STP1810-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1810-2019  

Radicación  n° 101154  

Acta  43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por ANGÉLICA  FORERO,  contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad y la abogada  Shirley  Paola Cantillo Silvera,  trámite al que fueron vinculados las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Mediante sentencia de 10 de agosto  de 2018, ANGÉLICA FORERO fue condenada por el Juzgado 28 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la  pena de 90 meses de prisión, multa de 200 smlmv e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 60 meses, como coautora del  delito de falsedad  material en documento público agravado por el uso en concurso  homogéneo y sucesivo y como autora de fraude  procesal.  

La mencionada ciudadana afirmó  que ya casi cumple 70 años de edad y se encuentra padeciendo  diversas enfermedades, entre ellas tensión alta, por lo que  requiere la práctica de varios exámenes.  

En el año 1996, su hijo  Henry Cristóbal Forero la trajo a la ciudad de Bogotá,  con el fin de que cuidara un lote ubicado en el barrio Batan, lote en  el cual residió hasta el 1º de mayo de 2008.  

Refirió que a dicho lote  siempre iba la señora Obdulia Ferreira de Acosta, a la que  consideró dueña del terreno, quien la llevó al  municipio de Ubaté, Cundinamarca, en compañía de  José Ignacio Cárdenas y la hicieron firmar una  escritura.  

Indicó que su hijo Henry  Cristóbal Forero nunca le contó que había  demandado a la señora Obdulia Ferreira –proceso  de pertenencia-,  pues de ello se enteró en el Juzgado 28 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá.  

Manifestó que el señor  José Ignacio Cárdenas, Héctor Montaño y  otro, la llevaron a la notaría ubicada en la calle 17 con  carrera 8 y le dijeron que tocaba firmar el documento, “la  única plata que me dio don Héctor Montaño fue  $1.000.000 diciendo que eran reítos (sic) de la plata que le  tocaba a mi hijo, pero como mi hijo había muerto nunca me la  dieron”1.  

Afirmó que nunca fue  consiente (sic)  que estaba cometiendo un delito y que luego de que el Juzgado 28  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  la condenó a 90 meses de prisión, su defensora, la  doctora Shirly Paola Cantillo Silvera, sabiendo que no pudo asistir  por encontrarse enferma y teniendo la apelación en sus manos,  ya que se la habían mostrado, no quiso impugnar la sentencia,  lo cual le ocasionó graves perjuicios.  

III.  PRETENSIONES  

ANGÉLICA  FORERO solicita  que se decrete «la  nulidad de la actuación inclusive desde la lectura de la  sentencia y/o notificación de la misma para que se pueda  apelar y el Tribunal revise la sentencia».  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá  

La titular del  despacho indicó que dentro del proceso penal a su cargo, se  respetaron las garantías fundamentales de la hoy accionante,  quien conocía de la existencia del mismo y puntualmente de la  fecha en que se llevaría a cabo la lectura de la sentencia, a  la que, acepta, no asistió por sentirse «indispuesta».  

Puntualizó  que las manifestaciones de inocencia que expone en la demanda de  tutela, esto es, «yo  nunca fui consciente o sabía que estaba cometiendo algún  delito» fueron  analizadas en la sentencia condenatoria.  

Indicó que  contra la mencionada decisión no se interpuso apelación  y no puede pretenderse por esta vía preferente, revivir  términos.  

Señaló  que la actora no cumplió con la carga de determinar de manera  concreta los derechos fundamentales afectados, ni determinó la  causal de procedibilidad específica de la acción de  tutela que invocaba y, la sola manifestación de inconformidad  con lo resuelto, no es suficientes.  

2.  Abogada Shirly Paola Cantillo Silvera (defensora de confianza de la  accionante en el proceso penal)  

Expuso su  desacuerdo con la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, por cuanto, se fundamentó en la «proscrita  responsabilidad objetiva»  y no se tuvo en cuenta que su representada fue utilizada para firmar  unos documentos, sin que ella fuera consciente de que con ello  cometía un delito.  

Explicó que  fue delegada para asistir como abogada de confianza, únicamente  a la lectura de sentencia, en cuyo desarrollo sufrió una  «migraña»  que la descontroló; y al escuchar a la Fiscalía y la  apoderada de víctimas manifestar «sin  recursos»,  sufrió un «lapsus  linguis y me contagié para decir que sin recursos».  

3. Ciudadano  Carlos Julio Acosta Ferreira –víctima dentro del proceso  penal  

Partió por  explicar que su progenitora Obdulia Ferreira de Acosta –fallecida-,  en el año 2008 presentó denuncia ante la Fiscalía  contra ANGÉLICA  FORERO  y otras personas, por el delito de falsedad en documento público.  

Indicó que  contrario a lo señalado por la actora, dentro del proceso  penal que culminó con la sentencia que hoy se ataca, quedó  demostrado que aquella conocía de la existencia del proceso de  pertenencia que inició su fallecido hijo-Henry Cristóbal  Forero- al punto que atendió algunas de las diligencias.  

En cuanto a la no  impugnación de la sentencia, desconoce las razones por las que  la defensa no lo hizo. No obstante, considera que la afirmación  de la actora de que su apoderada tenía listo el escrito de  apelación, no es creíble, pues sólo hasta el día  en que se llevó a cabo la lectura, se conocieron las razones  de la decisión.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo, por no evidenciar ninguna situación  vulneradora de garantías fundamentales.  

