STP1932-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1932-2019  

Radicación  n° 102524  

Acta  38.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Seuxis  Paucias Hernández Solarte,  conocido  públicamente como «Jesús  Santrich»,  quien actúa a través de apoderado especial, frente  al fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de  inocencia, vida, integridad física y «paz»,  presuntamente vulnerados por la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico,  la  Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación,  la Presidencia  de la República  y los  Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores,  trámite al que fue vinculado el INPEC.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

2.1.- Seuxis  Paucias Hernández Solarte se desempeñó  activamente como negociador del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera  suscrito el 24 de noviembre del 2016, por el Gobierno Nacional y las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del  Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del  artículo 3 común a los Convenios  de Ginebra de 1949.  

2.2.- El 1º  de diciembre del 2017, Seuxis Paucias Hernández Solarte firmó  acta de compromiso No. 500018 de Reincorporación Política,  Social y Económica ante la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial de Paz.  

2.3.- El 9 de  abril del 2018, se efectuó la diligencia de allanamiento y  registro en el inmueble donde residía Hernández  Solarte, por orden de la Fiscalía 11 de la Dirección  contra el Narcotráfico. Lo anterior, en cumplimiento a las  solicitudes de asistencia internacional JUD 70/18 y su adición  JUD 74/18 presentadas por el Agregado Judicial de la Embajada de los  Estados Unidos de América acreditada en Colombia, a través  de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, para la obtención de elementos  materiales probatorios e incautación de elementos electrónicos  de almacenamiento informático.  

2.4.- Con  fundamento en la orden de aprehensión difundida mediante  notificación roja Nº A-3648/4/2018 de la Interpol en  contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, el 9 de abril de  2018 fue capturado con fines de extradición.  

2.5.-  Trasladado a las instalaciones del Bunker de la Fiscalía  General de la Nación, el ciudadano inició huelga de  hambre con el objeto de denunciar “el no cumplimiento de los  Acuerdos de Paz por parte del Estado Colombiano; el montaje judicial  que se ha presentado a la opinión pública a cargo de la  Fiscalía General de la Nación y la no liberación  de los presos políticos de las FARC-EP”.  

2.6.- El 11 de  abril del 2011, la defensa jurídica de Seuxis Paucias  Hernández Solarte radicó ante la Jurisdicción  Especial para la Paz, Sección de Revisión, un escrito  mediante el cual requirió:  

i) Declararse  competente para conocer la solicitud de extradición derivada  de la orden de captura internacional originada en la acusación  emitida por la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU,  el 4 de abril de 2018, respecto de Hernández Solarte.  

ii) Decretar la  nulidad de todo lo actuado, incluidas las órdenes de  allanamiento y captura, así como la correspondiente  diligencia, por vicios derivados de la falta de competencia,  abiertamente violatorios del debido proceso.  

iii) Ordenar la  puesta a disposición del proceso ante la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz y como consecuencia de esto,  otorgar la libertad inmediata.  

iv) Reclamar a  la Oficina de Interpol en Colombia la remisión inmediata a la  Jurisdicción Especial para la Paz, de la orden de captura  internacional expedida a través de circular roja.  

v) Reclamar a  la autoridad competente la remisión de la solicitud de  extradición cursada por las autoridades de los Estados Unidos  tan pronto esta sea recibida por la autoridad colombiana.  

vi) Revisar y  evaluar la conducta que ha motivado la solicitud de extradición,  para determinar si la misma ha existido.  

vii) Compulsar  copias para que se investigue a los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación que participaron en los procedimientos en  contra del actor.  

2.7.- El 13 de  abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió  resolución de captura con fines de extradición en  contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte.  

2.8.- El 15 de  abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó el habeas corpus impetrado por los abogados del  interesado.  

2.9.- El 17 de  abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia confirmó el pronunciamiento del 15 de abril del  año en curso, por medio del cual se negó el habeas  corpus.  

2.10.- El 20 de  abril de 2018, por órdenes de la Fiscalía, Seuxis  Paucias Hernández Solarte fue trasladado al Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB – La Picota.  

