STP13618-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13618-2019  

Radicación n.°  106839  

(Aprobación Acta  No. 245)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Gloria Stella Gaviria  Flórez, mediante apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 760013105003200700266 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2007-00266).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante, mediante apoderado  judicial, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido  proceso y a la igualdad.  

A partir de la solicitud de amparo y  de la sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de  2019, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano José          Rafael Lozano Fajardo falleció el 4 de diciembre de 2005. Con          el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, dada su          condición de compañera permanente, la accionante          solicitó al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales          -ISS el otorgamiento de la referida prestación.

2. Dicha          Administradora de pensiones le denegó la pensión en          atención a que la ciudadana Cecilia Moncada De Lozano también          la reclamó en condición de cónyuge supérstite.          Por ese motivo el trámite prestacional quedó          suspendido, hasta que se definiera en la vía judicial.

3. Por este motivo la          ciudadana Gloria Stella Gaviria Flórez interpuso demanda          laboral contra el Instituto de Seguros Sociales la cual fue denegada          en primera y segunda instancia, porque solamente la ciudadana          Cecilia Moncada De Lozano acreditó el requisito de la          convivencia.

4. Con motivo de          tales decisiones la accionante interpuso recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado mediante la sentencia          SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala          de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, quien no casó la decisión          de segunda instancia porque a partir de las pruebas recaudadas fue          posible inferir que la accionante no demostró la convivencia          con el causante.  

En relación con esta última  decisión, la accionante considera que incurrió en un  exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico,  porque no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, a  partir de lo cual habría advertido que la ciudadana Cecilia  Moncada De Lozano no convivió los últimos cinco años  con José Rafael Lozano Fajardo, mientras que ella sí  acreditó ese requisito de convivencia.  

Como pruebas, solicitó  requerir en préstamo el expediente, de manera que pueda  adelantarse «…el análisis  necesario para la prosperidad de este amparo constitucional».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de          Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación          solicitó se desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, por cuanto una vez consultada          la información obrante en relación con el caso de la          accionante, se encontró que el expediente digital del          ciudadano fue remitido a Colpensiones el 18 de junio de 2013.  

            

2. El Magistrado Ponente de la Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado porque la decisión cuestionada tiene sustento en los          precedentes del Órgano de cierre de la Jurisdicción          Ordinaria Laboral.  

            

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,          informó que se atiene a las resultas de la presente acción          constitucional.  

            

4. La Administradora Colombiana de Pensiones          –Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción          de tutela, por cuanto la providencia emitida en sede de casación          no evidenciaba ningún vicio, defecto o vulneración de          los derechos fundamentales de la accionante.  

            

5. El apoderado de la ciudadana Cecilia Moncada De          Lozano se opuso a la solicitud de amparo, pues en el proceso          ordinario laboral 2007-00266 quedó demostrado que la          accionante convivió con José Rafael Lozano Fajardo          hasta el año 1996, como fue reconocido por el Juzgado Segundo          de Familia de Buga, además que los testigos que trajo no eran          consistentes en sus declaraciones, ni coherentes entre sí.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Gloria Stella Gaviria Flórez, mediante  apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.1].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia SL919-2019 (Rad.  61634) proferida el 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, se desconoció que en su condición  de compañera permanente del ciudadano José Rafael  Lozano Fajardo, sí convivió con este durante los  últimos cinco años previos a su fallecimiento.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.4  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia  SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019, se  observa que la autoridad accionada, en su  condición de máxima autoridad de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, revisó el caso de la accionante con base en  la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que  la providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

En ese sentido, se destaca que la  decisión cuestionada se apoyó en lo probado a lo largo  del proceso ordinario laboral 2007-00266 y que con suficiencia se  presentaron las razones por las cuales no era posible tener por  demostrada la convivencia de la accionante y el causante dentro de  los cinco años anteriores a la muerte.  

Fue así como en la decisión  censurada fue indicado que la decisión de segunda instancia  era acertada porque el recurso no atacó varias de las pruebas  a partir de las cuales el Tribunal descartó el cumplimiento  del requisito de la convivencia:  

…el recurso ignoró el análisis  de las autorizaciones diligenciadas ante notaría, por el cual  el causante facultó a la señora Gaviria Flórez  en algunas ocasiones para que reclamara la pensión de vejez,  lo cual fue cardinal pues, de tal elemento de convicción,  extrajo que el actor nunca tuvo su residencia en Buga, que fue el  municipio donde la peticionaria ubicó la convivencia. También  pasó por alto cuestionarle al fallo el haber colegido que los  dineros que el causante le envió en el período  comprendido entre el 2001 y 2003, derivados de su mesada pensional  por vejez, se motivaban en la ejecución de un juicio de  alimentos que ella instauró en su contra, no en que mantenían  una convivencia efectiva y afectiva, entre otros pilares.  

Al dejar libre de ataque las probanzas y  apreciaciones fácticas por las que el Tribunal llegó a  una conclusión contraria a la que propone la censura, deja en  firme la legalidad de la sentencia sustentada en aquellas. Ninguna  utilidad tiene que la recurrente le presente a la Corte las pruebas  que en su criterio dan cuenta de que convivió con el causante,  sin derruir las inferencias fácticas que mantienen la  legalidad y acierto del fallo dada la presunción que lo  protege, más aún si se trata del análisis de  varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia  puede válidamente apoyar su decisión en las pruebas que  le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del  proceso (art. 61 CPTSS y CSJ SL22176-2017). (Textual).  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que los defectos formulados  obedecen al desacuerdo de la parte accionante con la determinación  de los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Gloria Stella          Gaviria Flórez contra la contra la Sala de Descongestión          N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC SU-355 de 2017.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018,          rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019,          12 feb 2019, rad. 102627.      

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