meses de prisión como responsable del delito  de violencia intrafamiliar agravada, sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, Chocó.  En providencia de 28 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Quibdó condenó ARBOLEDA  LOZANO  por el mismo delito, esta vez, a 36 meses de cárcel.  

Mediante  interlocutorio de  20 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó acumuló las  sanciones aplicadas en los prenombrados fallos, determinando que el  actor debía purgar 100 meses y 15 días de prisión.  

La  vigilancia de la ejecución de la condena acumulada fue asumida  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas,  Cundinamarca, por auto de 22 de mayo de 2017. Ante esta autoridad, el  sentenciado solicitó la redosificación de su condena,  bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, pedimento negado  mediante proveído calendado el 20 de abril de 2018, tras  considerar que el punible de violencia intrafamiliar no es  susceptible de ser tramitado por el procedimiento penal abreviado.  

Con  el mismo argumento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, confirmó lo  decidido por el juez ejecutor, en interlocutorio de 19 de septiembre  del mismo año.  

Para  el demandante, las decisiones de las autoridades encausadas  constituyen auténticas vías de hecho, pues la  redosificación deprecada resulta procedente, en tanto fue  capturado en situación de flagrancia y el delito que cometió  no carga con ningún tipo de prohibición, criterio  acogido en fallo de 31 de octubre de 2018 (Rad. 101256), emanado de  esta Corporación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 11 de febrero de 20181  esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se  pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.  

La  Procuradora 206 Penal Judicial I de Guaduas, Cundinamarca, manifestó  que no se han desconocido las garantías fundamentales del  promotor, pues la redosificación que solicitó fue  negada con apego a la legislación vigente. Consideró  que la presente acción deviene en improcedente, pues el actor  pretende utilizarla como instancia adicional a las ordinarias.  

A  su turno, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, luego de realizar un recuento del acontecer  procesal, reiteró que no redosificó la sanción  impuesta al convocante porque la violencia intrafamiliar no es de  aquellos delitos susceptibles de ser tramitados por el procedimiento  penal abreviado instituido mediante la Ley 1826 de 2017.  

Agregó  que si bien es cierto esta Sala, en fallo de tutela de 31 de octubre  de 2018, consideró que la Ley 1826 de 2017 era aplicable por  favorabilidad sin importar las conductas delictivas imputadas,  también lo es que ese criterio fue «unificado»  en la decisión AP5266-2018, radicación 52.535,  indicando que ello es viable siempre y cuando se proceda por alguna  de las conductas expresamente previstas en la Ley.  

Finalmente,  la Fiscal Tercera Local de Quibdó, adscrita al Centro de  Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar, se  limitó a sostener que no ha incurrido en acciones u omisiones  mediante las cuales haya vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

Fenecido  el término otorgado, las demás partes vinculadas  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, una de las autoridades encausadas.  

La tutela es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional3.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, la doctrina  constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de  las siguientes vías de hecho: (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, NEYDER  ARBOLEDA LOZANO  censura por esta vía el auto emitido el 19 de septiembre de  2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el  proferido el 20 de abril de aquella anualidad por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en el  sentido de negar la redosificación de la pena acumulada en su  favor bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017.  

La presente acción  constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia,  por cuanto la cuestión discutida resulta de relevancia  constitucional, en la medida en que se alega la vulneración  del derecho al debido proceso. Además, contra el auto  proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca no procede  ningún recurso, por lo que el tutelante no cuenta con  mecanismos ordinarios de defensa.  

Asimismo, la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, contado a  partir del hecho que originó la presunta vulneración,  esto es, el 19 de septiembre de 2018. Finalmente, el promotor  identificó de manera razonable los hechos que generaron la  conculcación y, asimismo, la censura no se dirige en contra de  una sentencia de tutela.  

No obstante lo  anterior, el amparo ha de ser negado pues, observa la Sala, la  decisión cuestionada no contiene yerros dignos de ser  catalogados como vías de hecho.  