2.11.- Para el  profesional del derecho que representa a Hernández Solarte la  actuación de la Fiscalía no es ajustada a derecho por  cuanto el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 del  4 de abril de 2017, establece que el juez natural para conocer de su  proceso de extradición es la Sección de Revisión  del Tribunal Especial para la Paz. Además, debe darse  aplicación a la cláusula de no extradición.  

2.12.- Así  mismo, consideró que el Fiscal General de la Nación  vulneró el principio de presunción de inocencia de  Hernández Solarte durante su intervención en la  alocución del Presidente de Colombia, el 9 de abril de 2018.  

2.13.- En  atención a lo anterior, solicitó conceder la acción  de tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia i) remitir de  manera inmediata el proceso con fines de extradición a la  Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de que la  Sección de Revisión de dicho Tribunal inicie lo que  corresponde a su competencia; ii) suspender de manera inmediata el  proceso de extradición y con ello, la orden de captura con  fines de extradición expedida por parte de la Fiscalía  General de la Nación, hasta tanto la JEP no fije el  procedimiento correspondiente; y iii) otorgar la libertad inmediata a  Seuxis Paucias Hernández Solarte.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala  mayoritaria del A quo constitucional, mediante sentencia del 7 de  diciembre de 2018, negó el amparo invocado al estimar lo  siguiente:  

1. Sobre la  solicitud de suspensión del proceso de extradición y de  la orden de captura con tales fines expedida por la Fiscalía  General de la Nación, adujo que dicha entidad «no  ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso»,  pues sólo «ejerció  las funciones asignadas por mandato legal, dentro del marco de la  cooperación internacional (Ley 906 de 2004 y Decreto  Reglamentario 1069 de 2015)»,  normatividad que debe ser atendida para suplir los vacíos de  acuerdo con los artículos 132 del Reglamento General de la  Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y 72 de la Ley 1922 de  2018.  

Igualmente,  explicó que tampoco puede afirmarse que el ente persecutor  «asumió  “la jurisdicción y competencia” y por ello, deba  calificarse de “ilícita” la captura de Seuxis  Paucias Hernández Solarte, como equivocadamente lo sostiene la  parte actora, quien al parecer confunde la facultad de decretar la  captura con fines de extradición, con el trámite propio  de la extradición».  

Añadió  que, según el precepto 509 de la Ley 906 de 2004, «la  expedición de la captura con fines de extradición, le  corresponde, exclusivamente, al Fiscal General de la Nación»,  mientras que «el  trámite de extradición ordinario requiere la  intervención de varias autoridades, entre ellas, el Ministerio  de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículos  491, 496, 497, 499, 500 y 501 ibídem)».  

En ese sentido,  indicó que frente a personas sometidas a la JEP, como es el  caso del accionante, se requiere, además, que la Sección  de Revisión del Tribunal Especial para la Paz evalúe la  conducta atribuida en la solicitud de extradición para  determinar la fecha precisa de su realización y el  procedimiento apropiado (preceptos 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017 y 54 de la Ley 1922 de 2018).  

Por consiguiente,  reiteró que «la  expedición de la orden de captura con fines de extradición  por parte del Fiscal General de la Nación no implica que  hubiese asumido el trámite de extradición, simplemente  lo hizo en cumplimiento del artículo 509 de la Ley 906 de  2004»,  ante el requerimiento previo de los Estados Unidos de América,  mediante nota  verbal  0587 del 13 de abril de 2018, en la cual se dio a conocer la plena  identidad de Seuxis  Paucias Hernández Solarte  y la acusación «18-CR262»  del 4 de abril de la misma anualidad, emitida en su contra por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.  

En cuanto a la  solicitud relacionada con la garantía de no extradición,  prevista en el imperativo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de  2017, advirtió que la Sección de Revisión del  Tribunal Especial para la Paz, en auto del 8 de junio de 2018,  decretó la suspensión del referido asunto «hasta  que la Corte Constitucional, donde se adelantan dos conflictos de  jurisdicciones relacionados con el trámite de extradición  de Seuxis Paucias Hernández Solarte, se pronuncie».  

Por tanto,  consideró el Tribunal que, al ser evidente que en la  actualidad, el trámite de extradición se encuentra  suspendido, el amparo invocado es improcedente, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En relación  con la solicitud de suspensión de la captura con fines de  extradición, exteriorizó que «al  haberse materializado la misma el 9 de abril de 2018, es decir, antes  de la interposición del presente amparo»,  no hay objeto sobre el cual deba pronunciarse.  

