STP13536-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13536-2019  

Radicación  n.° 106485  

(Aprobación  Acta No. 241)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Beatriz Páez  Blanco, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 24 de julio de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  y la Fiscalía Veintidós  Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, Fiscalía 1ª de  la Estructura  de  Apoyo a Foncolpuertos, Unidad Nacional Anticorrupción,  Fiscalía 399 del Grupo Foncolpuertos Pertenecientes a la  Unidad Ley 600 de 2000 y Fiscalía 55 Especializada del Grupo  Foncolpuertos, unidad ley 600 del 2000, adscrito a la seccional de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

            

1. FONCOLPUERTOS, por medio de resolución Nº          037822 del 26 de agosto de 1986, confirmada mediante resolución          035529 del 21 de enero de 1987, le reconoció a PEDRO MANUEL          BLANCO CORRO (q.e.p.d.), quien en vida fuera su esposo, la pensión          de jubilación.

2. FONCOLPUERTOS, a través de resolución          Nº 1927 del 18 de diciembre del 1997, indexó la mesada          pensional de PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.), la cual fue          elevada a $743.604.

3. La UGPP, mediante resolución Nº RDP          026059 del 25 de junio de 2015, en cumplimiento de las resoluciones          del 20 de diciembre del 2011 y 7 de noviembre de 2012, proferidas          por los fiscales 1º de la estructura  de apoyo a FONCOLPUERTOS          y 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, suspendió          los efectos de la resolución Nº 1927 del 18 de diciembre          de 1997.

4. Para el mes de noviembre del 2015, el monto de          la mesada pensional de su esposo era de $1.108.969.

5. La UGPP, a través de resolución Nº          RDP 018819  del 13 de mayo del 2016, indexó la mesada          pensional a PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.)

6. PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.), falleció          el 5 de enero del 2016.

7. La UGPP, por medio de resolución Nº          RDP 0314 del 26 de agosto del 2016, le reconoció la pensión          de sobrevivientes.

8. La UGPP, con su consentimiento, mediante la          resolución Nº 007480 del 26 de febrero de 2018, revocó          la resolución Nº  RDP 018819 del 13 de mayo del 2016.

9. Manifiesta que, actualmente, ella está          recibiendo una pensión de $1.252.129.64; que PEDRO MANUEL          BLANCO CORRO (q.e.p.d.) no fue parte del proceso penal seguido          contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ  dentro del cual          se profirieron las resoluciones del 20 de diciembre de 2011 y 7 de          noviembre de 2012, y que la UGPP revocó la resolución          Nº RDP 018819 del 13 de mayo del 2016, sin prueba alguna de su          ilicitud.

10. Agrega que ella sufre de hipoacusia,          colecistectomía y alergias al cuerpo, para cuyo tratamiento          necesita desplazarse a la ciudad de barranquilla (atlántico)          sin que sea “fácil” costearse los          correspondientes traslados.

11. En tal virtud, a través de la acción          de tutela, pretende que se le ordene a la UGPP que deje sin efectos          las resoluciones Nº  RDP 026059 del 25 de junio del 2015 y RDP          007480 del 26 de febrero del 2018 y le pague la pensión de          acuerdo con la indexación contenida en la resolución          Nº 1927 del 18 de diciembre de 1997 o la resolución Nº          RDP 018819 del 13 de mayo el 2016 y los incrementos que haya dejado          de percibir.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 24 de julio de 2019, denegó el  amparo invocado por la accionante.  

Al respecto, el  Juez de tutela de primera instancia consideró que la afectada  cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, esto es el medio de  control de nulidad y restablecimiento  del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, consagrado en el art. 138 de la ley 1437 del 2011, al  que la peticionaria no acudió; además la accionante  tenía la obligación de indicar por lo menos un hecho  realmente constitutivo de la configuración de un perjuicio  irremediable, y este se descartó por cuanto aquella esta  recibiendo una mesada de $1.344.788.  

