Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13536-2019
Radicación n.° 106485
(Aprobación Acta No. 241)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Beatriz Páez Blanco, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Fiscalía Veintidós Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo a Foncolpuertos, Unidad Nacional Anticorrupción, Fiscalía 399 del Grupo Foncolpuertos Pertenecientes a la Unidad Ley 600 de 2000 y Fiscalía 55 Especializada del Grupo Foncolpuertos, unidad ley 600 del 2000, adscrito a la seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
1. FONCOLPUERTOS, por medio de resolución Nº 037822 del 26 de agosto de 1986, confirmada mediante resolución 035529 del 21 de enero de 1987, le reconoció a PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.), quien en vida fuera su esposo, la pensión de jubilación.
2. FONCOLPUERTOS, a través de resolución Nº 1927 del 18 de diciembre del 1997, indexó la mesada pensional de PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.), la cual fue elevada a $743.604.
3. La UGPP, mediante resolución Nº RDP 026059 del 25 de junio de 2015, en cumplimiento de las resoluciones del 20 de diciembre del 2011 y 7 de noviembre de 2012, proferidas por los fiscales 1º de la estructura de apoyo a FONCOLPUERTOS y 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, suspendió los efectos de la resolución Nº 1927 del 18 de diciembre de 1997.
4. Para el mes de noviembre del 2015, el monto de la mesada pensional de su esposo era de $1.108.969.
5. La UGPP, a través de resolución Nº RDP 018819 del 13 de mayo del 2016, indexó la mesada pensional a PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.)
6. PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.), falleció el 5 de enero del 2016.
7. La UGPP, por medio de resolución Nº RDP 0314 del 26 de agosto del 2016, le reconoció la pensión de sobrevivientes.
8. La UGPP, con su consentimiento, mediante la resolución Nº 007480 del 26 de febrero de 2018, revocó la resolución Nº RDP 018819 del 13 de mayo del 2016.
9. Manifiesta que, actualmente, ella está recibiendo una pensión de $1.252.129.64; que PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.) no fue parte del proceso penal seguido contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ dentro del cual se profirieron las resoluciones del 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012, y que la UGPP revocó la resolución Nº RDP 018819 del 13 de mayo del 2016, sin prueba alguna de su ilicitud.
10. Agrega que ella sufre de hipoacusia, colecistectomía y alergias al cuerpo, para cuyo tratamiento necesita desplazarse a la ciudad de barranquilla (atlántico) sin que sea “fácil” costearse los correspondientes traslados.
11. En tal virtud, a través de la acción de tutela, pretende que se le ordene a la UGPP que deje sin efectos las resoluciones Nº RDP 026059 del 25 de junio del 2015 y RDP 007480 del 26 de febrero del 2018 y le pague la pensión de acuerdo con la indexación contenida en la resolución Nº 1927 del 18 de diciembre de 1997 o la resolución Nº RDP 018819 del 13 de mayo el 2016 y los incrementos que haya dejado de percibir.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por la accionante.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la afectada cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrado en el art. 138 de la ley 1437 del 2011, al que la peticionaria no acudió; además la accionante tenía la obligación de indicar por lo menos un hecho realmente constitutivo de la configuración de un perjuicio irremediable, y este se descartó por cuanto aquella esta recibiendo una mesada de $1.344.788.
Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2018 al pronunciarse sobre la resolución Nº 289 del 13 de marzo del 1997 en 2 casos particulares dejó claros los requisitos que conducen a afirmar el principio del respeto al acto propio «(i) que se haya proferido un acto y que a su vez este haya generado en el sujeto una situación concreta y una correspondiente sentimiento de confianza hacia dicha circunstancia; (ii) que el acto generador de confianza haya sido modificado de manera súbita y unilateral (teniendo en cuenta lo dicho anteriormente); y (iii) debe haber identidad entre partes y objeto», los que en el caso concreto no se cumplieron pues la actora nunca ha disfrutado de la mentada indexación, de donde se colige que no se ha generado un sentimiento de confianza ya que a la accionante se le reconoció la pensión de sobreviviente por medio de resolución Nº RDP 0314 del 26 de agosto del 2016, posterior a la suspensión de la indexación que se decretó mediante resolución Nº RDP 026059 del 25 de junio del 2015.
Resaltó la Sala que de acuerdo el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, salvo las excepciones establecidas en la ley, en la resolución Nº RDP 007480 del 26 de febrero del 2018 la accionante dio el consentimiento para revocar la resolución Nº RDP 018819 del 13 de mayo del 2016, por lo anterior no hay lugar a alegar que se le esté vulnerando algún derecho Constitucional fundamental.
Finalmente iteró que la suspensión de los efectos de la resolución Nº 1927 del 18 de diciembre de 1997 fue dictada en la resolución acusatoria contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por el delito de peculado por apropiación, por tanto, la fiscalía, podía, legítimamente, en dicha resolución, ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, el cual fue advertido la corte constitucional en sentencia T-199 de 2018.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante interpuso recurso de impugnación, mediante apoderado judicial, alegando que en la decisión proferida no se captó adecuadamente lo planteado en la acción de tutela pues el problema central consiste en la violación del derecho fundamental de pensión, como es la indexación de la primera mesada pensional, indexada mediante resolución número 1927 de diciembre 18 de 1997, y que mediante resolución RDP 026059 suspendió los efectos jurídicos y económicos de la anterior resolución que decidió la indexación.
