SP1858-2019(52235)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP1858-2019  

Radicación  n° 52.235  

(Aprobado  Acta No. 131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por el  defensor de J.A.R.P.  contra  la sentencia del 16 de  noviembre de 2017 de  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Barranquilla que confirmó, con modificaciones, la proferida,  el 15 de junio anterior, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes, con funciones de conocimiento de esa ciudad,  mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:  

Los  hechos se circunscriben a que en horas de la mañana del día  23 de enero de 2016, en la vivienda localizada en la carrera 3F No.  53.117 de esta ciudad, [J.A.R.P.], de 16 años de edad para esa  fecha, le había metido el pipi en la boca y en el pompis a su  vecinito FCPH1,  quien tenía 4 años de edad para esa época.2  

2.  Previa orden de captura emitida, el 3 de junio del mencionado año,  por la Juez Segunda Penal Municipal para adolescentes con funciones  de control de garantías de Barranquilla3,  el  10 del mismo mes,  su homólogo Tercero, por solicitud de la Fiscal  45 Seccional de  ese lugar, legalizó la imputación formulada contra  J.A.R.P.,  por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de  autor (artículo 208 del Código Penal),  cargo que no aceptó4.  

3.  El 14 de julio siguiente se radicó el escrito de acusación5,  y el 9 de agosto posterior, con la dirección del Juez Primero  Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de  la referida ciudad, se llevó a cabo su verbalización6.  

4.  La audiencia preparatoria se celebró el 28 de septiembre  ulterior7  y la de juicio oral tuvo lugar en varias sesiones (18  de noviembre, 149  de febrero, 14 de marzo10,  18 de abril11  y 15 de junio de 201712),  que culminaron con anuncio del fallo condenatorio.  

5.  En la última fecha citada13,  el Juez cognoscente condenó a J.A.R.P.,  a  título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años,  a  las sanciones de libertad asistida o vigilada y reglas de conducta,  ambas por el término de «dieciocho  (sic)  doce (12) meses»14.  

6. El fallo fue  recurrido por la defensa y el representante del Ministerio Público15,  pero el a  quo  denegó la alzada de este último a través de auto  del 13 de julio siguiente, ante lo cual dicho sujeto procesal  interpuso recurso de queja que fue desatado favorablemente el 2 de  agosto posterior por la Sala Tercera Mixta de Responsabilidad Penal  para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, en el  sentido de conceder la apelación en el efecto suspensivo16.  

7. El 16 de  noviembre de 2017 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia con la  modificación consistente en imponer al infractor la sanción  de privación de la libertad en el Centro Especializado Oasis,  por el término de 3 años17.  

8. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente19,  el cual fue calificado el 10 de octubre de 2018, en auto CSJ  AP4510-2018, con inadmisión respecto al primer cargo y  admisión en torno al segundo20.  

9. La audiencia de  sustentación oral correspondiente se llevó a cabo el 3  de diciembre posterior21.  

LA  DEMANDA  

Segundo cargo  (subsidiario)  

Con fundamento en  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa la violación del derecho al debido proceso generado con  el desconocimiento de los principios de legalidad de la pena y no  reformatio in pejus,  con la consecuente transgresión de la estructura de la  actuación y las garantías fundamentales del acusado.  

Como normas  infringidas, por exclusión, enlista los cánones 29 de  la Constitución Política, 151 de la Ley 1098 de 2006,  6, del Código Penal, 6, 10, 20, 188 y 457 del Código de  Procedimiento Penal y, por aplicación indebida, los preceptos  211.4 de la Ley 599 de 2000 y 187 de la Ley 1098 de 2006.  

Al efecto, se  queja de que el Tribunal aplicara el agravante consagrado en el  numeral 4º del artículo 211 del Estatuto Sustantivo  Penal, que consagra un incremento de pena de una tercera parte a la  mitad, cuando se realizare sobre persona menor de catorce años,  para imponerle una sanción de 3 años de internamiento  en centro de reclusión especializado.  

Explica, al  respecto, que al momento de dosificar la pena, el ad  quem  señaló que, por tratarse del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, cuya pena va de 12 a 20  años, la única sanción aplicable es la descrita  en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, siendo  que, en la sentencia C-521 de 2009, se declaró la  exequibilidad del referido numeral 4, en el entendido que, el  agravante no procederá frente a los delitos descritos en los  artículos 208 y 209 del Código Penal, en aplicación  del postulado de conservación del derecho.  

Para el jurista,  la sanción impuesta a su procurado es ilegal porque no  corresponde al punible por el que fue sentenciado, por cuanto la pena  señalada en el mencionado canon 187 sólo tiene cabida  para los delitos sexuales agravados, y, en este caso, a su asistido  se le imputó, se le acusó y se le condenó en  primera instancia por el de acceso carnal abusivo simple, dando  lugar, entonces, al motivo de nulidad consagrado en el canon 457 del  Compendio Adjetivo Penal.  

De otro lado,  considera que se vulneró el postulado de no reforma en peor al  conceder el recurso de apelación formulado por la Procuradora  50 Judicial Penal II, pese a que el a  quo  lo había denegado a través de auto del 13 de julio de  2017 al considerar que dicha funcionaria carecía de interés  jurídico o legitimación para recurrir, sobre todo  porque la Fiscalía se mostró conforme con la sanción  impuesta y aquella no podía suplantar a este sujeto procesal.  

Luego de enfatizar  que, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por la  Procuraduría contra esa decisión, el Tribunal concedió  la alzada bajo el argumento que limitar la intervención de la  Procuraduría a la conducta procesal que asuma el órgano  de persecución penal resulta peligrosa para los intereses de  la sociedad, el censor asegura que esa providencia «contraviene  de manera categórica, toda la normatividad Constitucional y  legal (…) en torno a la intervención del Ministerio  Público en la actuación penal»22.  

En sustento de lo  anterior, compendia lo argumentado por el juez unipersonal en el  sentido que, a voces del artículo 306 de la Ley 906 de 2004,  ese interviniente no está legitimado para solicitar medidas de  aseguramiento, por lo que debe asimilarse tal tema al aquí  tratado, de manera que el habilitado para impugnar es quien puede  para hacer la petición.  

Así mismo,  sintetiza lo aducido por la Procuraduría sobre el interés  que le asiste como garante de los intereses de la sociedad y lo  decidido por la colegiatura acerca de que el precedente citado por su  inferior –en torno a las medidas de aseguramiento- no se adecua  al caso examinado, en tanto acá se trata de asuntos definidos  en una sentencia condenatoria, tras lo cual se apoya en las  sentencias CC C-144 de 2010 y CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30.592 y los  salvamentos de voto a la sentencia CSJ SP. 25 may. 2016, rad. 43.837,  para hacer ver el papel que, como interviniente, le asiste al  Ministerio Público en los procesos penales y, particularmente,  la falta de legitimación para interponer, de manera autónoma,  el recurso de apelación contra el fallo condenatorio o  absolutorio, legitimación que sí le asiste,  exclusivamente, a las partes: Fiscalía y defensa (artículos  114 y 125 de la Ley 906 de 2004).  

