Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1932-2019
Radicación n° 102524
Acta 38.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Seuxis Paucias Hernández Solarte, conocido públicamente como «Jesús Santrich», quien actúa a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia, vida, integridad física y «paz», presuntamente vulnerados por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, trámite al que fue vinculado el INPEC.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
2.1.- Seuxis Paucias Hernández Solarte se desempeñó activamente como negociador del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre del 2016, por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.
2.2.- El 1º de diciembre del 2017, Seuxis Paucias Hernández Solarte firmó acta de compromiso No. 500018 de Reincorporación Política, Social y Económica ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz.
2.3.- El 9 de abril del 2018, se efectuó la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble donde residía Hernández Solarte, por orden de la Fiscalía 11 de la Dirección contra el Narcotráfico. Lo anterior, en cumplimiento a las solicitudes de asistencia internacional JUD 70/18 y su adición JUD 74/18 presentadas por el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en Colombia, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para la obtención de elementos materiales probatorios e incautación de elementos electrónicos de almacenamiento informático.
2.4.- Con fundamento en la orden de aprehensión difundida mediante notificación roja Nº A-3648/4/2018 de la Interpol en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, el 9 de abril de 2018 fue capturado con fines de extradición.
2.5.- Trasladado a las instalaciones del Bunker de la Fiscalía General de la Nación, el ciudadano inició huelga de hambre con el objeto de denunciar “el no cumplimiento de los Acuerdos de Paz por parte del Estado Colombiano; el montaje judicial que se ha presentado a la opinión pública a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la no liberación de los presos políticos de las FARC-EP”.
2.6.- El 11 de abril del 2011, la defensa jurídica de Seuxis Paucias Hernández Solarte radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, un escrito mediante el cual requirió:
i) Declararse competente para conocer la solicitud de extradición derivada de la orden de captura internacional originada en la acusación emitida por la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU, el 4 de abril de 2018, respecto de Hernández Solarte.
ii) Decretar la nulidad de todo lo actuado, incluidas las órdenes de allanamiento y captura, así como la correspondiente diligencia, por vicios derivados de la falta de competencia, abiertamente violatorios del debido proceso.
iii) Ordenar la puesta a disposición del proceso ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y como consecuencia de esto, otorgar la libertad inmediata.
iv) Reclamar a la Oficina de Interpol en Colombia la remisión inmediata a la Jurisdicción Especial para la Paz, de la orden de captura internacional expedida a través de circular roja.
v) Reclamar a la autoridad competente la remisión de la solicitud de extradición cursada por las autoridades de los Estados Unidos tan pronto esta sea recibida por la autoridad colombiana.
vi) Revisar y evaluar la conducta que ha motivado la solicitud de extradición, para determinar si la misma ha existido.
vii) Compulsar copias para que se investigue a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que participaron en los procedimientos en contra del actor.
2.7.- El 13 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de captura con fines de extradición en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte.
2.8.- El 15 de abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el habeas corpus impetrado por los abogados del interesado.
2.9.- El 17 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el pronunciamiento del 15 de abril del año en curso, por medio del cual se negó el habeas corpus.
2.10.- El 20 de abril de 2018, por órdenes de la Fiscalía, Seuxis Paucias Hernández Solarte fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB – La Picota.
2.11.- Para el profesional del derecho que representa a Hernández Solarte la actuación de la Fiscalía no es ajustada a derecho por cuanto el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, establece que el juez natural para conocer de su proceso de extradición es la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Además, debe darse aplicación a la cláusula de no extradición.
2.12.- Así mismo, consideró que el Fiscal General de la Nación vulneró el principio de presunción de inocencia de Hernández Solarte durante su intervención en la alocución del Presidente de Colombia, el 9 de abril de 2018.
