STP1943-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1943-2019  

Radicación  n.° 102663  

(Aprobado  Acta n.° 38)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por José  Nicodemus Torres Pérez frente  a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, por la presenta vulneración de su derecho  al debido proceso.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del  accionante por la comisión de los delitos de uso de documento  público falso y estafa.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá,  a la pena de prisión de cincuenta y cuatro meses,  “supuestamente”, por el delito de falsedad en documento  público, debido a que un “señor Montaña me  copi[ó] mi cédula de ciudadanía” para  vender un lote en el barrio la Esperanza en Fusagasugá, sin  saber de la situación.  

Indica,  se encuentra privado de la libertad por este proceso, desde el 18 de  abril de 2015, siendo inocente, razón por la que interpone la  acción de tutela con el fin de que “pague el verdadero  culpable que es el señor Carlos Montaña”.  

Solicita  se remita “esta actuación” a la Corte Suprema de  Justicia y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su  eventual revisión, “para que pague el verdadero  culpable”, así mismo a la Fiscalía General de la  Nación.  

Precisa  que interpone la acción de tutela, ante esta Corporación  dado que “son el ente investigador de la justicia de nuestro  país”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al  considerar  que el actor tenía conocimiento del proceso penal adelantado  en su contra y optó por no estar pendiente de las resueltas de  la misma.  

Adujo  que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso  adicional de la sentencia proferida en su adversidad, frente a la  cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación.  

Manifestó  el interesado incumplió el principio de inmediatez que rige la  acción de tutela, al dejar trascurrir más de 7 años  después de haberse emitido la sentencia objeto de  cuestionamiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  José Nicodemus Torres Pérez exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  el derecho al debido proceso del  interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los  delitos de estafa y uso de documento público falso.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, el  accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de  estafa y uso de documento público falso, el cual culminó  con sentencia condenatoria de 54 meses de prisión.  

Lo  primero que conviene destacar es que desde que José  Nicodemus Torres Pérez asistió  a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía General de  la Nación formuló imputación -10 de julio de  2007-, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo  cual significa que tenía la obligación de estar  vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó  por asumir una actitud desinteresada.  

Por  tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos  al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de  apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso, desechando así los medios  judiciales de impugnación a su alcance.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de primera instancia -7  de octubre de 2011-, hasta  cuando se presenta la demanda -6 de diciembre de 2018-, trascurrió  más de siete (7) años, lo cual es contrario al  principio de inmediatez.  

2.4.  Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa  técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos  contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus  posibilidades presentó los alegatos finales  en  la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A  quo  se pronunció en la sentencia.  

Asimismo,  producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó,  lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si  la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna  violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus  deberes constitucionales y legales la habrían impugnado.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el  peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien  concurrió al juicio y se notificó de los actos  procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese del agrado del interesado.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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