En ese orden,  insiste en que se vulneró el principio de no reforma en peor  al agravar la situación de su cliente, con ocasión de  la alzada elevada por la Procuraduría, e imponerle la pena de  internación en centro de reclusión por tres años,  siendo que había sido condenado a la sanción de  libertad vigilada por 12 meses, restringiendo de esta forma su  derecho a la libertad.  

Para cerrar,  invoca como finalidades de la casación, el respeto de la  garantía fundamental del debido proceso y la unificación  de la jurisprudencia en cuanto «al  manejo que deben dar los dispensadores de justicia a la no  antijuridicidad de las conductas típicas»23.  

Pide declarar la  nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segundo grado.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN ORAL  

            

1. La defensa  

Alega la violación  de los principios de no agravación y legalidad de la sanción.  

Frente al primero,  aduce que el Ministerio Público carecía de interés  para apelar, en la medida que solamente podría intervenir para  defender el orden jurídico, el patrimonio económico y  los derechos y las garantías de los intervinientes y no para  discutir “la fijación” de la sanción.  

Para el libelista,  dado que dicho sujeto procesal carecía de legitimidad para  intentar la alzada, se vulneró el postulado de no  reformatio in peius,  por cuanto el único recurso que subsistió fue el de la  defensa y, en esas condiciones, no era posible incrementar la pena,  como lo hizo el Tribunal, al modificar la libertad asistida y las  reglas de conducta impuestas en primera instancia por el término  de un año, e imponer una privación de la libertad por  el término de tres años.  

En cuanto al  segundo tópico, reprueba la aplicación del inciso 4º  del artículo 187 de la Ley 1098 de 2010, bajo la consideración  de la providencia según la cual el delito por el que se  procede es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado, conforme al canon 208 del Código Penal -modificado  por el 5 de la Ley 1236 de 2008-.  

Destaca que el ad  quem  señaló por igual que procedía el incremento  punitivo previsto en el numeral 4º del precepto 211 ibidem,  cuando la conducta se realizare en persona menor de 14 años,  de lo que se extrae, asegura, se agregó un agravante, cuya  aplicación está prohibida cuando se trata de la  disposición 208 ejusdem,  tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia  C-521 de 2009.  

A juicio del  recurrente, como quiera que, en esas circunstancias, se trata de un  delito sexual no agravado, se debe entender que la pena privativa de  la libertad, únicamente, procede en los delitos contemplados  en el inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006,  entre ellos, los delitos contra la integridad y formación  sexual agravados y que la aplicación de esa sanción se  excluyó sistemáticamente para los delitos sexuales no  agravados.  

En criterio del  censor, del texto de la norma en mención surge que, si el  querer del legislador hubiera sido imponer sanción privativa  de la libertad en delitos sexuales no agravados, así lo habría  expresado, como lo hizo al referirse a los delitos de extorsión,  en todas sus formas.  

2. La Fiscalía  

El Fiscal Primero  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia estima que la demanda no  está llamada a prosperar en punto de la presunta vulneración  del principio de no  reformatio in pejus,  por cuanto, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 906, el  Ministerio Público es garante de los derechos humanos y de los  derechos fundamentales, así como representante de la sociedad.  

Al respecto,  advera, el literal c de la norma en cita establece que debe procurar  que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la  verdad y la justicia, y el literal f consagra que le corresponde  buscar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.  

Así mismo,  sostiene, en la sentencia C-582 de 2014, la Corte Constitucional  aseguró que aquél está facultado para impugnar  fallos de cualquier naturaleza, conforme a los propósitos  misionales de la Constitución, para la defensa del orden  jurídico y de los intereses de la sociedad o como garante de  los derechos fundamentales.  

Argumenta que la  legitimidad del representante del Ministerio Público para  interponer recursos contra las decisiones judiciales de primer y  segundo grado se activa a partir de la aparición de  irregularidades con la entidad de afectar prerrogativas esenciales de  cualquiera de las partes e intervinientes de ese proceso, lo que  sucedió en el caso concreto cuando la Procuradora advirtió  la ilegalidad de la pena impuesta al adolecente J.A.R.P.  y ejerció su facultad de impugnar la decisión de  primera instancia.  

Frente al segundo  aspecto, relacionado con la vulneración del principio de  legalidad de la pena, solicita casar parcialmente la sentencia  demandada para que se tase la sanción de conformidad con las  normas aplicables al caso, pues aunque advierte que el sentenciador  quiso corregir un yerro del juez de conocimiento, terminó  incurriendo en un error al delimitar el monto de la sanción.  

Al respecto, luego  de resaltar que el juzgador de primera instancia se equivocó  al imponer al adolecente infractor sanciones diferentes a la de  internación en centro de atención especializada,  porque, como lo estimó el Tribunal, el inciso 1º del  artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 obliga a que frente a  delitos cuya pena mínima sea o exceda de 6 años de  prisión, como lo es el de acceso carnal abusivo, se determine  como única sanción la de privación de la  libertad en centro de atención especializado, siempre que se  trate de un adolecente mayor de 16 años y menor de 18 años.  

Para el Delegado,  el contenido de la parte inicial del canon 187 de la Ley 1098 de 2006  es claro en señalar lo anterior, caso en el cual tendrá  una duración entre 1 y 5 años.  

El Fiscal destaca  que el juez de conocimiento omitió las dos situaciones en las  que es imperativo considerar la privación de la libertad de  los infractores, además que inadvirtió que el rango de  edad concerniente al inciso 3º, no se ajustaba a las condiciones  del aquí procesado.  

El Tribunal  también erró, porque si bien consideró la  procedencia de la privación de libertad en centro de atención  especializada, de acuerdo con el inciso 1º del mentado artículo  187, al graduar el término de duración de la sanción,  partió de los dos años que establece el inciso 4º  ibidem  y realizó un incremento de otro año, atendiendo  criterios de gravedad de la conducta, edad de la víctima y la  necesidad de someter  al infractor a procesos educativos que le  permitieran mantener una vida en sociedad, siendo que ha debido  iniciar en un año –tiempo mínimo del inciso 2º  de dicha normativa-.  

En ese orden, es  de la idea que, en el evento de considerar el incremento de un año  por la aplicación de los criterios esgrimidos por el ad  quem,  el término del internamiento debe ser menor a la que  finalmente se le impuso al adolecente J.A.R.P.  

3. El  Ministerio Público  

La Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal parte por señalar,  en lo que tiene que ver con la facultad del Ministerio Público  para intervenir en el proceso e interponer recursos, que el artículo  109 de la Ley 906 de 2004 dispone su participación cuando sea  necesario para velar por las garantías fundamentales, teniendo  la función, a voces del canon 111 ejusdem,  de actuar como garante de los derechos humanos y de los derechos  fundamentales, procurando que las decisiones judiciales cumplan con  los cometidos de lograr la verdad, la justicia y ser representante de  la sociedad. Por lo tanto, estima, este interviniente está  legitimado para actuar e interponer recursos, como lo ha manifestado  la Corte Constitucional.  