2.13.- En atención a lo anterior, solicitó conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia i) remitir de manera inmediata el proceso con fines de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de que la Sección de Revisión de dicho Tribunal inicie lo que corresponde a su competencia; ii) suspender de manera inmediata el proceso de extradición y con ello, la orden de captura con fines de extradición expedida por parte de la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto la JEP no fije el procedimiento correspondiente; y iii) otorgar la libertad inmediata a Seuxis Paucias Hernández Solarte.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala mayoritaria del A quo constitucional, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado al estimar lo siguiente:
1. Sobre la solicitud de suspensión del proceso de extradición y de la orden de captura con tales fines expedida por la Fiscalía General de la Nación, adujo que dicha entidad «no ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso», pues sólo «ejerció las funciones asignadas por mandato legal, dentro del marco de la cooperación internacional (Ley 906 de 2004 y Decreto Reglamentario 1069 de 2015)», normatividad que debe ser atendida para suplir los vacíos de acuerdo con los artículos 132 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y 72 de la Ley 1922 de 2018.
Igualmente, explicó que tampoco puede afirmarse que el ente persecutor «asumió “la jurisdicción y competencia” y por ello, deba calificarse de “ilícita” la captura de Seuxis Paucias Hernández Solarte, como equivocadamente lo sostiene la parte actora, quien al parecer confunde la facultad de decretar la captura con fines de extradición, con el trámite propio de la extradición».
Añadió que, según el precepto 509 de la Ley 906 de 2004, «la expedición de la captura con fines de extradición, le corresponde, exclusivamente, al Fiscal General de la Nación», mientras que «el trámite de extradición ordinario requiere la intervención de varias autoridades, entre ellas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículos 491, 496, 497, 499, 500 y 501 ibídem)».
En ese sentido, indicó que frente a personas sometidas a la JEP, como es el caso del accionante, se requiere, además, que la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz evalúe la conducta atribuida en la solicitud de extradición para determinar la fecha precisa de su realización y el procedimiento apropiado (preceptos 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 54 de la Ley 1922 de 2018).
Por consiguiente, reiteró que «la expedición de la orden de captura con fines de extradición por parte del Fiscal General de la Nación no implica que hubiese asumido el trámite de extradición, simplemente lo hizo en cumplimiento del artículo 509 de la Ley 906 de 2004», ante el requerimiento previo de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal 0587 del 13 de abril de 2018, en la cual se dio a conocer la plena identidad de Seuxis Paucias Hernández Solarte y la acusación «18-CR262» del 4 de abril de la misma anualidad, emitida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En cuanto a la solicitud relacionada con la garantía de no extradición, prevista en el imperativo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió que la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, en auto del 8 de junio de 2018, decretó la suspensión del referido asunto «hasta que la Corte Constitucional, donde se adelantan dos conflictos de jurisdicciones relacionados con el trámite de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte, se pronuncie».
Por tanto, consideró el Tribunal que, al ser evidente que en la actualidad, el trámite de extradición se encuentra suspendido, el amparo invocado es improcedente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la solicitud de suspensión de la captura con fines de extradición, exteriorizó que «al haberse materializado la misma el 9 de abril de 2018, es decir, antes de la interposición del presente amparo», no hay objeto sobre el cual deba pronunciarse.
Acerca del esclarecimiento de la fecha de los hechos por los cuales está siendo requerido en extradición Hernández Solarte (antes o con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz), adujo que tal determinación debe adoptarla el juez natural: la JEP. En consecuencia, tampoco observa lesión al derecho fundamental al debido proceso.
2. Sobre la petición de remisión de manera inmediata del proceso con fines de extradición a la JEP, enfatizó que tal asunto fue formalizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal 0880 de 8 de junio de 2018; y así lo dio conocer el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia en la comunicación OFI-18-0332-DAI-1100, cuando remitió el expediente contentivo de ese procedimiento a la Sección de Revisión de aquella autoridad, con el correspondiente concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de las convenciones suscritas por la República de Colombia y los Estados Unidos de América, a efectos que proceda a definir el juez competente: si la Sala de Casación Penal o la JEP.
Emerge, entonces, indiscutible, para el Tribunal, la superación de la omisión que originó la inconformidad del interesado, dado que la actuación se encuentra en la entidad pretendida. Por tanto, estimó que se está en presencia del fenómeno denominado hecho superado.