Acerca del  esclarecimiento de la fecha de los hechos por los cuales está  siendo requerido en extradición Hernández Solarte  (antes o con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz), adujo que  tal determinación debe adoptarla el juez natural: la JEP. En  consecuencia, tampoco observa lesión al derecho fundamental al  debido proceso.  

2. Sobre la  petición de remisión de manera inmediata del proceso  con fines de extradición a la JEP, enfatizó que tal  asunto fue formalizado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, mediante nota  verbal  0880 de 8 de junio de 2018; y así lo dio conocer el Director  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia en la  comunicación OFI-18-0332-DAI-1100, cuando remitió el  expediente contentivo de ese procedimiento a la Sección de  Revisión de aquella autoridad, con el correspondiente concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de las  convenciones suscritas por la República de Colombia y los  Estados Unidos de América, a efectos que proceda a definir el  juez competente: si la Sala de Casación Penal o la JEP.  

Emerge, entonces,  indiscutible, para el Tribunal, la superación de la omisión  que originó la inconformidad del interesado, dado que la  actuación se encuentra en la entidad pretendida. Por tanto,  estimó que se está en presencia del fenómeno  denominado hecho  superado.  

3. En relación  con la supuesta vulneración del principio de la presunción  de inocencia, con ocasión de la alocución ofrecida, el  9 de abril de 2018, por la Fiscalía General de la Nación,  manifestó que el regente de dicha institución «no  intervino en ejercicio de la acción penal sino en cumplimiento  de la actividad de Cooperación Internacional (artículo  484 y siguientes de la Ley 906 de 2004)», de  modo que «su  expresión no surte efectos en el proceso penal en el cual aún  no ha sido juzgado el demandante».  

Añadió  que, dentro de las funciones del titular del ente investigador «no  está la de emitir valoraciones sobre los asuntos en los cuales  un gobierno extranjero le solicita apoyo».  De esta manera, cuando el demandado indicó «los  detenidos traicionaron los valores y principios de los Acuerdo de  Paz»,  expresó «su  opinión como particular y no como servidor público».  

En razón a  ello, indicó que «resulta  exigible la solicitud previa de rectificación, como lo  establece el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de  1991»,  la cual no ha sido elevada por Hernández  Solarte  al Fiscal General de la Nación. Por ende, la demanda de amparo  no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

4. Sobre la  pretensión de la libertad inmediata, manifestó el A quo  constitucional que Hernández Solarte «tiene  la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de habeas corpus,  mecanismo idóneo y eficaz para la protección de la  prerrogativa que se alega como vulnerada, máxime si se  considera que existen nuevas circunstancias de hecho y de derecho que  deben ser evaluadas».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En el caso concreto, se advierte que existen varios problemas  jurídicos por resolver.  

2.1 Determinar si  la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico y la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, la Presidencia de la República y  los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores,  amenazan o lesionan los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, vida, integridad física y «paz»  de  Seuxis  Paucias Hernández Solarte,  habida cuenta que, a pesar de firmar acta  de sometimiento ante la JEP, con la finalidad de que sea dicha  autoridad la encargada de juzgar las conductas cometidas con  anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,  no han remitido el proceso con fines de extradición seguido en  su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  dicha entidad, con el objeto que la Sección de Revisión  de ese órgano ejerza lo que corresponde conforme a su  competencia; aunado a que dicho asunto no ha sido suspendido y, con  ello, la orden de captura con tales fines, hasta tanto la JEP fije el  procedimiento correspondiente.  

2.2 Definir si la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico y la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, la Presidencia de la República y  los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores,  amenazan o lesionan los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, vida, integridad física y «paz»  de  Seuxis  Paucias Hernández Solarte,  en atención a que, a pesar de firmar acta  de sometimiento ante la JEP, con la finalidad de que sea dicha  autoridad la encargada de juzgar las conductas cometidas con  anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,  no le han concedido la «libertad  inmediata»  al interior del asunto de extradición cuestionado.  