En cuanto a la  pena impuesta al menor J.A.R.P.,  considera que, dado que fue condenado por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, cuya pena oscila entre 12 y  20 años, conforme al inciso 1º del artículo 187 de  la Ley 1098 de 2006, ha debido ser sancionado con privación de  la libertad en centro de atención especializada entre 1 y 5  años y no en los términos del inciso  3º ibidem,  que señala una sanción que oscila entre los 2 y 8 años  para los delitos agravados contra la libertad, integridad y formación  sexual.  

Considera,  entonces, que la individualización de la sanción  desbordó las previsiones del Código en mención y  vulneró el principio de legalidad de las penas.  

Como el juez  plural impuso una sanción no prevista para el delito ejecutado  por el acusado, es del criterio que el cargo tiene vocación de  prosperar, por lo que pide casar la sentencia impugnada y dejar en  firme la de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

Son dos los  problemas jurídicos a dilucidar; por un lado, si el Ministerio  Público estaba legitimado para formular recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia en punto de punibilidad y,  por otro, si, como lo señala la defensa, existe algún  error en la dosificación punitiva, tema de disenso éste  que solo será analizado de resultar infundado el primero.  

1. Sobre el  interés jurídico del Ministerio Público para  apelar el fallo de primer grado  

El ejercicio de  los recursos, como instrumento eficiente para garantizar el derecho  de defensa en su componente de contradicción demanda como  presupuesto de procedibilidad que el sujeto que lo promueve tenga  interés jurídico en discutir la decisión objeto  de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que  aquella le hubiere generado.  

En efecto, solo la  parte o interviniente que ha sufrido un daño con la  providencia judicial, porque esta le ha sido adversa en todo o en  parte a sus intereses o pretensiones, tendrá derecho a  impugnar.  

Aunque en un  escenario adversarial como el definido en el sistema de  enjuiciamiento criminal, consagrado en la Ley 906 de 2004 y, por  ende, en la Ley 1098 de 2006 -por remisión expresa de su  artículo 144-, tal interés jurídico es fácil  de identificar frente a las partes –defensa y fiscalía-  e incluso la víctima, en tanto la delimitación del  perjuicio causado con la determinación judicial es claramente  diferenciable según el proveído acoja o no su  pretensión, no ocurre lo mismo con el Ministerio Público  quien no tiene un interés de orden particular en el asunto  sino que se erige como garante de los intereses de la sociedad en  general, tal cual lo señala el artículo 277.7 de la  Constitución Política, al establecer que le corresponde  «[i]ntervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales»,  y lo ratifica el canon 109 de la Ley 906 de 2004.  

Es por esto que,  si bien, en alguna época, la Corte consideró que los  agentes de la Procuraduría General de la Nación y los  de las Personerías Municipales o Distritales –según  el caso- carecían de interés ilimitado para promover  los recursos de ley, cuando quiera que las partes no hacían  uso directo de ese derecho, porque se entendía lesionada la  estructura del proceso y vulnerado el principio de igualdad de armas,  en tanto tal actividad de dicho interviniente podría conducir  a una “interferencia” que tendiera a suplir, suplantar o  substituir a las partes, es lo cierto que, en sentencia CSJ  SP2364-2018, rad. 45.098, se recordó que «la  presencia del Ministerio Público en el proceso penal se  justifica por intereses netamente superiores», de  acuerdo con  el  numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política,  así como que está habilitado para ejercer diversas  competencias generales y específicas, con las que se pueden  materializar las atribuciones constitucionales previstas en las  normas mencionadas.  

De esta manera,  siendo  un  «organismo  propio» (CSJ  SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir «cuando  se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en  relación con las actuaciones judiciales, le asigna la  Constitución Nacional y la ley».  

Ahora, aunque, en  esa oportunidad, la Corte hizo tales precisiones para concluir que es  inadecuado impedirle, en sede de casación, al Delegado del  Ministerio Público cumplir con el propósito recién  señalado, durante su turno en la audiencia de sustentación  del recurso extraordinario, cuando actúa como no recurrente,  por igual precisó que:  

(…) las  funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio  Publico responden, unas, a su condición de garante de los  derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su  gestión como representante de la sociedad. Y aunque su  actividad es más contemplativa en este modelo de  enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso  debe ser vigilante. Por eso, su intervención «siempre  estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos  cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su  participación no alcance la plenitud de la calidad de parte,  razón por la cual el código expresamente autoriza su  presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las  garantías fundamentales; faculta su intervención frente  a la disposición y el ejercicio de la acción penal;  permite su participación activa en la realización de  las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica  probatoria; le encomienda de manera especial y específica la  protección de los intervinientes procesales; le otorga  capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de  la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las  decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad,  de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone  frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos  previstos en el ordenamiento».  

Es  así que, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en  su precepto 111, estableció que son funciones del Ministerio  Público durante la indagación, la investigación  y el juzgamiento, las siguientes:  

1.  Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:  

a)  Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía  judicial que puedan afectar garantías fundamentales;  

b)  Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la  Fiscalía General de la Nación y los jueces de la  República que impliquen afectación o menoscabo de un  derecho fundamental;  

c)  Procurar que  las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la  verdad y la justicia;  

d)  Procurar que las condiciones de privación de la libertad como  medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de  conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política  y la ley;  

e)  Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia  entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a  los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;  

f)  Procurar el  cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.  

g)  Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme  a lo previsto en este código.  

2.  Como representante de la sociedad:  

a)  Solicitar  condena o absolución de los acusados e intervenir en la  audiencia de control judicial de la preclusión;  

b)  Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y  la restauración del derecho en los eventos de agravio a los  intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y  las medidas cautelares que procedan;  

c)  Velar porque se respeten los derechos de las víctimas,  testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así  como verificar su efectiva protección por el Estado;  

d)  Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la  disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual  o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción  penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se  afecten los derechos de los perjudicados, así como los  principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación  del principio de oportunidad;  

e)  Denunciar los fraudes y colusiones procesales. (Subrayas  no originales)  

Y  frente al carácter de interviniente especial y discreto en la  sentencia CC T-293-2013 –reiterada en la providencia de la  Corte Suprema de la que se viene hablando CSJ  SP2364-2018 rad. 45.098-,  la Corte Constitucional señaló:  

4.6.  En lo que respecta a la  participación del Ministerio Público en el proceso  penal acusatorio, esta Corporación ha reconocido que su  condición de interviniente especial y discreto, es una  particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política,  por lo que el ejercicio de sus competencias dentro del proceso penal  debe realizarse con total respeto por las garantías procesales  constitucionales y de conformidad con la ley.  