3. En relación con la supuesta vulneración del principio de la presunción de inocencia, con ocasión de la alocución ofrecida, el 9 de abril de 2018, por la Fiscalía General de la Nación, manifestó que el regente de dicha institución «no intervino en ejercicio de la acción penal sino en cumplimiento de la actividad de Cooperación Internacional (artículo 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004)», de modo que «su expresión no surte efectos en el proceso penal en el cual aún no ha sido juzgado el demandante».
Añadió que, dentro de las funciones del titular del ente investigador «no está la de emitir valoraciones sobre los asuntos en los cuales un gobierno extranjero le solicita apoyo». De esta manera, cuando el demandado indicó «los detenidos traicionaron los valores y principios de los Acuerdo de Paz», expresó «su opinión como particular y no como servidor público».
En razón a ello, indicó que «resulta exigible la solicitud previa de rectificación, como lo establece el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991», la cual no ha sido elevada por Hernández Solarte al Fiscal General de la Nación. Por ende, la demanda de amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Sobre la pretensión de la libertad inmediata, manifestó el A quo constitucional que Hernández Solarte «tiene la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de habeas corpus, mecanismo idóneo y eficaz para la protección de la prerrogativa que se alega como vulnerada, máxime si se considera que existen nuevas circunstancias de hecho y de derecho que deben ser evaluadas».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En el caso concreto, se advierte que existen varios problemas jurídicos por resolver.
2.1 Determinar si la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, amenazan o lesionan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida, integridad física y «paz» de Seuxis Paucias Hernández Solarte, habida cuenta que, a pesar de firmar acta de sometimiento ante la JEP, con la finalidad de que sea dicha autoridad la encargada de juzgar las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, no han remitido el proceso con fines de extradición seguido en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a dicha entidad, con el objeto que la Sección de Revisión de ese órgano ejerza lo que corresponde conforme a su competencia; aunado a que dicho asunto no ha sido suspendido y, con ello, la orden de captura con tales fines, hasta tanto la JEP fije el procedimiento correspondiente.
2.2 Definir si la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, amenazan o lesionan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida, integridad física y «paz» de Seuxis Paucias Hernández Solarte, en atención a que, a pesar de firmar acta de sometimiento ante la JEP, con la finalidad de que sea dicha autoridad la encargada de juzgar las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, no le han concedido la «libertad inmediata» al interior del asunto de extradición cuestionado.
2.3 Establecer si la Fiscalía General de la Nación lesiona o amenaza la garantía superior a la presunción de inocencia de Seuxis Paucias Hernández Solarte, dado que el 9 de abril de 2018, en la alocución ofrecida por medios de comunicación, el señor Fiscal General manifestó que el requerido en extradición, junto con otras personas, «traicionaron los valores y principios de los Acuerdos de Paz».
3. Preliminarmente, ha de advertirse que la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, el 18 de abril de 2018, expidió el Protocolo 001/18 para el trámite de las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición1, prevista en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
4. Con base en la petición presentada por el interesado ante dicha autoridad, en auto del 19 de idénticos mes y año, tal dependencia de la JEP dio inicio a la fase previa establecida en la referida formalidad, al paso que requirió información a la Fiscalía General de la Nación, así como a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho2.
5. El pasado 16 de mayo, la JEP avocó el conocimiento de la mencionada postulación y ordenó «a las autoridades nacionales suspender el trámite de extradición que se encuentra en curso contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte», hasta tanto la aludida Sección defina de fondo la aplicación de la garantía de no extradición, «con la salvedad que los términos para que el Estado requirente eleve la solicitud formal de extradición no se suspenden».
6. Posteriormente, la institución descrita, en interlocutorio del 8 de junio de 2018, decretó la suspensión del trámite de aplicación a la garantía de no extradición, hasta que la Corte Constitucional, donde se adelantan dos conflictos de jurisdicciones, relacionados con: (i) el órgano competente para ordenar la captura con fines de extradición del accionante; y (ii) el trámite de otra demanda de tutela que cuestiona el procedimiento de extradición del interesado, se pronuncie.
