Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1943-2019
Radicación n.° 102663
(Aprobado Acta n.° 38)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Nicodemus Torres Pérez frente a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por la presenta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por la comisión de los delitos de uso de documento público falso y estafa.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, a la pena de prisión de cincuenta y cuatro meses, “supuestamente”, por el delito de falsedad en documento público, debido a que un “señor Montaña me copi[ó] mi cédula de ciudadanía” para vender un lote en el barrio la Esperanza en Fusagasugá, sin saber de la situación.
Indica, se encuentra privado de la libertad por este proceso, desde el 18 de abril de 2015, siendo inocente, razón por la que interpone la acción de tutela con el fin de que “pague el verdadero culpable que es el señor Carlos Montaña”.
Solicita se remita “esta actuación” a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su eventual revisión, “para que pague el verdadero culpable”, así mismo a la Fiscalía General de la Nación.
Precisa que interpone la acción de tutela, ante esta Corporación dado que “son el ente investigador de la justicia de nuestro país”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el actor tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y optó por no estar pendiente de las resueltas de la misma.
Adujo que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso adicional de la sentencia proferida en su adversidad, frente a la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación.
Manifestó el interesado incumplió el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, al dejar trascurrir más de 7 años después de haberse emitido la sentencia objeto de cuestionamiento.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, José Nicodemus Torres Pérez exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de estafa y uso de documento público falso.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de estafa y uso de documento público falso, el cual culminó con sentencia condenatoria de 54 meses de prisión.
Lo primero que conviene destacar es que desde que José Nicodemus Torres Pérez asistió a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía General de la Nación formuló imputación -10 de julio de 2007-, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -7 de octubre de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -6 de diciembre de 2018-, trascurrió más de siete (7) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia.
Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado.
Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.