En la sentencia  C-144 de 2010 esta Corporación sistematizó las  distintas funciones que debe cumplir el Ministerio Público en  el sistema penal acusatorio colombiano, en los siguientes términos:  

“Se  trata entonces, de una participación principal que no  accidental, que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto  de determinar, en el asunto en comento, que aún sin existir  regulación expresa, la decisión de archivo de  diligencias por parte de la Fiscalía debiera ser no sólo  motivada sino también notificada tanto al Ministerio público  como al denunciante. Es decir que, no obstante la determinación  de la Fiscalía se fundara en una causal objetiva tan precisa  como la inexistencia de delito, al reconocer el valor que en el  proceso penal posee la presencia del Ministerio público, éste  debía tener conocimiento de la misma, para que en caso de  hallarla contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego,  pudiera controvertirla e impugnarla.  

Los alcances de  la intervención del Ministerio público en el proceso,  no son sin embargo, determinables de un modo fijo. Así pudo  constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual se estimó  constitucional la limitación de la intervención del  Ministerio público dispuesta en el art. 92 del C.P.P. para  solicitar medidas cautelares en el proceso penal, únicamente a  favor de menores de edad e incapacitados, víctimas de hechos  punibles. Esta medida se encuentra exequible y no crea un trato  desigual ilegítimo frente a las víctimas adultas, pues  en este caso el llamado a proteger sus intereses, es, según la  Constitución, la propia Fiscalía. La medida legal  juzgada representa entonces una manifestación del poder de  configuración legislativa, que además incluye una  discriminación positiva24  que por las características específicas de los sujetos  a favor de quienes se crea25,  reclaman una protección especial, en este caso representada  por la competencia atribuida al Ministerio público26.  

Ahora bien, las  diferentes funciones del Ministerio público en el proceso  penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se  desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y  acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha  dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en  reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como  interviniente, tiene  unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con  las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación  de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso  de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único  propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’,  el Representante de la Sociedad también podrá  interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene  derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica  propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo  autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para  introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente  objetados entre ellas.  Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las  partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad  que debe existir entre ellas”27.  

(…)  

“Las  consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el  Ministerio público es a la vez un interviniente “principal”  y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto  desde la Constitución le ha sido reconocida una función  de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses  de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los  derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su  participación debe someterse a los condicionamientos  establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no  romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan  el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter  adversarial del procedimiento.  

El  ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento  de la legalidad, así como la procura de los fines para los  cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como  interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o  en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el  despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore  las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión  justa y conforme a Derecho.  

Lo anterior  significa que, el Ministerio Público goza de amplias  facultades para interponer y sustentar los recursos de ley cuando  quiera que lo encuentre necesario para salvaguardar los intereses de  la sociedad.  

El censor es del  criterio que el representante de la Procuraduría no adquirió,  en el caso concreto, interés para recurrir la sentencia de  primera instancia, en torno al tipo y monto de sanción  impuesta, porque su actuación se concreta a defender el orden  jurídico, el patrimonio público y las garantías  fundamentales y debido a que se debió aplicar la postura del a  quo  –esgrimida al negar el recurso de apelación- frente a la  falta de legitimidad del representante de la sociedad para solicitar  medidas de aseguramiento.  

En ese punto, el  jurista desconoce, por un lado, que, precisamente, las competencias  de raigambre superior de los delegados de la Procuraduría son  las que les otorgan la posibilidad de intervenir en la actuación  penal como sujeto procesal imparcial, con plenas potestades para  impugnar las decisiones que desconozcan las prerrogativas cuya  defensa le ha sido encomendada.  

Y por otro,  inadvierte que la norma y el precedente jurisprudencial empleados por  el juez unipersonal como fundamento para afirmar la ausencia de  legitimidad del delegado de la sociedad a la hora de impugnar el  fallo –artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y sentencia CC  T-704 de 2012-, relativos a la falta de competencia para solicitar  medidas de aseguramiento, no tiene relación alguna con el  asunto sub  examine,  ya que unas son las facultades legales y constitucionales de la  Fiscalía en tanto dueña de la acción penal,  concretamente la relativa a las peticiones relacionadas con medidas  de aseguramiento y otras las garantías conferidas a los  intervinientes de la actuación penal en punto del ejercicio de  la impugnación y la contradicción.  

De igual modo, en  el propósito de afianzar la idea sobre la plena legitimación  en la causa de la Procuradora 50 Judicial II Penal para interponer el  recurso de apelación, de frente a la salvaguarda del principio  de legalidad de la pena, la Corte se percata de que, luego de la  vehemente solicitud de fallo sancionatorio que dicha funcionaria  realizó durante su alegato final, acompañó la  solicitud de la Fiscalía de imponer privación de la  libertad en centro especializado, apelando para el efecto al  principio de legalidad, en los siguientes términos. Así  se expresó:  

(…) Esta  agente del Ministerio Público solicita al señor juez  que al momento de imponer la sanción tenga en cuenta los  artículos 152 de la Ley 1098 de 2006 que reitera el principio  de legalidad ya reglado por el artículo 29 de nuestra Carta  Política. En igual sentido, el artículo 187 de esa  misma ley 1098 de 2006, conforme a la cual para este tipo de delitos,  es decir, este tipo de delitos que tengan, que sean los delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, no hay  una facultad discrecional de imponer una cualquiera de las medidas  sino esa, la reglada en el artículo 187 en razón de que  hay norma expresa que establece la privación de la libertad  como medida a imponer en este tipo de conductas. El término de  duración deberá ser establecido por usted señor  juez teniendo en cuenta que adicionalmente el adolescente no hizo  aceptación de los cargos que le fueran imputados y  posteriormente fuera acusado.28  

Así las  cosas, la Corte es del criterio que la Delegada del Ministerio  Público estaba perfectamente habilitada para apelar el fallo  de primera instancia, al advertir la lesión del principio de  legalidad, en punto de la delimitación de la sanción  imponible al sujeto infractor.  

2. Sobre el  tipo y cantidad de sanción imponible  

2.1. Bien conocido  es que la pena como manifestación del poder punitivo del  Estado –ius  puniendi-,  está sometida, en su sentido más amplio, al principio  de legalidad –nullum  crimen nulla poena sine lege, sine praevio iuditio-,  tanto en su confección legislativa como en su determinación  judicial y ejecución.  

Tal postulado, en  tanto garantía límite contra todo abuso de poder por  parte de la administración pública dentro del Estado  democrático de derecho inhibe la imposición de  cualquier pena o medida de seguridad si aquella no está  precedida de la creación legal, en cabeza del órgano  legislativo, de un tipo penal que describa en forma objetiva,  determinada y precisa (principio de taxatividad o lex  certa),  el comportamiento prohibido y su consecuencia jurídica:  privativa o no de la libertad (principio de reserva legal). No en  vano, Claux  Roxin  afirma que «un  estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante  el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal»29.  

El postulado de  legalidad se constituye en una prerrogativa que salvaguarda a los  ciudadanos de no ser castigados por el ilícito por el que se  los investiga o juzga con una pena diversa a la señalada en la  ley vigente al tiempo de la comisión de los hechos, salvo que,  una norma posterior le resulte más benigna (axioma de  favorabilidad).  