7. En efecto, mediante Auto 401 del 27 de junio de 2018, sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado por el Fiscal General de la Nación –Jurisdicción Ordinaria-, respecto de algunas actuaciones adelantadas por órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, la mencionada Corporación dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma, impuesta al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), corresponde al Fiscal General de la Nación.
SEGUNDO: DISPONER que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz continúe conociendo de la solicitud de extradición que le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 8 de junio de 2018, sólo con el fin de evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”, dentro del término de 120 días de que trata el inciso final del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, ordenar al Fiscal General de la Nación, que para dichos efectos, remita inmediatamente a la Jurisdicción Especial para la Paz –Sección de Revisión- el expediente relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.
TERCERO: INAPLICAR la expresión “…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por ser incompatibles con el artículo 113 de la Constitución. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo del Auto del 16 de mayo de 2018, por el cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz suspendió el trámite de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.
CUARTO: DISPONER que el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte continúe a disposición del Fiscal General de la Nación, de conformidad con la legislación vigente. (Énfasis propia del texto).
8. Por otra parte, la Corte Constitucional, en Auto 402 del 27 de junio de 2018, en cuanto al conflicto negativo de competencia en materia de tutela, entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para conocer de una demanda de amparo diferente, presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenó lo siguiente:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, declarando que le corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tramitar y adoptar una decisión en relación con la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO. REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente CJU-003 para lo de su competencia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 8 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por María del Pilar Murillo Rodríguez.
9. Lo precedente, obedece a que la referida solicitud de amparo no cuestionaba ninguna acción u omisión de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que haya violado o amenace los derechos fundamentales del ciudadano Hernández Solarte, sino que pone en entredicho la actuación descrita de la Fiscalía General de la Nación por falta de competencia y, con ello, la supuesta afectación de sus derechos a la paz, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
10. Así las cosas, se advierte que la pretensión del actor, en la presente demanda de tutela, en cuanto al primer tópico descrito, ha sido satisfecha, en el entendido que el proceso con fines de extradición seguido en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, fue remitido, por órdenes de la Corte Constitucional, a la Sección de Revisión de la JEP, con el objeto que ejerza sus funciones: evaluar «la conducta atribuida [a Seuxis Paucias Hernández Solarte] para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado», dentro del término de 120 días de que trata el inciso final del artículo transitorio 19 del del Acto Legislativo 01 de 2017.
11. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a las señaladas garantías superiores (debido proceso, libertad, vida, integridad física y «paz»), de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión o amenaza a tales prerrogativas invocadas por Hernández Solarte, fue conjurada por aquella Corporación, conforme quedó detallado.
12. La situación relatada configura lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, en virtud de la carencia actual de objeto.
13. Frente a la presunta arbitrariedad con la que ha obrado el ente investigador, según el criterio del recurrente, se observa que la Corte Constitucional, en Auto 401/2018, dilucidó tal protesta, en el sentido de «declarar que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma, impuesta al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), corresponde al Fiscal General de la Nación».
14. Por consiguiente, se tiene que dicha entidad no ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso, pues ha venido actuando de acuerdo con sus funciones legales, dentro del marco de la Cooperación Internacional (Ley 906 de 2004 y Decreto Reglamentario 1069 de 2015).
15. En cuanto a la suspensión del trámite de la extradición y orden de captura librada contra el implicado con tales fines, hasta tanto la JEP fije el procedimiento correspondiente, se verifica que, con ocasión del Auto 401/2018, emitido por la Corte Constitucional, la expresión «…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes», contenida en el canon 134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme el artículo 4º de la norma de normas, es inaplicable, en cuanto desconoce los principios consagrados en el precepto 113 superior, disposición que contempla la separación entre las Ramas del Poder Público y la colaboración armónica entre las mismas.