2.3 Establecer si  la  Fiscalía General de la Nación lesiona o amenaza la  garantía superior a la presunción de inocencia de  Seuxis  Paucias Hernández Solarte,  dado que el 9 de abril de 2018, en la alocución ofrecida por  medios de comunicación, el señor Fiscal General  manifestó que el requerido en extradición, junto con  otras personas, «traicionaron  los valores y principios de los Acuerdos de Paz».  

3.  Preliminarmente, ha  de advertirse que la Sección de Revisión del Tribunal  Especial para la Paz, el 18 de abril de 2018, expidió el  Protocolo 001/18 para el trámite de las solicitudes  relacionadas con la  garantía de no extradición1,  prevista en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

4. Con base en la  petición presentada por el interesado ante dicha autoridad, en  auto del 19 de idénticos mes y año, tal dependencia de  la JEP dio inicio a la fase previa establecida en la referida  formalidad, al paso que requirió información a la  Fiscalía General de la Nación, así como a los  Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho2.  

5. El pasado 16 de  mayo, la JEP avocó el conocimiento de la mencionada  postulación y ordenó «a  las autoridades nacionales suspender el trámite de extradición  que se encuentra en curso contra de Seuxis Paucias Hernández  Solarte»,  hasta tanto la aludida Sección defina de fondo la aplicación  de la  garantía de no extradición,  «con  la salvedad que los términos para que el Estado requirente  eleve la solicitud formal de extradición no se suspenden».  

6. Posteriormente,  la institución descrita, en interlocutorio del 8 de junio de  2018, decretó la suspensión del trámite de  aplicación a la garantía de no extradición,  hasta que la Corte Constitucional, donde se adelantan dos conflictos  de jurisdicciones, relacionados con: (i) el órgano competente  para ordenar la captura con fines de extradición del  accionante; y (ii) el trámite de otra demanda de tutela que  cuestiona el procedimiento de extradición del interesado, se  pronuncie.  

7. En efecto,  mediante Auto 401 del 27 de junio de 2018, sobre el conflicto  positivo entre jurisdicciones suscitado por el Fiscal General de la  Nación –Jurisdicción Ordinaria-, respecto de  algunas actuaciones adelantadas por órganos que integran la  Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el  ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, la mencionada  Corporación dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  DIRIMIR  el  presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la  competencia para  ordenar  la captura con fines de extradición, y conocer de las  controversias suscitadas en relación con la misma,  impuesta al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte  sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y  No Repetición (SIVJRNR), corresponde  al Fiscal General de la Nación.  

SEGUNDO:  DISPONER  que  la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz  continúe conociendo de la solicitud de extradición que  le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 8 de  junio de 2018, sólo con el fin de evaluar “la conducta  atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y  decidir el procedimiento apropiado”, dentro del término  de 120 días de que trata el inciso final del artículo  transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de  2017. En consecuencia, ordenar al Fiscal General de la Nación,  que para dichos efectos, remita inmediatamente a la Jurisdicción  Especial para la Paz –Sección de Revisión- el  expediente relacionado con la solicitud de extradición del  ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.  

TERCERO:  INAPLICAR la  expresión “…el  trámite de extradición se suspenderá y pondrá  esta situación en conocimiento de las autoridades  competentes.”,  contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP,  y el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por ser  incompatibles con el artículo 113 de la Constitución.  En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo del Auto del 16  de mayo de 2018, por el cual la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz suspendió el trámite de  extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández  Solarte.  

CUARTO:  DISPONER  que  el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte continúe  a disposición del Fiscal General de la Nación, de  conformidad con la legislación vigente. (Énfasis  propia del texto).  

8. Por otra parte,  la Corte Constitucional, en Auto 402 del 27 de junio de 2018, en  cuanto al conflicto negativo de competencia en materia de tutela,  entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para  conocer de una demanda de amparo diferente, presentada por María  del Pilar Murillo Rodríguez, en contra de la Fiscalía  General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la  Paz, ordenó lo siguiente:  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado  entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal  para la Paz, declarando que le corresponde al Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá tramitar y adoptar una decisión  en relación con la acción de tutela presentada por  María del Pilar Murillo Rodríguez en contra de la  Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción  Especial para la Paz.    

SEGUNDO.  REMITIR a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  el expediente CJU-003 para lo de su competencia.  