Afirmó que la Corte  Constitucional en la sentencia T-199 de 2018 al pronunciarse sobre la  resolución Nº 289 del 13 de marzo del 1997 en 2 casos  particulares dejó claros los requisitos que conducen a afirmar  el principio del respeto al acto propio «(i)  que se haya proferido un acto y que a su vez este haya generado en el  sujeto una situación concreta y una correspondiente  sentimiento de confianza hacia dicha circunstancia; (ii) que el acto  generador de confianza  haya sido modificado de manera súbita  y unilateral (teniendo en cuenta lo dicho anteriormente); y (iii)  debe haber identidad entre partes y objeto», los que  en el caso concreto no se cumplieron pues la actora nunca ha  disfrutado de la mentada indexación, de donde se colige que no  se ha generado un sentimiento de confianza ya que a la accionante se  le reconoció la pensión de sobreviviente por medio de  resolución Nº RDP 0314 del 26 de agosto del 2016,  posterior a la suspensión de la indexación que se  decretó mediante resolución Nº RDP 026059 del 25  de junio del 2015.  

Resaltó la Sala que de acuerdo  el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, salvo las excepciones  establecidas en la ley, en la resolución Nº RDP 007480  del 26 de febrero del 2018 la accionante dio el consentimiento para  revocar la resolución Nº RDP 018819 del 13 de mayo del  2016, por lo anterior no hay lugar a  alegar que se le esté  vulnerando algún derecho Constitucional fundamental.  

Finalmente iteró que la  suspensión de los efectos de la resolución Nº 1927  del 18 de diciembre de 1997 fue dictada en la resolución  acusatoria contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por el  delito de peculado por apropiación, por tanto, la fiscalía,  podía, legítimamente, en dicha resolución,  ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos  que reconocen prestaciones pensionales, el cual fue advertido la  corte constitucional en sentencia T-199 de 2018.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante interpuso recurso de impugnación, mediante  apoderado judicial, alegando que en la decisión  proferida no se captó adecuadamente lo planteado en la acción  de  tutela pues el problema central consiste en la violación  del derecho fundamental de pensión, como es la indexación  de la primera mesada pensional, indexada mediante resolución  número 1927 de diciembre 18 de 1997, y que mediante resolución  RDP 026059 suspendió los efectos  jurídicos y  económicos de la anterior resolución que decidió  la indexación.  

Adujo que la UGPP violó el  derecho fundamental al debido proceso al suspender, por orden del  ente acusador, los efectos jurídicos y económicos de la  indexación de la primera mesada pensional de Pedro Manuel  Blanco Corro, debiendo haber acudido a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, la facultada para suspender los efectos  jurídicos y económicos del acto administrativo aludido  y por tanto no se tuvieron en cuenta los requisitos del artículo  238 de la Constitución Política y 231 del C.P.A.C.A.  

Manifestó que la tutela  resulta procedente tratándose de resoluciones o decisiones  proferidas por autoridades jurisdiccionales, concretamente de actos  administrativos, conforme lo indicado en sentencias T- 243 de 2014 y  T-1082 de 2012.  

Con fundamento en lo anterior,  enfatizando que se trata de una persona sujeto de especial protección  dada su edad,  solicita se revoque el fallo de primera instancia y se  le conceda la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, indexación de la primera mesada pensional,  igualdad ante la ley y dignidad humana. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema jurídico que  en esta oportunidad convoca a la Sala consiste en establecer  si resulta procedente la acción de tutela contra la  Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales y la Fiscalía  Veintidós Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá,  dado que con ocasión del proceso penal que se adelanta en  contra de los directivos de la Empresa Puertos de Colombia del  terminal marítimo y fluvial de Barranquilla –Foncolpuertos-,  se revocó la resolución No. RDP 018819 del 13 de mayo  de 2016 a través de la cual se indexó la mesada  pensional de Pedro Manuel Blanco Corro (q.e.p.d.), lo cual afecta la  pensión que actualmente recibe Beatriz  Páez Blanco como cónyuge  sobreviviente.  

De la naturaleza de la acción  de tutela  

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo  subsidiario que permite la intervención inmediata del juez  constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o privadas en los  casos previstos por la ley y se caracteriza además en su  desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia.  

De  acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único  mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo  para garantizar la protección del derecho fundamental  amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el  perjuicio se ha consumado.  

