Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1802-2019
Radicación n° 102668
Acta 43.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN ULLOA BARRIOS, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 110013105031-2018-00205.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma:
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con las diferencias, el retroactivo, la indexación, el reajuste anual, los intereses moratorios y las costas procesales.
Manifiesta el tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 9 de agosto de 2018 desestimó las pretensiones formuladas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, despacho que en fallo de 10 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que emitió su decisión «sin motivación alguna, y sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos», que permiten constatar que tiene derecho al pago de las acreencias reclamadas.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al fondo de pensiones cancelar las pretensiones de la demanda».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el accionante, tras concluir que la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, no resultó arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien persistió en la supuesta trasgresión de las garantías superiores por parte de la Colegiatura demandada, toda vez que desconoció los parámetros que, frente a las solicitudes de reliquidación pensional, han sido decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES
5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Se confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen:
6. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de una causa judicial.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, si se configuran las llamadas «causales de procedibilidad», o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el asunto «sub examine», el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Treinta y Uno Laboral de la misma ciudad, por la cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por JOSÉ JOAQUÍN ULLOA BARRIOS, lesionó los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que, presuntamente, la Colegiatura demandada incurrió en una «vía de hecho», al no llevar a cabo una adecuada valoración del material probatorio, que decantó en el desconocimiento de los precedentes fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de reliquidación pensional.
8. En tal contexto, al margen de lo que estime el interesado sobre la determinación objeto de análisis, se tiene que, contrario a sus afirmaciones, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ponderada; pues la aludida Corporación interpretó motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y sus precedentes jurisprudenciales.
En concreto, el Colegiado accionado explicó lo siguiente:
(i) No se tornaba procedente otorgar la reliquidación de la asignación de retiro postulada por JOSÉ JOAQUÍN ULLOA BARRIOS, habida cuenta que, al momento de realizar la correspondiente solicitud no contaba con 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social1, requeridas por el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19902; sin que tampoco durante los últimos veinte años previos al cumplimiento de los 60 años de edad, acreditara los 500 septenarios exigidos por la citada normativa, para acceder al reajuste3.
(ii) Ello en razón a que, contrario a las manifestaciones del demandante, los aportes relacionados con los tiempos de servicio que prestó en la Empresa Estatal de Comunicaciones – Telecom, no fueron realizados al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, sino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM en liquidación; situación que impide conferir la modificación pensional, toda vez que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el mencionado Acuerdo (…) solo es factible tener en cuenta las semanas de cotización efectivamente realizadas al ISS hoy Colpensiones, los cuales, como ya se vio, no fueron suficientes para acceder a los anhelos del actor».
9. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las sentencias censuradas sean respetables por el sendero de este trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En ese sentido, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en el análisis de las pruebas o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del funcionario natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 JOSÉ JOAQUÍN ULLOA BARRIOS, sólo contaba con 722.14 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
2 Acuerdo 049 de 1990. (…) «Articulo 12 Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: (…) b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
3 El accionante en los últimos 20 años anteriores a que alcanzara la edad de 60 años, esto es, durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de julio de 2011, acreditó únicamente 81.14 septenarios cotizados al extinto Instituto de Seguros Sociales.