TERCERO.  DEJAR SIN EFECTO el  auto del 8 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá por medio cual se declaró incompetente para  conocer de la acción de tutela presentada por María del  Pilar Murillo Rodríguez.  

9. Lo precedente,  obedece a que la referida solicitud de amparo no cuestionaba ninguna  acción u omisión de los órganos de la  Jurisdicción Especial para la Paz, que haya violado o amenace  los derechos fundamentales del ciudadano Hernández  Solarte,  sino que pone en entredicho la actuación descrita de la  Fiscalía General de la Nación por falta de competencia  y, con ello, la supuesta afectación de sus derechos a la paz,  a la presunción de inocencia y al debido proceso.  

10. Así las  cosas, se advierte que la pretensión del actor, en la presente  demanda de tutela, en cuanto al primer tópico descrito, ha  sido satisfecha, en el entendido que el  proceso con fines de extradición seguido en su contra por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, fue remitido, por  órdenes de la Corte Constitucional, a la Sección de  Revisión de la JEP, con el objeto que ejerza sus funciones:  evaluar «la  conducta atribuida [a Seuxis Paucias Hernández Solarte] para  determinar la fecha precisa de su realización y decidir el  procedimiento apropiado», dentro  del término de 120 días de que trata el inciso final  del artículo transitorio 19 del del Acto Legislativo 01 de  2017.  

11. Por ende,  sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja  frente a las señaladas garantías superiores (debido  proceso, libertad, vida, integridad física y «paz»),  de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión  o amenaza a tales prerrogativas invocadas por Hernández  Solarte,  fue conjurada por aquella Corporación, conforme quedó  detallado.  

12. La situación  relatada configura lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan  hecho  superado,  lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, en virtud de la carencia  actual de objeto.  

13. Frente a la  presunta arbitrariedad con la que ha obrado el ente investigador,  según el criterio del recurrente, se observa que la Corte  Constitucional, en Auto 401/2018, dilucidó tal protesta, en  el sentido de «declarar  que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición,  y conocer de las controversias suscitadas en relación con la  misma, impuesta al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte  sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y  No Repetición (SIVJRNR), corresponde al Fiscal General de la  Nación».  

14.  Por consiguiente, se tiene que dicha entidad no ha incurrido en  vulneración alguna al debido proceso, pues ha venido actuando  de acuerdo con sus funciones legales, dentro del marco de la  Cooperación Internacional (Ley 906 de 2004 y Decreto  Reglamentario 1069 de 2015).  

15. En cuanto a la  suspensión del trámite de la extradición y orden  de captura librada contra el implicado con tales fines, hasta tanto  la JEP fije el procedimiento correspondiente, se verifica que, con  ocasión del Auto 401/2018, emitido por la Corte  Constitucional, la  expresión «…el  trámite de extradición se suspenderá y pondrá  esta situación en conocimiento de las autoridades  competentes»,  contenida en el canon 134 del Reglamento General de la Jurisdicción  Especial para la Paz, conforme el artículo 4º de la norma  de normas,  es  inaplicable,  en  cuanto desconoce los principios consagrados en el precepto 113  superior, disposición que contempla la separación entre  las Ramas del Poder Público y la colaboración armónica  entre las mismas.  

16. Lo anterior  encuentra sustento en que el  trámite de extradición envuelve una actuación  compleja,  pues compromete, con base en su régimen jurídico, las  funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (regla 496 Ley  906/04), Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 497  ibídem),  Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- (imperativo  499 y s.s. ejusdem)  y Gobierno Nacional (precepto 503 ídem),  este último actuando en ejercicio de las funciones propias de  Jefe de Estado.  

17. Por ende, es  inviable acceder a la suspensión del trámite de la  extradición, dado que, de lo contrario, se desconocería  una decisión judicial emitida por la autoridad facultada para  resolver los conflictos de competencia entre distintas  jurisdicciones, máxime cuando tal determinación fue  adoptada en sede de control difuso de constitucionalidad (CC  C-122-2011), pues, se itera, ordenó inaplicar el artículo  134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la  Paz, en el caso estudiado.  

