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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1962-2019
Radicación n.° 102873
Acta n.° 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal para asuntos judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 30 de octubre de 2018 el Señor JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA instauró acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:
2. Presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato individual de trabajo entre él y la empresa SERVICIO DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA. “SITE LTDA.”, iniciado el 1° de agosto de 2009; (ii) Que a pesar de haberse pactado por un término de tres meses, se prorrogó de manera automática en 4 oportunidades: la primera del 1° de noviembre de 2009 al 30 de enero de 2010; la segunda del 1° de febrero al 30 de abril de 2010; la tercera del 1° de mayo al 30 de julio de 2010; la cuarta del 1º de agosto de 2010 al 30 de julio de 2011; (iii) Que el contrato fue terminado por el empleador de manera unilateral e injusta el 25 de julio de 2010.
En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa SERVICIO DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA. -SITE LTDA.- solidariamente con sus socios Gisella Cepeda Delgado, Laura de Martínez Giraldo y Luís Guillermo Plata Cepeda, y con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al pago de las siguientes sumas de dinero: $6.180.000, por concepto de indemnización legal; $429.167 correspondientes a 25 días de salario del mes de julio de 2010; $400.000 equivalentes a bonos de indemnización por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010; $47.883 por bono equivalente a prima de servicios; $326.862 por auxilio de cesantías; $22.335 por intereses de cesantías y $254.067 por concepto de vacaciones; $720.650 por auxilio de transporte; $2.678.005 por indemnización moratoria generada por el no pago oportuno de cesantías. Así mismo, al pago de indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST, y de la indexación por las sumas dejadas de percibir respecto de las cuales no se prevea otra sanción legal.
3. El 15 de febrero de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) concedió parcialmente su pretensión. Sin embargo, al no otorgarle la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones, el actor Y Colombia Telecomunicaciones apelaron la sentencia.
4. El 15 de agosto de 2018 la Sala de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó la sentencia, argumentando no haberse probado de relación laboral a término fijo invocada por el actor.
De acuerdo a lo narrado, solicitó la tutela de los derechos fundamentales ya mencionados. Por ende, se dejara sin efectos la mencionada decisión proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, al haber incurrido en una vía de hecho y en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Maicao.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 4 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
2. En respuesta, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, informó que emitió decisión parcialmente favorable a los intereses de la parte actora. Sentencia que fue apelada y revocada en segunda instancia, disponiéndose el cumplimiento de lo ordenado por el Superior el 19 de septiembre de 2018. Precisó que en la actualidad el expediente se encuentra archivado.
3. La representante legal para asuntos judiciales de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha contó con respaldo fáctico y jurídico, por ende no vulnera los derechos fundamentales del actor.
Sostuvo que en el caso presente no concurren los requisitos judiciales para la procedencia de la tutela, al no tener el debate planteado relevancia constitucional por recaer sobre un proceso ordinario laboral efectuado con el lleno de requisitos legales y constitucionales.
En relación con la inmediatez precisó que el accionante no alegó violación del debido proceso en desarrollo del proceso ordinario laboral ni contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso legal, dejando entrever la intención que le asiste de revivir los términos y obtener una decisión “de tercera instancia” (sic). Por consiguiente, su actuación es temeraria.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental del accionante y como consecuencia de ello dejó sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral 44430318900120100004701, para que ésta, en el término máximo de 10 días profiriera el fallo de remplazo teniendo en cuenta exclusivamente los argumentos del accionante.
Al respecto, estimó la primera instancia que la aludida Sala del Tribunal Superior de Riohacha no debió pronunciarse frente a la integralidad del fallo impugnado, lo que solo era posible de haberse impugnado por ambas partes la decisión. Al respecto, explicó que la empresa Servicio de Ingeniería Técnica Especializada Ltda. –SITE LTDA.- no objetó el fallo ni se adhirió al recurso interpuesto por la parte pasiva solidaria Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
LA IMPUGNACIÓN
Disiente la representante legal para asuntos judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de lo resuelto en el fallo impugnado, advirtiendo que la entidad que representa resultó condenada en solidaridad con SITE LTDA. Por tanto, carecía de lógica que ésta última hubiese tenido que impugnar el fallo, al pertenecer ésta y su representada a una misma parte procesal, máxime cuando los efectos de la decisión las afectaban de la misma manera.
Reiteró que el accionante pretende revivir términos y que, a través de esta Sala, se revoque en “tercera instancia” (sic) un fallo proferido en derecho, advirtiendo al respecto la oportunidad que tuvo de interponer recurso contra la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, prefiriendo guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y lo previsto en los artículos 44 y 45 del reglamento de la Corte.