Es así como  el artículo 29 de la Constitución Política, en  sus incisos 2º y 3º, expresa que nadie puede ser juzgado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y  que, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable.  

En similar  sentido, los instrumentos internacionales consagran la obligación  de respetar el principio de legalidad, como componente del debido  proceso judicial y administrativo. Por ejemplo, el canon 15.1 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que  ninguna persona puede ser condenada por actos u omisiones no  delictivas al momento de ser ejecutados de acuerdo con las leyes  nacionales o internacionales y que no se podrá imponer una  pena más grave que la vigente al tiempo de la comisión  del delito, e igual concepto acoge la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, en el epígrafe dedicado al referido  apotegma, aclarando eso sí que es viable la imposición  de una pena menor cuando con posterioridad a la comisión del  delito, la ley así lo dispone.  

Esta previsión  constitucional y supranacional, propende por que la aplicación  de la ley sea previsible para su destinatario y protege al infractor  penal de ser reprimido con sanciones no determinadas por el órgano  legislativo con anterioridad a la perpetración del punible;  concretamente, lo excluye de cualquier injerencia judicial que  pretenda –a manera de legislador positivo- crear penas, cuyo  fundamento sea la costumbre o la analogía –in  malam partem-30.  

En efecto, si el  único instrumento orgánico de codificación  normativa admitido por los conglomerados sociales modernos es el  legislativo, es imposible dejar al vaivén del derecho  consuetudinario la definición de los tipos penales y su  respectiva punibilidad -nullum  crimen, nulla poena, sine lege stricta-.  

2.2. La limitación  que impone el principio de legalidad para la aplicación de  normas de carácter sancionatorio –en punto de tipicidad  y punibilidad-, no es ajena al sistema de responsabilidad penal para  adolescentes, creado a través de la Ley 1098 de 2006, sobre  todo porque, sus destinatarios tienen una especial condición,  la de ser menores de edad, la cual, como lo prevé el artículo  44 Superior, les confiere una protección reforzada.  

En verdad, la  posibilidad de elevar juicios de reproche y de aplicar sanciones a  los menores de edad que vulneran la ley penal, obligatoriamente, debe  pasar por el tamiz del postulado de legalidad del delito y de las  penas, ya que no solo se trata de un régimen específico  de investigación y juzgamiento que, por ende, está  sometido al debido proceso sino que está inspirado en el  interés superior del niño y en la función de  reintegración del pequeño infractor a la sociedad.  

Es así  como, el principio de legalidad encuentra regulación precisa  en el artículo 151 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, norma que establece que ningún adolescente podrá  ser investigado, acusado ni juzgado por acto u omisión que, al  momento de la comisión del delito no esté previamente  definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca.  

Del mismo modo, el  artículo 6° del mismo estatuto, relativo a las reglas de  interpretación y aplicación, indica que siempre deberá  aplicarse la norma más favorable al interés superior  del adolescente.  

Estas  disposiciones encuentran su referente supranacional, de aplicación  obligatoria en el ordenamiento interno por razón del bloque de  constitucionalidad, en el precepto 40.a de la Convención sobre  los Derechos del Niño -incorporada mediante la Ley 12 de  1991-, en el que se señala que los estados partes se  comprometen a garantizar que  «no  se alegue que ningún niño ha infringido las leyes  penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño  de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban  prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento  en que se cometieron».  

2.3. De acuerdo  con el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, los adolescentes  son susceptibles de ser sancionados con amonestación,  imposición de reglas de conducta, prestación de  servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en  medio semicerrado y privación de libertad en centro de  atención especializado, las cuales son aplicables por el juez  atendiendo la naturaleza y gravedad de los hechos, los principios de  proporcionalidad e idoneidad según las circunstancias y  gravedad de los hechos; el contexto personal y las necesidades del  adolescente y de la sociedad, la edad del adolescente, la aceptación  de cargos por el adolescente y el incumplimiento de los compromisos  adquiridos con el Juez y de las sanciones.  

Particularmente,  en torno a la privación de libertad en centro de atención  especializado, el legislador previó esta sanción para  casos de singular gravedad y frente a menores dentro de unos rangos  de edad específicos y por términos igualmente precisos,  según se trate de i)  punibles  cuya pena mínima  establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años  de prisión o ii) homicidio doloso, secuestro, extorsión  en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual; consagró  al respecto que  

(…) se  aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y  menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables  de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida  en el Código Penal sea o exceda de seis años de  prisión.  

En estos casos  la privación de libertad en centro de atención  especializada tendrá una duración desde un (1) año  hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos  siguientes.  

La privación  de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará  a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho  (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual.  

En estos casos,  la privación de libertad en centro de atención  especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta  ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción  impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.  

En los casos en  que el adolescente haya sido víctima del delito de  constreñimiento de menores de edad para la comisión de  delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará  privación de la libertad.  

Parte de la  sanción de privación de libertad podrá ser  sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el  artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el  juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá  acarrear la aplicación de la privación de la libertad  impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En  ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al  tiempo de la sanción de privación de libertad  inicialmente previsto.  

Lo anterior  significa que, el análisis a realizar para determinar el  ámbito de punibilidad respecto de la pena de privación  de libertad en centro de atención especializado implica  verificar, en principio, si se trata de un delito cuya pena mínima  establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años  de prisión y ha sido cometido por adolescentes mayores de  dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18), caso  en el cual la sanción tendrá una duración que va  desde un (1) año hasta cinco (5) años, regla general  que no tiene cabida si las conductas involucradas son homicidio  doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos  agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual y son  ejecutadas por adolescentes mayores de catorce (14) y menores de  dieciocho (18) años, porque en estos eventos concretos aplica  la subregla específica según la cual la restricción  de la libertad oscila entre dos (2) y ocho años (8), con el  cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez,  sin lugar a beneficios para redimir penas.  

2.4. Ahora bien,  aunque, en línea de principio, el postulado de legalidad  obliga a que satisfechos los presupuestos legales recién  enunciados, frente a conductas de especial gravedad, se deba imponer  la sanción de privación de libertad en centro de  atención especializado, es lo cierto que recientemente, en  salvaguarda de las finalidades protectora, educativa y restaurativa  de las sanciones establecidas para los menores infractores en el  sistema de responsabilidad penal de niños y adolescentes, la  Corte flexibilizó el entendimiento de dicho axioma para  efectos de la selección de la sanción imponible (CSJ  SP, SP2159-2018, rad. 50313), al punto que avaló la imposición  de penas menos aflictivas a las que en rigor fueron definidas en la  Ley 1098 de 2006 y particularmente respecto de las privativas de la  libertad, cuando quiera que la Fiscalía no haya solicitado  durante el proceso la medida de aseguramiento restrictiva de la  libertad y atendiendo las circunstancias individuales del adolescente  y sus necesidades especiales, a partir de un diagnóstico  favorable sobre el particular.  

