Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1810-2019
Radicación n° 101154
Acta 43.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANGÉLICA FORERO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la abogada Shirley Paola Cantillo Silvera, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
Mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, ANGÉLICA FORERO fue condenada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 90 meses de prisión, multa de 200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como coautora del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo y como autora de fraude procesal.
La mencionada ciudadana afirmó que ya casi cumple 70 años de edad y se encuentra padeciendo diversas enfermedades, entre ellas tensión alta, por lo que requiere la práctica de varios exámenes.
En el año 1996, su hijo Henry Cristóbal Forero la trajo a la ciudad de Bogotá, con el fin de que cuidara un lote ubicado en el barrio Batan, lote en el cual residió hasta el 1º de mayo de 2008.
Refirió que a dicho lote siempre iba la señora Obdulia Ferreira de Acosta, a la que consideró dueña del terreno, quien la llevó al municipio de Ubaté, Cundinamarca, en compañía de José Ignacio Cárdenas y la hicieron firmar una escritura.
Indicó que su hijo Henry Cristóbal Forero nunca le contó que había demandado a la señora Obdulia Ferreira –proceso de pertenencia-, pues de ello se enteró en el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Manifestó que el señor José Ignacio Cárdenas, Héctor Montaño y otro, la llevaron a la notaría ubicada en la calle 17 con carrera 8 y le dijeron que tocaba firmar el documento, “la única plata que me dio don Héctor Montaño fue $1.000.000 diciendo que eran reítos (sic) de la plata que le tocaba a mi hijo, pero como mi hijo había muerto nunca me la dieron”1.
Afirmó que nunca fue consiente (sic) que estaba cometiendo un delito y que luego de que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a 90 meses de prisión, su defensora, la doctora Shirly Paola Cantillo Silvera, sabiendo que no pudo asistir por encontrarse enferma y teniendo la apelación en sus manos, ya que se la habían mostrado, no quiso impugnar la sentencia, lo cual le ocasionó graves perjuicios.
III. PRETENSIONES
ANGÉLICA FORERO solicita que se decrete «la nulidad de la actuación inclusive desde la lectura de la sentencia y/o notificación de la misma para que se pueda apelar y el Tribunal revise la sentencia».
IV. INTERVENCIONES
1. Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
La titular del despacho indicó que dentro del proceso penal a su cargo, se respetaron las garantías fundamentales de la hoy accionante, quien conocía de la existencia del mismo y puntualmente de la fecha en que se llevaría a cabo la lectura de la sentencia, a la que, acepta, no asistió por sentirse «indispuesta».
Puntualizó que las manifestaciones de inocencia que expone en la demanda de tutela, esto es, «yo nunca fui consciente o sabía que estaba cometiendo algún delito» fueron analizadas en la sentencia condenatoria.
Indicó que contra la mencionada decisión no se interpuso apelación y no puede pretenderse por esta vía preferente, revivir términos.
Señaló que la actora no cumplió con la carga de determinar de manera concreta los derechos fundamentales afectados, ni determinó la causal de procedibilidad específica de la acción de tutela que invocaba y, la sola manifestación de inconformidad con lo resuelto, no es suficientes.
2. Abogada Shirly Paola Cantillo Silvera (defensora de confianza de la accionante en el proceso penal)
Expuso su desacuerdo con la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por cuanto, se fundamentó en la «proscrita responsabilidad objetiva» y no se tuvo en cuenta que su representada fue utilizada para firmar unos documentos, sin que ella fuera consciente de que con ello cometía un delito.
Explicó que fue delegada para asistir como abogada de confianza, únicamente a la lectura de sentencia, en cuyo desarrollo sufrió una «migraña» que la descontroló; y al escuchar a la Fiscalía y la apoderada de víctimas manifestar «sin recursos», sufrió un «lapsus linguis y me contagié para decir que sin recursos».
3. Ciudadano Carlos Julio Acosta Ferreira –víctima dentro del proceso penal
Partió por explicar que su progenitora Obdulia Ferreira de Acosta –fallecida-, en el año 2008 presentó denuncia ante la Fiscalía contra ANGÉLICA FORERO y otras personas, por el delito de falsedad en documento público.
Indicó que contrario a lo señalado por la actora, dentro del proceso penal que culminó con la sentencia que hoy se ataca, quedó demostrado que aquella conocía de la existencia del proceso de pertenencia que inició su fallecido hijo-Henry Cristóbal Forero- al punto que atendió algunas de las diligencias.
En cuanto a la no impugnación de la sentencia, desconoce las razones por las que la defensa no lo hizo. No obstante, considera que la afirmación de la actora de que su apoderada tenía listo el escrito de apelación, no es creíble, pues sólo hasta el día en que se llevó a cabo la lectura, se conocieron las razones de la decisión.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, por no evidenciar ninguna situación vulneradora de garantías fundamentales.
