Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP182-2019
Radicación n.° 101741
(Aprobación Acta No. 05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Elkar Antonio Mayorga Zuleta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 446503189000201400144 (en adelante: proceso penal 2014-00144).
Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Elkar Antonio Mayorga Zuleta señala que por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público y lo absolvió por el delito de homicidio en persona protegida.
A pesar de que su defensor apeló en debida forma esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró desierto el recurso, al considerar que no fueron rebatidos los argumentos que sustentaron la condena.
Contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, siendo estos rechazados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto de 28 de agosto de 2018, por improcedentes.
Dado que el accionante considera que en su caso se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, y que, en consecuencia, se revoquen las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.1
Posteriormente, el accionante aportó como pruebas copia de las decisiones censuradas.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar informó sobre el trámite impartido al proceso penal 2014-00144, resaltando que el pasado 03 de septiembre de 2018 el apoderado del accionante solicitó la remisión de su caso a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, por lo cual, dispuso el envío del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Se trata de una decisión que se encuentra en proceso de notificación.
Solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el trámite surtido ha sido acorde con el previsto en el ordenamiento jurídico.3
Posteriormente, remitió copia de las decisiones censuradas por el accionante, y del auto de 19 de noviembre de 2018, mediante el cual dispuso la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.4
2. Las demás autoridades e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Elkar Antonio Mayorga Zuleta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la expedición del auto que remitió el proceso del accionante a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.
Al respecto, la Sala constata que si bien el accionante presentó dentro de un plazo razonable su solicitud de amparo, pues no han transcurrido seis meses desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró desierto el recurso de apelación formulado dentro del proceso penal 2014-001445, desde la perspectiva de la eficacia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se configuró la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite del mismo se dispuso la remisión de este caso a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.
Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas situaciones fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
…
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
…
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
A partir de este marco jurídico, es claro que en el presente caso la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con la remisión del proceso penal 2014-00144, por solicitud de la defensa del accionante, al escenario de justicia transicional creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc-EP, hubo modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, pues de ser admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, la sentencia condenatoria impuesta al accionante será revisada como lo prevé el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.
Por lo anterior, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio iusfundamental irremediable, el amparo será declarado improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Elkar Antonio Mayorga Zuleta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 10.
2 Folios 68 y ss.
3 Folios 32 a 33.
4 Folios 41 a 67.
5 Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».