Dijo, en esa  oportunidad, esta Corporación:  

3.  Esta Sala sobre el particular ha señalado31  que si en virtud del principio de legalidad de la pena sólo  pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la  privación de la libertad en centro de atención  especializada procede exclusivamente en los eventos señalados  en el artículo  90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 187  del Código de Infancia y Adolescencia,  es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la  responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más  años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años  y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años  y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual, sin  perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea  sustituida en función de las circunstancias y necesidades del  adolescente, en los términos del inciso 6º del artículo  187 del referido estatuto.  

4.  Aunque se advierte que conforme a los citados precedentes judiciales  el asunto se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este  caso sería procedente casar el fallo de segundo grado en el  sentido de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal  para, en su lugar, confirmar la sanción establecida en la  sentencia de primera instancia consistente en privar al procesado de  la libertad por el término de 48 meses, se encuentra que una  nueva lectura e interpretación sistemática de los  preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones  internacionales contraídas por Colombia, conduce a una  solución sustancialmente diferente que impone recoger la  referida jurisprudencia.  

(…)  

4.4.        Conforme a  lo anterior, concluye la Corte:  

(i) Uno  de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar  al menor una efectiva oportunidad de “reintegración  adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando  “simplemente se le priva de su libertad” y por el  contrario, adquiere “mayor  conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros  infractores”.  

(ii)  Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la  Convención de Derechos del Niño que la privación  de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan  sólo como medida de último recurso”, además  de “promover la reintegración del niño y de que  éste asuma una función constructiva en la sociedad”  y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación  en instituciones”.  

(iii)  Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido  por niños y adolescentes debe ponderar “las  circunstancias y necesidades del menor, así como a las  necesidades de la sociedad”, la restricción a su  libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al  mínimo posible”, además de que se dispone un  conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad  para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos  internacionales en el sentido de que la reclusión “se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible”.  

5.  Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e  internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la  administración de justicia penal para menores infractores,  referidas en especial a la rehabilitación versus la  retribución, la asistencia estatal frente a la represión  y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto  y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de  exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación  a la privación de libertad y sí, por el contrario, a  otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los  niños, en particular de sus derechos  fundamentales a la educación y al desarrollo de la  personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues  resultan incuestionables las múltiples influencias negativas  del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón  si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas  abiertos a los cerrados, así como el carácter  correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo,  sancionatorio y carcelario.  

Desde  luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se  impuso medida cautelar de privación de la libertad al  procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de  apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último  recurso” imponer la sanción de reclusión en  centro de atención especializada.  

En  procura  de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez  establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no  aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad  en centro de atención especializada, sino por el contrario,  constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación  y materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad  de las sanciones.  

En  tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código  de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes  declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones  de amonestación, imposición de reglas de conducta,  prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida,  internación en medio semicerrado y privación de la  libertad en centro de atención especializada, las cuales son  definidas y desarrolladas  en  los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué  eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de  duración.  

En  el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para  definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de  los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción  atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad  y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los  cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez  y de las sanciones.  

Es  pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala32,  de conformidad con el artículo 178 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí  establecidas, incluida por supuesto la de privación de la  libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y  restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para  Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico  ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus  necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas  impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el  particular.  

Así  pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el  artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes  recibirán cuidados, protección y toda la asistencia  social, educacional, profesional, sicológica, médica y  física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y  características individuales”, de manera que de forma  similar a la sanción de privación de la libertad,  cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección,  educación y rehabilitación.  

Procede el  internamiento preventivo tratándose de delitos que el  legislador dentro de su libertad de configuración normativa  considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía  solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente  a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad  de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes,  conjugado con diversas medidas que no únicamente son de  competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas,  el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento  no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.  

Ahora, es claro  que tratándose de decisiones sobre la privación de la  libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial  inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de  la compasión que pueda producirle un desacertado o falible  sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la  Constitución está sometido al imperio de la ley, pero  lo que si puede hacer es provocar la visibilización de tales  anomalías para que el Estado y específicamente los  responsables del sistema procedan a realizar las respectivas  enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no  puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo  para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los  centros de reclusión.  

Si la Fiscalía  en este proceso no solicitó la referida medida de  internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de  coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera  tardíamente la privación de libertad en establecimiento  especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un  diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del  legislador corresponde al “último recurso” en el  marco del sistema, junto con otras medidas.  

6. Así  las cosas, considera la Sala que en este asunto no procede la  privación de la libertad del procesado, pero no por las  razones aducidas por el Tribunal, sino porque de acuerdo a lo  dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le  fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de  internamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de  garantías accedió a librar la captura solicitada por la  Fiscalía, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015  consideró que casi 3 años después de los hechos  el ente acusador se había dado cuenta de su urgencia y del  peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin  acreditarlo.  

En tales  circunstancias, se fracturaría la coherencia propia del  sistema si 6 años después de la comisión de los  hechos, cuando el procesado tiene más de 21 años se  dispone la privación de su libertad, que como se advirtió  en la normativa nacional e internacional debe tener el carácter  de “último recurso”, quedando reducido su alcance  al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de  las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia.  

Definido  lo anterior se considera que en este caso la imposición  de reglas de conducta tales como observar buena conducta familiar y  social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos  delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y  dedicarse a actividades educativas o laborales regulares ordenadas  por el Tribunal, orientadas de conformidad con el artículo 183  del Código de Infancia y Adolescencia a “regular  su modo de vida, así como promover y asegurar su formación”,  resultan  consonantes con las normas nacionales e internacionales sobre el  particular y prevalecen sobre la privación  de la libertad dispuesta  por el juez de primer grado, pues además de que el estrecho  contacto por cerca de 4 años con otros infractores podría  exponer al acusado a más posibilidades de daño que  asegurar su “reintegración adecuada” a la  sociedad, es necesario que asuma su rol como  padre de la niña nacida como consecuencia de las conductas  investigadas.  

También  debe tenerse en cuenta que si el acusado nació  el 13 de noviembre de 1995, para el 6 de diciembre de 2016, fecha en  la cual se profirió el fallo condenatorio de primera instancia  tenía 21 años y en la actualidad tiene más de  22, además de que en el informe psicosocial elaborado por la  Defensoría de Familia se indicó que desde el año  2012 se radicó en Duitama, convive con una adolescente de 17  años, tiene buena relación de pareja basada en el  respeto y la solidaridad y la dinámica familiar gira en torno  a la búsqueda de oportunidades laborales, sin que se tenga  noticia de la comisión de nuevos delitos.  

En  suma, las circunstancias personales, familiares y sociales del  procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la  privación de libertad en centro de atención  especializada, sino la imposición de reglas de conducta a fin  de brindarle la oportunidad de que ahora, años después  de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no  recluírsele, medida esta última que como ya dijo,  únicamente tendría un carácter retributivo o  vindicativo.  