Tal y como los  sostuvo el demandante, en sentencia de tutela de 31 de octubre de  2018 (Rad. 101256), esta Sala de decisión consideró que  los postulados de la Ley 1826 de 2017 aplicaban para tipos penales  diversos a los consagrados en el artículo 534 del Código  de Procedimiento Penal. En aquella oportunidad, se razonó de  la siguiente manera:  

(…)  debe recordarse que la  jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para  que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben  concurrir: i) sucesión  o simultaneidad de dos o más leyes en el  tiempo; ii) regulación  de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias  jurídicas distintas; y iii) permisibilidad  de una disposición frente a la otra5.  

De  acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales cognoscentes del  asunto  efectuaron una errónea  interpretación del parágrafo del artículo 539 de  la Ley 906 de 2004, de que trata el artículo 16 de la Ley 1826  de 2017,  con desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política y en el  artículo 6º del Código Penal, pues consideraron  que la rebaja de pena por aceptación de cargos allí  prevista, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos  enlistados en el artículo 534 de la misma Ley 906, lo cual no  es acertado.  

Y  a tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que ya la Sala  de Casación Penal de esta Corporación se pronunció  sobre ese aspecto en particular, en decisión SP1763-2018  del 23 de mayo de 2018, proferida dentro del Radicado No. 51989…  

(…)  

Contrastando  el contenido de este precedente con las decisiones adoptadas por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, refulge  evidente que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una  interpretación equivocada de los alcances del parágrafo  del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, aunque el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos por el cual fue condenado…, no se  encuentra dentro de las conductas punibles señalada en el  artículo 534 de la misma codificación, sí se  trata en el sub lite de un caso de captura en flagrancia, tal y como  se da cuenta en los documentos aportados al plenario.  

Además,  como se desprende del precitado pronunciamiento de la Corte, el  punible perpetrado por el actor no es de aquellos respecto de los  cuales existe algún tipo de prohibición legal para el  otorgamiento de rebajas o beneficios, ya que no se encuentra  incluido, por ejemplo, en el artículo 68 A de la Ley 599 de  2000 o en normas especiales como el Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

Por  consiguiente, la rebaja deprecada por el aquí accionante, en  aplicación del principio de favorabilidad en materia penal,  resulta procedente y por lo tanto su pretensión en sede de  tutela está llamada a prosperar. (Negrillas fuera de texto)  

Sin embargo, en  auto de 5 de diciembre de 2018 (Rad. 52.535), esta Colegiatura, «a  fin de consolidar el criterio que mejor convenga a una hermenéutica  respetuosa del principio de legalidad y de valores afines que buscan  la realización de la igualdad ante la ley y la vigencia del  orden justo», moduló  el razonamiento anteriormente expuesto, tras colegir que, conforme a  la exposición de motivos, el querer del legislador con la  expedición de la Ley 1826 de 2017 fue ofrecer un tratamiento  punitivo más benigno para aquellas descripciones típicas  que ostentan una «gravedad  menguada».  Actualmente, para la Sala:  

Esa  realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de  favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por  la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los  artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos  regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es  inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las  conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se  viene haciendo referencia.  

6.8.  Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas  distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906  de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de  las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017,  específicamente en relación con las rebajas por  aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma,  se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el  momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo  a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo  de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte  si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia  concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez  instalada la audiencia de juicio oral (…) “también…  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por  tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de  los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción  en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición,  también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.  (Negrillas añadidas por la Sala)  

Consecuentemente,  pese a que la providencia objeto de inconformidad fue emitida el 19  de septiembre de 2018, esto es, con anterioridad al pronunciamiento  descrito en precedencia, su fundamento hermenéutico se muestra  acertado, pues comprendió que no se podían aplicar los  beneficios punitivos de la Ley 1826 de 2017 a los condenados por  violencia intrafamiliar, conducta que no forma parte de su ámbito  de aplicación.  

En conclusión,  como la decisión reprochada no solo es  razonable, sino que  además se muestra acorde con la normatividad vigente y el  precedente jurisprudencial aplicable al caso, la Sala negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por NEYDER  ARBOLEDA LOZANO, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 45 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

5          Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190.      

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