Expuso que la accionante contó con defensa técnica, incluso en la audiencia de lectura de sentencia, que se llevó a cabo dentro de los cauces normales y con apego a la Ley; oportunidad en la que además la abogada, informó las razones por las que ANGÉLICA FORERO no comparecía, sin hacer ninguna solicitud de aplazamiento por este hecho.
Adujo que en esa diligencia, la abogada de la accionante pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa a través de la interposición de los recursos de Ley; como lo hizo, no puede por medio de la acción de tutela, revivir términos.
Frente al derecho a la libertad, consideró que no existe vulneración, pues la actual restricción de la libertad de la gestora constitucional en el lugar de residencia, se originó en la sentencia condenatoria emitida en su contra y la prisión domiciliaria allí concedida.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora constitucional, quien reitera los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En el presente asunto, ANGÉLICA FOREO acude a la acción de tutela con fundamento en que, por razones atribuibles a su defensora de confianza, no pudo apelar la sentencia condenatoria que en su contra emitió el Juzgado Veintiocho Penal de Circuito de Conocimiento, el 10 de agosto de 2018; por lo que solicita se decrete la nulidad a partir de la «lectura de sentencia y/o notificación» y de esa manera debatir su inocencia.
Frente a la responsabilidad penal, refiere que no tenía conocimiento de que «estaba cometiendo algún delito», ni tampoco, que respecto del lote objeto del proceso penal, su hijo fallecido –Henry Cristóbal Forero- había iniciado un proceso de pertenencia.
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
4. En el sub lite, se está ante esta última premisa, pues, la actora tuvo la posibilidad de acudir a la audiencia de lectura de sentencia y como parte, interponer directamente el recurso de apelación, en caso de no estar conforme con la decisión de condena emitida en su contra por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Sin embargo, pese a conocer la fecha prevista para ello, pues así lo reconoce en la demanda de tutela y no encontrarse, para entonces, privada de la libertad, decidió voluntariamente no asistir y dejar en manos de la abogada el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, ignorando que estaba legitimada para solicitar el aplazamiento de la audiencia.
Ahora, frente al actuar de su apoderada judicial, que califica de omisivo, pues no apeló la sentencia condenatoria y la manifestación hecha por la profesional del derecho en su intervención dentro de esta acción, de que ello obedeció a un «lapsus linguae (sic)», porque ese día sufrió una «migraña», pero que en estricto sentido, la decisión de condena fue arbitraria, proceden similares consideraciones.
Si en verdad la profesional del derecho no se sentía en condiciones para comparecer a la diligencia, bien pudo solicitar la suspensión de la audiencia ante el Juez de Conocimiento o poner de presente el quebranto de salud que padecía y advertir que ello, no le permitía estar totalmente alerta al desarrollo de la misma.
Además que, no se aportó alguna prueba, de la cual se pueda inferir que la defensora no se encontraba en condiciones de ejercer una adecuada representación.
En conclusión, la procesada ANGÉLICA FORERO y la defensa de confianza dejaron vencer, sin justificación, la oportunidad procesal para recurrir la decisión de primera instancia; situación que como se anunció con anticipación torna improcedente la acción de amparo, pues de ninguna manera puede emplearse este mecanismos para recuperar etapas procesales fenecidas.
5. Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la sentencia condenatoria emitida el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se advierte que en esa decisión, se analizó la hipótesis defensiva que la actora trae a colación en esta acción de tutela, esto es, no conocer que con su actuar cometía una conducta punible2 e ignorar que su fallecido hijo –Héctor Cristobal Forero- había iniciado proceso de pertenencia en relación con el lote objeto del ilícito.
Así, a partir de la valoración de las pruebas recolectadas en el juicio, bajo las reglas de la sana crítica, concluyó que tal tesis no tenía asidero, e incluso que aquellas permitían determinar que el actuar de ANGÉLICA FORERO fue doloso, así como que, conocía la existencia del proceso de pertenencia, ya que, incluso, había estado presente en la práctica de algunas diligencias decretadas en ese asunto.
En conclusión, no se advierte de qué manera los razonamientos del Juez de Conocimiento en torno a los puntos referidos en la tutela, hayan sido ilegítimos o caprichosos, ni producto de una arbitrariedad en la valoración probatoria, que hagan necesaria la excepcionalísima intervención del Juez de tutela.
6. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 2 Cuaderno de tutela
2 Los hechos endilgados a la señora ANGÉLICA FORERO, corresponden a que participó en la suscripción de dos escrituras públicas falsas, que luego fueron registradas ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. En la primera, se consignaba la presunta venta que Obdulia Ferreira de Acosta –quien se determinó fue suplantada- hizo a Angélica Forero y a José Ignacio Cárdenas Mateus. La segunda, la venta que a su vez, estos dos últimos, hicieron a Fidel Ocampo y Héctor Montaño.