Resta señalar  que el procesado deberá suscribir la correspondiente acta de  compromiso acerca de someterse a las reglas de conducta impuestas por  el Tribunal y corresponderá al juez que vigile la ejecución  de la sanción verificar su cumplimiento y a partir de ello,  ponderar en concreto si resulta aconsejable o no hacer efectiva la  privación de la libertad en centro de atención  especializada u otra medida dispuesta por el legislador.  

Así las  cosas, la sentencia del Tribunal no será casada, pues por las  razones expuestas no es viable en este asunto imponer al acusado  privación de libertad en centro de atención  especializada.  

2.5. En el  supuesto de la especie, de entrada, la Sala observa que en un  apartado introductorio de la sentencia impugnada el Tribunal erró  al señalar que el delito por el que se procede es el de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el  artículo 208 del Código Penal –con la  modificación introducida por el canon 5 de la Ley 1236 de  2008-, bajo  la circunstancia de agravación específica,  consagrada en el numeral 4º del precepto 211 ibidem33,  toda vez que, no solo, no fue objeto de la imputación o la  acusación y, en ese orden, no podía ser deducida por la  judicatura sin quebrantar el principio de congruencia, sino que, como  bien lo hace ver el demandante, la imputación de esta  circunstancia intensificadora del tipo vulnera el axioma de non  bis in idem,  respecto al ingrediente normativo relativo a la edad (14 años).  

En efecto,  mediante sentencia CC C-521  de 2009 se  declaró la exequibilidad condicionada de dicho precepto, en el  sentido que no cabe su aplicación frente a los delitos  contemplados en los artículos 208 y 209 del Código  Penal, en protección del principio de dicho postulado.  

Sin embargo, es  manifiesto que el mencionado yerro carece de trascendencia, habida  cuenta que, no obstante haber sido atribuido en el acápite del  fallo de segundo grado dedicado al delito imputado, no lo fue en el  resto de la providencia en la que claramente se hizo referencia a la  conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin la  agravante, consideración que, igualmente, se vio reflejada al  momento de dosificar la sanción, toda vez que, como bien lo  razonan los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría,  de forma fidedigna se expresó que dicho punible está  sancionado con pena que va de 12 a 20 años34,  quantum  que corresponde, en efecto, al del referido ilícito en su  modalidad simple, lo cual descarta la alegada vulneración del  postulado que prohíbe la doble incriminación.  

El error del fallo  demandado –infracción directa de la ley sustancial por  aplicación indebida y exclusión evidente de la ley  sustancial- consistió, en cambio, en asignarle a ese  comportamiento delictivo –acceso carnal abusivo con menor de  catorce años (simple)- una consecuencia jurídica que no  le era inmanente, concretamente, la señalada en el inciso 4º  del artículo 187 de la Ley 1098 de 2016 (2 a 8 años de  privación de la libertad en centro especializado), siendo que,  en estricto rigor, ha debido aplicarse la señalada en el  inciso 2º ibidem  que va de 1 a 5 años, en tanto se trata de una conducta contra  la integridad y formación sexual no agravada, que se encuentra  sancionada en el artículo 208 del Código Penal, con  pena que fluctúa entre 12 y 20 años, es decir, que es  superior a los 6 años de que habla el inciso 1º del  mentado precepto 187.  

Ahora, para  delimitar el monto de sanción que dentro de este nuevo  guarismo procede imponer, corresponde acudir al principio de  proporcionalidad y remitirse al criterio plasmado por el Tribunal  -que le sirvió para disponer una pena de 3 años –entre  2 y 8 años-, parámetro que involucró la gravedad  de la conducta, la corta edad de la víctima, el resultado  negativo de los informes sociofamiliar y psicológico, la  necesidad de cumplir con las finalidades educativa o pedagógica  y el principio de prevención general.  

Bajo esa  perspectiva y teniendo como base los límites punitivos que van  de 1 a 5 años corresponde casar parcialmente el fallo  impugnado para restablecer la vigencia del principio de legalidad e  imponer 1.66 años (1 año, 7 meses y 28 días) de  privación de la libertad en centro especializado, que equivale  a un incremento del 16.66% sobre la pena mínima35,  en cambio de los 3 años que había deducido la  colegiatura.  

2.6. Finalmente,  es indispensable precisar que, en este caso, no es posible aplicar el  precedente jurisprudencial (CSJ SP2159-2018, rad. 50313) que permite  seleccionar, entre las sanciones contempladas en el artículo  177 de la Ley 1098 de 2016, una diversa –más benigna- a  la específicamente prevista según el tipo de delito y  la edad del infractor, en aquellos eventos en los que dadas las  particularidades del caso (solicitud de medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad por parte de la Fiscalía y  circunstancias del adolescente que indiquen su compromiso y el de su  familia en el proceso de resocialización, educación y  protección), habida cuenta que, no se identifica ninguno de  esos presupuestos, como para que fuera viable ratificar las sanciones  de libertad vigilada y reglas de conducta deducidas por el juez de  primer nivel.  

En efecto, como lo  advirtió el Tribunal, pese a que la medida de internamiento  consistente en detención domiciliaria, la cual fue solicitada  por la Fiscalía, por considerarla proporcional, idónea  y necesaria, fue concedida bajo la consideración de que el  adolescente formalizara su ingreso al sistema escolar, los informes  sociofamiliar y psicológico allegados a la actuación  dieron cuenta de que no se cumplió con ese cometido, así  como evidenciaron las deficiencias en el control y apoyo parental del  menor.  

Estas fueron las  reflexiones del ad  quem  que sirvieron para justificar la imposición de la privación  de la libertad en centro especializado:  

Ahora, los  hechos por los que se procede son de una gravedad extrema, habida  cuenta de que (sic) se trata de un acceso carnal respecto a una  víctima que tan solo contaba con 4 años, mientras que  el enjuiciado nació el 7 de diciembre de 1999, o sea que tenía  16 años (folios 88 y 89).  

Por otro lado,  atendiendo al Informe SOCIOFAMILIAR, rendido por la trabajadora  social, ROC[Í]O  OLMOS GOES, el 18 de mayo del cursante (folio 273) JORGE ARMANDO RUIZ  P[É]REZ  estaba cursando 11º de Educación Básica  Secundaria, más cuando el joven ingresa al sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, “no se encuentra  vinculado al sistema educativo”, pese [a] que al imponérsele  la medida preventiva de detención domiciliaria se le concedió  permiso para realizar estudios. El ambiente por su mal proceder es  conflictivo.  

“La  figura de la autoridad es totalmente ausente y sus progenitores no  ejercen el rol de padres de manera asertiva.”  

“La  familia fue orientada en formación, concertación,  di[á]logo, implementación del amor y de la autoridad  con el adolescente con el fin de que se corrija todo lo erróneo  y pueda el joven retomar el buen camino para la construcción  de su proyecto de vida”.  