Con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en amparo al debido proceso del actor, dejó sin valor y efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al encontrar que el mismo no estaba facultado para pronunciarse en segunda instancia respecto de la integralidad del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 444303189001201000047. Simplemente frente a los puntos de censura, pues el artículo 328 CGP es claro en señalar que, el juez de segunda instancia podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, condiciones que no se encuentran satisfechas toda vez que el demandado principal –SITE LTDA.- no objetó el fallo de primera instancia, ni se adhirió al recurso interpuesto por la parte pasiva solidaria Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
Para resolver el debate planteado por la impugnante, se remite la Sala al artículo 328 del Código General del proceso, que dispone:
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. (Subrayado fuera de texto).
De manera consonante, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. (Subrayado del Despacho).
Igualmente, es procedente traer a colación lo que se entiende por parte en el proceso civil. Con ese propósito se remite la Sala a lo expuesto por el tratadista Hernán Fabio López Blanco respecto a cómo establecer en el proceso la calidad de parte1:
“Por excelencia es la demanda el acto procesal que determina la calidad de parte en sentido restringido, porque será la parte demandante quien la promueve y la demandada aquella contra quien se dirige. Empero, las partes no sólo estarán constituidas por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad los sujetos de derecho que intervienen posteriormente a la notificación de la demanda en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo. En otros términos, cuando luego de formulada la demanda se ordena la integración del litisconsorcio necesario, o interviene un litisconsorte facultativo o un cuasinecesario y es admitido, los litisconsortes no son “otras partes”, tampoco terceros, sino personas que vienen a ubicarse en una de las dos partes dentro del proceso, debido a que ingresan en la posición de demandantes o de demandados, o en ambas de ser el caso”
En cuanto al número de sujetos de derecho que pueden ser partes demandante o demandada, precisó:
“… únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada, pero acontece que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho, porque la singularidad del concepto de parte no repugna con la posibilidad de que la integren pluralidad de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la diversidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas.
Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario…
Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad interviene, siempre se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades analizadas lo haga”.
En ese entendido, la relación jurídica existente entre las personas que conforman el litisconsorcio necesario, conlleva a que exista una comunidad de suerte, de tal manera que si se dicta sentencia que las desfavorece y sólo una de ellas apela, obteniendo la revocatoria del fallo, esa decisión favorece a los litisconsortes que no apelaron ni se adhirieron al recurso.
Por el contrario, cuando únicamente han interpuesto el recurso de alzada unos demandados, sin que exista entre ellos un litisconsorcio necesario, esa competencia está limitada a la parte que es objeto del recurso. (CSJ SC, 8 feb. 2002, expediente 6758).
En el caso examinado se establece que, en el proceso ordinario laboral 44430318900120100004700, iniciado en virtud de la demanda presentada por Jorge Luís Rodríguez Zúñiga, la parte demandada estaba conformada por las empresas Servicio de Ingeniería Técnica Especializada Ltda. –SITE LTDA.- y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no solo por haber sido demandadas conjuntamente, sino al haber resultado condenadas solidariamente en la sentencia, lo cual lleva a predicar que se trata de un litisconsorcio necesario, dado que en el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao se determinó que estaban obligadas al pago solidario de los conceptos y rubros allí especificados, en favor del demandante.
Bajo esa línea y acorde con lo previsto en el artículo 61 del mismo ordenamiento, que dispone “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás”, es obvio que los efectos del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha favorecían a SITE LTDA., justamente por la índole de la relación jurídica existente entre ellas.
Postura que acogió la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL8647-2015, dentro del radicado 59027, cuyo aparte pertinente se transcribe:
A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del código de procedimiento civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás.
… el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”
Así, se avizora errada la postura de la primera instancia, al entender que las empresas demandadas solidariamente en el proceso laboral gestado por el accionante, eran partes independientes, y al no haber apelado una de ellas el fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, éste no podía resolver sin limitaciones, conforme acaeció, máxime cuando la sentencia no podía proferirse sin la inclusión de la empresa SITE LTDA., por ser la entidad empleadora.
Por tanto, acogiendo los argumentos de la parte apelante, se revocará el fallo de primera instancia mediante el cual se dejó “sin valor y efectos” la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Cabe anotar que la orden de revocatoria se extiende a la sentencia de reemplazo ordenada en la sentencia de primera instancia, en caso de haberse dictado.
En remplazo de lo resuelto por el A quo, se negará la tutela porque la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no desbordó su competencia funcional y su valoración del acervo probatorio es producto de su autonomía e independencia y dio lugar a una decisión que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia, y en su lugar negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Los efectos de la revocatoria se extienden a la sentencia de reemplazo ordenada en la sentencia de primera instancia, en caso de haberse dictado.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 López Blanco, Hernán Fabio. “Las partes en el Código General del Proceso” págs. 72 y ss.