STP1802-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP1802-2019  

Radicación  n° 102668  

Acta 43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el ciudadano  JOSÉ JOAQUÍN ULLOA BARRIOS,  frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela impetrada en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES;  trámite  que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº  110013105031-2018-00205.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la  Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma:  

«En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito  que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez  en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con las  diferencias, el retroactivo, la indexación, el reajuste anual,  los intereses moratorios y las costas procesales.  

Manifiesta el  tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en  proveído de 9 de agosto de 2018 desestimó las  pretensiones formuladas, decisión que apeló ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, despacho que en fallo de 10 de octubre siguiente confirmó  la determinación de primer grado.  

Sostiene el  petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores,  pues asegura que emitió su decisión «sin  motivación alguna, y sin dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos», que permiten constatar que  tiene derecho al pago de las acreencias reclamadas.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje  sin valor y efecto la providencia emitida el 10  de octubre de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que,  en  su lugar, se ordene al fondo de pensiones cancelar las pretensiones  de la demanda».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 21 de  noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el accionante,  tras concluir que la decisión de segunda instancia adoptada  por el Tribunal Superior de Bogotá, no resultó  arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado  análisis de la situación fáctica y jurídica  sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela  interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el accionante, quien persistió en la supuesta trasgresión  de las garantías superiores por parte de la Colegiatura  demandada, toda  vez que desconoció los parámetros que, frente a las  solicitudes de reliquidación pensional, han sido decantados  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Se confirmará  la decisión recurrida por las razones que a continuación  se exponen:  

6.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  una causa judicial.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el  ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al  ordenamiento jurídico; esto es, si se configuran las llamadas  «causales  de procedibilidad»,  o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente  ineficaz para la protección de dichas garantías, evento  en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

7. En  el asunto «sub  examine»,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  confirmar la sentencia proferida en primera instancia por parte del  Juzgado Treinta y Uno Laboral de la misma ciudad, por  la cual absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de la  totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por  JOSÉ JOAQUÍN ULLOA BARRIOS,  lesionó  los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que,  presuntamente, la Colegiatura demandada incurrió en una «vía  de hecho»,  al no llevar a cabo una adecuada valoración del material  probatorio, que decantó en el desconocimiento de los  precedentes fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  en materia de reliquidación pensional.  

8. En tal  contexto, al margen de lo que estime el interesado sobre la  determinación objeto de análisis, se tiene que,  contrario a sus afirmaciones, la  decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino  razonable y ponderada; pues la aludida Corporación interpretó  motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y sus precedentes  jurisprudenciales.  

En    concreto,  el  Colegiado  accionado  explicó  lo siguiente:  

(i)  No se tornaba procedente otorgar la reliquidación de la  asignación de retiro postulada por JOSÉ JOAQUÍN  ULLOA BARRIOS, habida cuenta que, al momento de realizar la  correspondiente solicitud no contaba con 1000 semanas cotizadas al  Sistema General de Seguridad Social1,  requeridas por el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049  de 19902;  sin que tampoco durante los últimos veinte años previos  al cumplimiento de los 60 años de edad, acreditara los 500  septenarios exigidos por la citada normativa, para acceder al  reajuste3.  

(ii)  Ello en razón a que, contrario a las manifestaciones del  demandante, los aportes relacionados con los tiempos de servicio que  prestó en la Empresa Estatal de Comunicaciones –  Telecom, no fueron realizados al extinto Instituto de Seguros  Sociales – ISS, sino a la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones – CAPRECOM en liquidación; situación  que impide conferir la modificación pensional, toda vez que  «para  efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada  en el mencionado Acuerdo  (…) solo  es factible tener en cuenta las semanas de cotización  efectivamente realizadas al ISS hoy Colpensiones, los cuales, como ya  se vio, no fueron suficientes para acceder a los anhelos del actor».  

9. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo cual permite que las sentencias censuradas sean  respetables por el sendero de este trámite constitucional,  pues recuérdese que la aplicación sistemática de  las disposiciones jurídicas, la interpretación  ponderada de los operadores judiciales, así como la  apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

En ese sentido, el  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en el análisis de las pruebas o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del funcionario natural y las  formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          JOSÉ JOAQUÍN ULLOA BARRIOS, sólo contaba con          722.14 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones.  

2          Acuerdo 049 de 1990. (…) «Articulo          12 Requisitos          de la pensión por vejez. Tendrán          derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan          los siguientes requisitos:          (…) b)          Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización          pagadas durante los últimos veinte (20) años          anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber          acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de          cotización, sufragadas en cualquier tiempo».  

3          El accionante en los últimos 20 años anteriores a que          alcanzara la edad de 60 años, esto es, durante el período          comprendido entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de julio de 2011,          acreditó únicamente 81.14 septenarios cotizados al          extinto Instituto de Seguros Sociales.  

      

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