Adicionalmente,  a folio 268 obra informe psicológico de mayo 19 de 2017 en el  que la profesional CATALINA CORONEL CHARRIS concluye; “Evidencia  marcada baja autoestima por lo que es necesario trabajar con las  características de su personalidad para el fortalecimiento de  su autoestima, teniendo en cuenta que estas son indispensables para  la construcción de su futuro y de las relaciones  interpersonales apropiadas dentro de su entorno”…  recomienda: “seguir trabajando con la familia desde el área  de psicología y trabajo social en referencia al  establecimiento de una dinámica familiar para brindar  herramientas necesarias al joven.  

Orientación  para la ejecución de metas y logros para la construcción  de su proyecto de vida, motivándolo para la continuidad de sus  estudios de universidad”. Así mismo, “realizar  trabajo de intervención para el fortalecimiento de su  asertividad y autoestima, ayudándolo a ser más  espontaneo al momento de tomar sus propias decisiones.  

El joven no  tiene antecedentes según la identificación e  individualización realizada por la Policía Nacional de  Infancia y adolescencia (folio 88)  

Por lo tanto, a  juicio del Tribunal, la finalidad educativa o pedagógica que  la Ley 1098 de 2006 le asigna a las sanciones establecidas para  adolescentes no puede entenderse haciendo abstracción de la  prevención, puesto que en últimas lo que se pretende es  que el menor no vuelva a incursionar en conductas delictivas.  

En ese orden de  ideas, siendo grave la conducta; necesitando el acusado de procesos  educativos tendientes a que aprenda a seguir normas, que no le  impondrá su padre ausente y la madre permisiva; tratándose  de un adolescente en su momento próximo a adquirir la mayoría  de edad y siendo tan sentida la necesidad de prevenir hechos graves  como los cometidos por el procesado desocupado, pues no continu[ó]  con sus estudios, juzga la Sala como sanción razonable,  proporcionada e idónea la de 3 años de privación  de la libertad en centro de atención especializada, que en  este caso sería el OASIS, tiempo del que, obviamente, en su  oportunidad, se descontará el período de internamiento  preventivo. (…)».36  

En este orden de  ideas, la Corte considera que no hay lugar a modificar el tipo de  sanción escogido por el Tribunal.  

No obstante lo  anterior, como quiera que la Corte advierte que el adolescente  J.A.R.P. ha permanecido en detención domiciliaria desde que le  fue impuesta el 10 de junio de 2016, y a la fecha, como consecuencia  de la reducción punitiva aquí dispuesta, el tiempo de  reclusión supera el señalado en esta providencia, se  dispondrá la inmediata libertad del acusado, por pena  cumplida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  parcialmente la  sentencia proferida  el  16  de  noviembre de 2017 de  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Barranquilla,  en el sentido de fijar la sanción de privación de la  libertad en centro especializado en 1  año, 7 meses y 28 días,  impuesta al joven J.A.R.P.  

En  lo demás, el fallo permanece incólume.  

Segundo.  Disponer  la libertad de J.A.R.P.,  por  pena cumplida,  exclusivamente,  por razón de esta causa.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omiten sus nombres completos para preservar el derecho a la          intimidad. [Cita consignada en el texto transcrito].  

2          Cfr.          folio 20 del cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr.          folio 3 del cuaderno principal.  

4          Cfr.          folio 10 ibidem.  

5          Cfr.          folios 252-255 ibidem.  

6          Cfr.          folio 25 ibidem.  

7          Cfr.          folio 36 ibidem.  

8          Cfr.          folio 85 ibidem.  

9          Cfr.          folios 167-168 ibidem.  

10          Cfr.          folio 190 ibidem.  

11          Cfr.          folio 224 ibidem.  

12          Cfr.          folio 280 ibidem.  

13          Cfr.          folios 274-280  

14          Cfr.          folio 280 ibidem.  

15          Cfr.          folios 283-286 y 287-302 ibidem.  

16          Cfr.          folios 26-31 del cuaderno del recurso de queja.  

17          Cfr.          folios 20-31 del cuaderno del Tribunal.  

18          Cfr.          folio 35 ibidem.  

19          Cfr.          folios 41-59 ibidem.  

20          Cfr.          folios 7-30 del cuaderno de la Corte.  

21          Cfr.          folios 58-59 ibidem.  

22          Cfr.          folio 55 ibidem.  

23          Cfr.          folio 59 ibidem.  

24          Amplia explicación sobre el concepto de discriminación          positiva puede verse en las sentencias C-174 de 2004 (MP. Álvaro          Tafur Galvis), C-227 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda. SV.          Rodrigo Escobar Gil), C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz),          C-964 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-044 de 2004 (MP.          Jaime Araujo Rentería).  

25          Sentencias que analizan el criterio de edad para justificar el trato          diferente, entre otras, se encuentran: C-071 de 1993 (MP. Alejandro          Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Díaz, Jaime          Sanín Greiffenstein y Simón Rodríguez          Rodríguez), C-227 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda. SV.          Rodrigo Escobar Gil) y C-247 de 2004 (MP. Álvaro Tafur          Galvis).  

26          Algo          semejante se observa respecto de la facultad reconocida en el          artículo 294 del C.P.P., cuya constitucionalidad se estudió          en la sentencia C-806 de 2008, en donde se determinó que si          bien lo usual es que la Fiscalía General de la Nación          le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusión de          la investigación, esta disposición regula un supuesto          excepcional, “consistente          en que, ante una omisión grave del órgano de          investigación, la defensa o el Ministerio Público          quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión          de la investigación pasados sesenta (60) días de la          audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación          de una acusación”.          Se trata de una facultad reconocida a la defensa y al Ministerio          público, que a su vez permite al juez ejercer también          la facultad, que no obligación, de declarar la preclusión          de la investigación pasados sesenta (60) días, siempre          y cuando se presente o no alguna de las causales legales que          justifiquen tal decisión.  

27          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia          de 20 de mayo de 2009, Proceso          No 30782.  

28          Cfr.          minutos 01:41:30-01:43:00 del cd contentivo de la sesión del          15 de junio de 2017.  

29          ROXIN,          Claus, Derecho Penal, Parte General, Trad. Diego-Manuel Luzón          Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Javier de          Vicente Remesal, T. I , Civitas, Madrid, 1997, p. 137.  

30          En          este sentido, consultar Ortiz          Quiroga,          Luis; Arévalo          Cunish,          Javier. Las consecuencias jurídicas del delito. Editorial          Jurídica de Chile. Santiago. 2013. p. 62  

31          CSJ          SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad.          46614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad.          35431.  

32          CSJ          SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.  

33          Cfr.          folio 24 del cuaderno del Tribunal.  

34          Cfr.          folio 28 del cuaderno del Tribunal.  

35          En          un rango de 6 años (8 años (-) 2 años) la pena          de 3 años equivale al 16.66%, luego, en un ámbito de 4          años (5 años (-) 1 año), esos 16.66% arroja          0.66 años, que sumados al año del límite          punitivo mínimo da un valor de 1.66 años.  

36          Cfr.          folios 29-30 del cuaderno del Tribunal.  

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