Adujo que la UGPP violó el derecho fundamental al debido proceso al suspender, por orden del ente acusador, los efectos jurídicos y económicos de la indexación de la primera mesada pensional de Pedro Manuel Blanco Corro, debiendo haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la facultada para suspender los efectos jurídicos y económicos del acto administrativo aludido y por tanto no se tuvieron en cuenta los requisitos del artículo 238 de la Constitución Política y 231 del C.P.A.C.A.
Manifestó que la tutela resulta procedente tratándose de resoluciones o decisiones proferidas por autoridades jurisdiccionales, concretamente de actos administrativos, conforme lo indicado en sentencias T- 243 de 2014 y T-1082 de 2012.
Con fundamento en lo anterior, enfatizando que se trata de una persona sujeto de especial protección dada su edad, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se le conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, indexación de la primera mesada pensional, igualdad ante la ley y dignidad humana. 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El problema jurídico que en esta oportunidad convoca a la Sala consiste en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y la Fiscalía Veintidós Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, dado que con ocasión del proceso penal que se adelanta en contra de los directivos de la Empresa Puertos de Colombia del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla –Foncolpuertos-, se revocó la resolución No. RDP 018819 del 13 de mayo de 2016 a través de la cual se indexó la mesada pensional de Pedro Manuel Blanco Corro (q.e.p.d.), lo cual afecta la pensión que actualmente recibe Beatriz Páez Blanco como cónyuge sobreviviente.
De la naturaleza de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.
Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)4.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso se encuentra que la accionante censura que la UGPP dado que con ocasión del proceso penal que se adelanta en contra de los directivos de la Empresa Puertos de Colombia del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla –Foncolpuertos-, se revocó la resolución No. RDP 018819 del 13 de mayo de 2016 a través de la cual se indexó la mesada pensional de Pedro Manuel Blanco Corro (q.e.p.d.), lo cual afecta la pensión que actualmente recibe Beatriz Páez Blanco como cónyuge sobreviviente.
Ha precisado la Sala que la característica de subsidiaridad predicable de la acción de tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses particulares.
Criterios que, aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por la accionante resultan improcedentes, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas y de la normativa aplicable, se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela.
Razón le asiste al Tribunal en negar el amparo solicitado, puesto que, no ignoró las supuestas condiciones que –de acuerdo con el decir de la accionante- la hacen un sujeto de especial protección. Cierto es, que se probó la avanzada edad de Beatriz Páez Blanco, también se demostró la existencia de los actos administrativos suspendidos y revocados y que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su esposo, decisiones que son susceptibles de ser atacadas al interior del proceso penal o en su defecto, por la vía contenciosa.
Bien podría solicitar ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá (autoridad que conoce de las diligencias penales en el que el accionante está reconocido como tercero incidental), la suspensión de los efectos de la medida que afecta su monto pensional, de donde además se colige que resulta improcedente la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede desconocer las instancias propias del juez natural y acceder a las pretensiones de esta acción, lo que implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria5, máxime, si lo que con ella se pretende es modificar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
Aunado a lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela tampoco es procedente porque se observa que Beatriz Páez Blanco no agotó las instancias correspondientes, cuando era el medio, por excelencia, para controvertir los motivos expresados por la UGPP ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que, una vez notificada de la Resolución RDP 007480 de 20 de febrero de 2018, la cual revocó la Resolución No. 018819 del 13 de mayo de 2016 y los artículos segundo y tercero de la RDP 031456 del 26 de agosto de 2016, atinentes a la indexación de la mesada pensional, debió emprender las acciones correspondientes y no pretermitir los términos para intentar suplir su inactividad a través de esta acción constitucional.
No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender6.
A más de lo anterior, la Sala constató que si bien la accionante señala condiciones de vulnerabilidad, en el presente caso, tales aspectos por sí solos no pueden ser una causal para que intervenga la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, pues no se avizora la configuración de perjuicio irremediable alguno, dado que de acuerdo a lo informado por la misma accionante, le viene siendo pagada la mesada pensional en un monto de $1.344.788,01.
Además el levantamiento de las resoluciones a través de las cuales se suspendieron los efectos de las resoluciones que reconocieron la indexación de la mesada pensional, son asuntos que deben solicitarse en el marco del proceso penal 2013-00061, respecto del cual valga decir, en providencia de esta Sala STP9301-2019, Rad 104866 del 25 de junio de 2019, se ordenó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la notificación del fallo, emitiera pronunciamiento de fondo, pues la acción constitucional de tutela es excepcional y subsidiaria y no fue diseñada como una instancia paralela a la ordinaria.
Por ende, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial, de las que la accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
De conformidad con las consideraciones expuestas, en tanto se constata que el presente caso no cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 136 a 137, cuaderno 1.
2 Folios 136 a 145, cuaderno 1.
3 Folios 153 a 169, cuaderno 1.
4 C.C. T-010 de 2017.
5 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006
6 Sentencia T-108 de 2010