Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1927-2019
Radicación n.° 102639
(Aprobación Acta No. 45)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jacinto Mavisoy Barrera, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 10 de julio de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2013-094-2.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Refiere el accionante que es comunero del Resguardo Indígena de Yunguillo perteneciente al pueblo Inga del Putumayo, asentado entre los municipios de Mocoa (P) y Santa Rosa (C).
Manifiesta que la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio intervino el bien su propiedad ubicada en el barrio La Independencia de Mocoa, de escritura No. 244 del 24 de marzo de 1995.
El día 30 de julio de 2008 dicho bien fue secuestrado por orden de la Fiscalía transfiriéndose a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que un mes después reclamó de manera verbal sus derechos, sin embargo, se le indicó que necesitaba de un abogado para que agencie sus derechos.
Señaló que no cuenta con los medios económicos para contratar un abogado pues su supervivencia ha sido afectada por causa de la violencia armada. En virtud de lo anterior el 1° de abril de 2014 autorizó al señor Raúl Chindoy, líder de su resguardo, para que lo represente ante las autoridades judiciales y realice las gestiones necesarias en busca de la restitución del bien inmueble.
En el mes de mayo el señor Chindoy elevó solicitud ante la Procuraduría Regional de Mocoa, quien remitió la petición a la Defensoría del Pueblo, a fin de que brinde la asesoría necesaria. En respuesta emitida el 7 de mayo de la misma anualidad, se manifestó que de conformidad con la Ley 941 de 2005 y los lineamientos para la prestación del servicio de la Defensoría Pública, el asunto de la referencia no es competencia de esa entidad, por no encontrarse dentro de los programas para la prestación del servicio.
El día 10 de noviembre de 2014 presentó una nueva solicitud ante la Procuraduría 357 Judicial ll Penal de Bogotá, requiriendo el apoyo de dicha entidad frente al proceso de extinción de dominio seguido por la Fiscalía 38, por gestiones de esta entidad se logró establecer que el asunto fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, identificándose con el radicado No. 201394-2.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 1° de marzo de 2015 se efectuó una comisión hacia la ciudad de Bogotá, mediante la cual se logró conocer que el proceso de extinción de dominio se encontraba archivado.
En consecuencia, argumentando que las autoridades competentes no actuaron de la manera correcta, solicitó que se reabra el proceso, para que éste se surta nuevamente de acuerdo con la normativa aplicable.
Finalmente, solicitó que se ordene a la Fiscalía 38 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos: (i) restituya el bien inmueble identificado con escritura pública No. 244 del 24 de marzo de 1995 y matrícula inmobiliaria No. 440-0006076; (ii) investigue quien puede ser el responsable del delito, a fin de que sea juzgado; se (iii) abstenga de sustraerse del cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales en materia de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados; y (iv) adopte un plan que le permita alternativas y soluciones especiales, evitando la vulneración de derechos fundamentales e informando con certeza y precisión respecto de los trámites adelantados por dicha entidad en relación a los procesos de secuestro y extinción del derecho de dominio. Así mismo, requirió que se compulsen copias a la Fiscalía 38 de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante decisión adoptada el 10 de julio de 2018, declaró improcedente el amparo invocado porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2013-094-2 concluyó desde el año 2014, la decisión adoptada fue debidamente notificada al accionante y contra la misma no fue interpuesto el recurso de apelación.2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de julio de 2018, Jacinto Mavisoy Barrera interpuso recurso de impugnación insistiendo en que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2013-094-2 no fue adelantado de conformidad con la normativa vigente, y aunque intentó actuar de conformidad con sus posibilidades económicas, no se le garantizó su derecho a la defensa técnica.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jacinto Mavisoy Barrera contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
Al respecto, si bien el accionante censura las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2013-094-2, se evidencia que ese procedimiento concluyó con la sentencia proferida el 06 de marzo de 2014.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso de extinción de dominio 2013-094-2, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» y de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable y tampoco interpuso el recurso de apelación, que sería el mecanismo idóneo para corregir las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades accionadas.
Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP366-2019 emitida el pasado 22 de enero de 2019 dentro del radicado 102200, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el presente caso, la Sala no puede pasar por alto que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2013-094-2 concluyó con la sentencia emitida el 06 de marzo de 2014, la cual se notificó al accionante el 04 de julio siguiente, ni que mediante auto de 14 de abril de 2015 esa autoridad denegó la solicitud de reapertura del proceso que formuló el líder de la comunidad a la cual pertenece Jacinto Mavisoy Barrera.
Sobre el particular, la Sala aclara que no desconoce las especiales condiciones del accionante, quien indicó que es indígena, afectado por el conflicto armado y demostró que hizo lo que estaba a su alcance para que le fuera asignado un abogado que lo representara, pero debido a las mismas, para que mediante la acción de tutela pudiera revisarse la actuación censurada, este ha debido presentar las razones por las cuales, aunque oportunamente recibió la respuesta que le dio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá en abril de 2015, esperó casi cuatro años para acudir a este mecanismo constitucional. Como no lo hizo, no es posible acceder a sus pretensiones.
Por lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 67 vto. a 68, cuaderno 1.
2 Folios 67 a 74, cuaderno 1.
3 Folio 83, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»