16. Lo anterior encuentra sustento en que el trámite de extradición envuelve una actuación compleja, pues compromete, con base en su régimen jurídico, las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (regla 496 Ley 906/04), Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 497 ibídem), Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- (imperativo 499 y s.s. ejusdem) y Gobierno Nacional (precepto 503 ídem), este último actuando en ejercicio de las funciones propias de Jefe de Estado.
17. Por ende, es inviable acceder a la suspensión del trámite de la extradición, dado que, de lo contrario, se desconocería una decisión judicial emitida por la autoridad facultada para resolver los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, máxime cuando tal determinación fue adoptada en sede de control difuso de constitucionalidad (CC C-122-2011), pues, se itera, ordenó inaplicar el artículo 134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el caso estudiado.
18. En relación con el segundo problema jurídico, consistente en que las entidades accionadas no le han concedido la «libertad inmediata» a Hernández Solarte al interior del proceso cuestionado, a pesar de firmar acta de sometimiento ante la JEP, con la finalidad de que sea dicha autoridad la encargada de juzgar las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta necesario iterar que la Corte Constitucional, en Auto 401 de 2018, dispuso que:
18.1 El Fiscal General de la Nación tiene competencia para «ordenar la captura con fines de extradición, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma».
18.2 La Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz evaluará «la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado».
18.3 El interesado Hernández Solarte «continúe a disposición del Fiscal General de la Nación, de conformidad con la legislación vigente».
19. Ante ese panorama, es pertinente precisar que el accionante fue privado de su libertad en el marco de un trámite administrativo especial de extradición, por el requerimiento de las autoridades de otro Estado, y no en el interior de un proceso penal ordinario seguido en el territorio colombiano.
20. Por ello, como lo ha definido la Sala de Casación Penal, para la legalidad de su captura no es necesaria alguna intervención de un juez de control de garantías, ni el seguimiento de las formalidades del proceso penal (CSJ SP, 8 jun. 2007, radicado 27647), además que la retención constituye un deber de competencia del Fiscal General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:
ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
21. La referida competencia del Fiscal General de la Nación fue convalidada en este específico caso por la Corte Constitucional, a través del mencionado Auto (401-2018), en especial relación con la condición del detenido como integrante del movimiento FARC-EP, sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), y con las garantías previstas en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017.
22. En ese sentido, como ya se indicó, dicha Corporación dispuso inequívocamente que el mencionado funcionario tiene competencia para «ordenar la captura con fines de extradición, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma», así como «resolver sobre la libertad del capturado y decidir acerca de las controversias suscitadas en relación con la misma, siguiendo siempre las previsiones del ordenamiento jurídico».
23. En ese contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, es claro que Seuxis Paucias Hernández Solarte cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa para procurar lo pretendido en esta vía preferente y sumaria: acudir ante el Fiscal General de la Nación, a efectos de solicitarle la libertad inmediata.
24. Frente al último problema jurídico, relacionado con la supuesta afectación a la garantía superior de la presunción de inocencia del implicado, dado que el 9 de abril de 2018, en la alocución ofrecida por medios de comunicación, el regente del órgano persecutor expresó que el requerido en extradición, junto con otras personas, «traicionaron los valores y principios de los Acuerdos de Paz», se advierte que tal manifestación no es constitutiva de prejuzgamiento.
25. La anterior afirmación está sustentada en que, conforme quedó ilustrado, la labor de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de la extradición, se ciñe a ordenar la captura con esos fines y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma, lo cual significa que la opinión tildada de causar agravios a Hernández Solarte no ostenta entidad alguna para interferir en la investigación penal adelantada en su contra por el país requirente, en tanto son autoridades enteramente diferentes y con funciones, por demás, distintas en su forma y contenido.
26. Recuérdese que, según el ordenamiento jurídico nacional, el prejuzgamiento se predica del funcionario judicial encargado de resolver el asunto, que en este caso serían las autoridades de los Estados Unidos de América, y no el Fiscal General de la Nación de Colombia, quien no tiene injerencia en esa actuación penal.
27. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 172 a 177 del cuaderno de pruebas I.
2 Ver folios 162 a 170 ibídem.