Expuso que la  accionante contó con defensa técnica, incluso en la  audiencia de lectura de sentencia, que se llevó a cabo dentro  de los cauces normales y con apego a la Ley; oportunidad en la que  además la abogada, informó las razones por las que  ANGÉLICA  FORERO  no comparecía, sin hacer ninguna solicitud de aplazamiento por  este hecho.  

Adujo que en esa  diligencia, la abogada de la accionante pudo ejercer el derecho de  contradicción y defensa a través de la interposición  de los recursos de Ley; como lo hizo, no puede por medio de la acción  de tutela, revivir términos.  

Frente al derecho  a la libertad, consideró que no existe vulneración,  pues la actual restricción de la libertad de la gestora  constitucional en el lugar de residencia, se originó en la  sentencia condenatoria emitida en su contra y la prisión  domiciliaria allí concedida.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la gestora constitucional, quien reitera  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  En  el presente asunto, ANGÉLICA  FOREO acude  a la acción de tutela con fundamento en que, por razones  atribuibles a su defensora de confianza, no pudo apelar la sentencia  condenatoria que en su contra emitió el Juzgado Veintiocho  Penal de Circuito de Conocimiento, el 10 de agosto de 2018; por lo  que solicita se decrete la nulidad a partir de la «lectura  de sentencia y/o notificación»  y de esa manera debatir su inocencia.  

Frente a la  responsabilidad penal, refiere que no tenía conocimiento de  que «estaba  cometiendo algún delito»,  ni tampoco, que respecto del lote objeto del proceso penal, su hijo  fallecido –Henry Cristóbal Forero- había iniciado  un proceso de pertenencia.  

3. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-480-2011).  

4. En el  sub lite,  se está ante esta última premisa, pues, la actora tuvo  la posibilidad de acudir a la audiencia de lectura de sentencia y  como parte, interponer directamente el recurso de apelación,  en caso de no estar conforme con la decisión de condena  emitida en su contra por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

Sin embargo, pese  a conocer la fecha prevista para ello, pues así lo reconoce en  la demanda de tutela y no encontrarse, para entonces, privada de la  libertad, decidió voluntariamente no asistir y dejar en manos  de la abogada el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción,  ignorando que estaba legitimada para solicitar el aplazamiento de la  audiencia.  

Ahora, frente al  actuar de su apoderada judicial, que califica de omisivo, pues no  apeló la sentencia condenatoria y la manifestación  hecha por la profesional del derecho en su intervención dentro  de esta acción, de que ello obedeció a un «lapsus  linguae (sic)»,  porque ese día sufrió una «migraña»,  pero que en estricto sentido, la decisión de condena fue  arbitraria, proceden similares consideraciones.  

Si en verdad la  profesional del derecho no se sentía en condiciones para  comparecer a la diligencia, bien pudo solicitar la suspensión  de la audiencia ante el Juez de Conocimiento o poner de presente el  quebranto de salud que padecía y advertir que ello, no le  permitía estar totalmente alerta al desarrollo de la misma.  

Además que,  no se aportó alguna prueba, de la cual se pueda inferir que la  defensora no se encontraba en condiciones de ejercer una adecuada  representación.  

En conclusión,  la procesada ANGÉLICA  FORERO  y la defensa de confianza dejaron vencer, sin justificación,  la oportunidad procesal para recurrir la decisión de primera  instancia; situación que como se anunció con  anticipación torna improcedente la acción de amparo,  pues de ninguna manera puede emplearse este mecanismos para recuperar  etapas procesales fenecidas.  

5. Sin perjuicio  de lo anterior, de la lectura de la sentencia condenatoria emitida el  10 de agosto de 2018, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá, se advierte que en esa decisión,  se analizó la hipótesis defensiva que la actora trae a  colación en esta acción de tutela, esto es, no conocer  que con su actuar cometía una conducta punible2  e ignorar que su fallecido hijo –Héctor Cristobal  Forero- había iniciado proceso de pertenencia en relación  con el lote objeto del ilícito.  

Así, a  partir de la valoración  de las pruebas recolectadas en el juicio, bajo las reglas de la sana  crítica, concluyó que tal tesis no tenía  asidero, e incluso que aquellas permitían determinar que el  actuar de ANGÉLICA  FORERO  fue doloso, así como que, conocía la existencia del  proceso de pertenencia, ya que, incluso, había estado presente  en la práctica de algunas diligencias decretadas en ese  asunto.  

En conclusión,  no se advierte de qué manera los razonamientos del Juez de  Conocimiento en torno a los puntos referidos en la tutela, hayan sido  ilegítimos o caprichosos, ni producto de una arbitrariedad en  la valoración probatoria, que hagan necesaria la  excepcionalísima intervención del Juez de tutela.  

6.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 2 Cuaderno de tutela  

2          Los          hechos endilgados a la señora ANGÉLICA FORERO,          corresponden a que participó en la suscripción de dos          escrituras públicas falsas, que luego fueron registradas ante          la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. En la          primera, se consignaba la presunta venta que Obdulia Ferreira de          Acosta –quien se determinó fue suplantada- hizo a          Angélica Forero y a José Ignacio Cárdenas          Mateus. La segunda, la venta que a su vez, estos dos últimos,          hicieron a Fidel Ocampo y Héctor Montaño.      

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