Sin embargo, para que resulte  procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales  a saber: (i) legitimación  por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia  iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos  judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio  irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación  actual de un derecho fundamental (inmediatez)4.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que la accionante censura que la UGPP  dado que con ocasión del proceso penal que se adelanta en  contra de los directivos de la Empresa Puertos de Colombia del  terminal marítimo y fluvial de Barranquilla –Foncolpuertos-,  se revocó la resolución No. RDP 018819 del 13 de mayo  de 2016 a través de la cual se indexó la mesada  pensional de Pedro Manuel Blanco Corro (q.e.p.d.), lo cual afecta la  pensión que actualmente recibe Beatriz  Páez Blanco como cónyuge  sobreviviente.  

Ha precisado la Sala que la  característica de subsidiaridad predicable de la acción  de tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene dicho esta Sala que  tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la  cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o  dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses  particulares.  

Criterios que,  aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las  pretensiones elevadas por la accionante  resultan improcedentes, pues a partir de la  revisión de las pruebas allegadas y de la normativa aplicable,  se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente  a la presunta vulneración de sus derechos, circunstancia que  elimina la viabilidad de la acción de tutela.  

Razón le  asiste al Tribunal en negar el amparo solicitado, puesto que, no  ignoró las supuestas condiciones que –de acuerdo con el  decir de la accionante- la hacen un sujeto de especial protección.  Cierto es, que se probó la avanzada edad de Beatriz  Páez Blanco, también se  demostró la existencia de los actos administrativos  suspendidos y revocados y que la actora es beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes de su esposo, decisiones que son susceptibles de  ser atacadas al interior del proceso penal o en su defecto, por la  vía contenciosa.  

Bien podría  solicitar ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  (autoridad que conoce de las diligencias penales en el que el  accionante está reconocido como tercero incidental), la  suspensión de los efectos de la medida que afecta su monto  pensional, de donde además se colige que resulta improcedente  la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede  desconocer las instancias propias del juez natural y acceder a las  pretensiones de esta acción, lo que implicaría  transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al  proceso censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción  sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria5,  máxime, si lo que con ella se pretende es modificar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

Aunado a lo expuesto, la Sala  considera que la acción de tutela tampoco es procedente porque  se observa que Beatriz Páez Blanco no agotó las  instancias correspondientes, cuando era el medio, por excelencia,  para controvertir los motivos expresados por la UGPP ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, ya que, una vez  notificada de la Resolución RDP 007480 de 20 de febrero de  2018, la cual revocó la Resolución No. 018819 del 13 de  mayo de 2016 y los artículos segundo y tercero de la RDP  031456 del 26 de agosto de 2016, atinentes a la indexación de  la mesada pensional, debió emprender las acciones  correspondientes y no pretermitir los términos para intentar  suplir su inactividad a través de esta acción  constitucional.  

No se trata de un mecanismo para  suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos  procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses  legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no  puede simplemente desatender6.  

A más de lo  anterior, la Sala constató que si bien la accionante  señala condiciones de vulnerabilidad, en el presente caso,  tales aspectos por sí solos no pueden ser una causal para que  intervenga la jurisdicción constitucional a través de  la acción de tutela, pues no se avizora la configuración  de perjuicio irremediable alguno, dado que de acuerdo a lo informado  por la misma accionante, le viene siendo pagada la mesada pensional  en un monto de $1.344.788,01.  

Además  el levantamiento de las  resoluciones a  través de las cuales se suspendieron los efectos de las  resoluciones que reconocieron la indexación de la mesada  pensional, son asuntos que deben  solicitarse en el marco del proceso penal 2013-00061, respecto  del cual valga decir, en providencia de esta Sala STP9301-2019,  Rad 104866 del 25 de junio de 2019, se ordenó al  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que  dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la  notificación del fallo, emitiera pronunciamiento de fondo,  pues la acción constitucional de tutela es excepcional y  subsidiaria y no fue diseñada como una instancia paralela a la  ordinaria.  

Por  ende, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en la  regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con  ello la esfera de la autonomía judicial, de las que la  accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura  una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción  de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.  

De conformidad con las  consideraciones expuestas, en tanto se constata  que el presente caso no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia impugnada.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 136 a 137, cuaderno 1.  

2          Folios 136 a 145, cuaderno 1.  

3          Folios 153 a 169, cuaderno 1.  

4          C.C. T-010 de 2017.  

5          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

6          Sentencia T-108 de 2010      

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