18. En relación  con el segundo problema jurídico, consistente en que las  entidades accionadas no  le han concedido la «libertad  inmediata»  a Hernández  Solarte  al interior del proceso cuestionado, a pesar de firmar  acta  de sometimiento ante la JEP, con la finalidad de que sea dicha  autoridad la encargada de juzgar las conductas cometidas con  anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,  resulta necesario iterar que  la Corte Constitucional, en Auto 401 de 2018, dispuso que:  

18.1  El Fiscal General de la Nación tiene competencia para «ordenar  la captura con fines de extradición, y conocer de las  controversias suscitadas en relación con la misma».  

18.2  La Sección de Revisión del Tribunal Especial para la  Paz evaluará «la  conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización  y decidir el procedimiento apropiado».  

18.3  El interesado Hernández  Solarte  «continúe  a disposición del Fiscal General de la Nación, de  conformidad con la legislación vigente».  

19. Ante  ese panorama, es pertinente precisar que el accionante fue privado de  su libertad en el marco de un trámite administrativo especial  de extradición, por el requerimiento de las autoridades de  otro Estado, y no en el interior de un proceso penal ordinario  seguido en el territorio colombiano.  

20.  Por ello, como lo ha definido la Sala de Casación Penal, para  la legalidad de su captura no es necesaria alguna intervención  de un juez de control de garantías, ni el seguimiento de las  formalidades del proceso penal (CSJ SP, 8 jun. 2007, radicado 27647),  además que la retención constituye un deber de  competencia del Fiscal General de la Nación, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el cual  establece:  

ARTÍCULO  509. CAPTURA. El  Fiscal General de la Nación decretará la captura de la  persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de  extradición, o antes, si así lo pide el Estado  requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la  persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia  condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal  medida.  

21.  La referida competencia del Fiscal General de la Nación fue  convalidada en este específico caso por la Corte  Constitucional, a través del mencionado Auto (401-2018), en  especial relación con la condición del detenido como  integrante del movimiento FARC-EP, sometido al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR),  y con las garantías previstas en el precepto transitorio 19  del Acto Legislativo 1 de 2017.  

22.  En ese sentido, como ya se indicó, dicha Corporación  dispuso inequívocamente que el mencionado funcionario tiene  competencia para «ordenar  la captura con fines de extradición, y conocer de las  controversias suscitadas en relación con la misma»,  así como «resolver  sobre la libertad del capturado y decidir acerca de las controversias  suscitadas en relación con la misma, siguiendo siempre las  previsiones del ordenamiento jurídico».  

23.  En ese contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, es claro  que Seuxis  Paucias  Hernández  Solarte  cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa para procurar lo  pretendido en esta vía preferente y sumaria: acudir ante el  Fiscal General de la Nación, a efectos de solicitarle la  libertad inmediata.  

24. Frente al  último problema jurídico, relacionado con la supuesta  afectación a la garantía superior de la presunción  de inocencia del implicado, dado que el 9 de abril de 2018, en la  alocución ofrecida por medios de comunicación, el  regente del órgano persecutor expresó que el requerido  en extradición, junto con otras personas, «traicionaron  los valores y principios de los Acuerdos de Paz»,  se advierte que tal manifestación no es constitutiva de  prejuzgamiento.  

25. La anterior  afirmación está sustentada en que, conforme quedó  ilustrado, la labor de la Fiscalía General de la Nación,  en el trámite de la extradición, se ciñe a  ordenar  la captura con esos fines y conocer de las controversias suscitadas  en relación con la misma, lo cual significa que la opinión  tildada de causar agravios a Hernández  Solarte  no ostenta entidad alguna para interferir en la investigación  penal adelantada en su contra por el país requirente, en tanto  son autoridades enteramente diferentes y con funciones, por demás,  distintas en su forma y contenido.  

26. Recuérdese  que, según el ordenamiento jurídico nacional, el  prejuzgamiento se predica del funcionario judicial encargado de  resolver el asunto, que en este caso serían las autoridades de  los Estados Unidos de América, y no el Fiscal General de la  Nación de Colombia, quien no tiene injerencia en esa actuación  penal.  

27. En  consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC SU 617-2013 y CC T –  030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional  en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 172 a 177 del cuaderno de pruebas I.  

2          Ver          folios 162 a 170 ibídem.      

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