STP1800-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1800-2019  

Radicación  n° 102866  

Acta  38.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada, a través de  apoderado, por Segundo  Heraldo Muñoz Mejía,  para  la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de la tutela de radicación  860013118001-2018-00191.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene          que el accionante, en pretérita oportunidad interpuso acción          de tutela ante los Jueces del Circuito de Mocoa, en procura de          salvaguardar sus derechos como «Gerente»          del Hospital José María Hernández de Mocoa, y           obtener la anulación de los actos administrativos proferidos          por la Junta directica de esa entidad, y la Superintendencia          Nacional de Salud.  

            

2. El          objetivo de dicha demanda era contrarrestar el proceso de          calificación de su gestión para el año 2017, y          en él, hacer valer un informe de gestión que le          permitiera defenderse de los señalamientos en su contra.  

            

3. El          asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero          Penal del Circuito para Adolescentes de aquella urbe, quien en          sentencia de 15 de noviembre de 2018, resolvió conceder el          amparo y ordenar a las entidades accionadas, suspender el trámite          de los recurso de reposición y apelación propuestos          por el actor, Segundo          Heraldo Muñoz Mejía,          contra el acuerdo 005 de 19 de abril de 2018, emitido por la Junta          Directiva del Hospital en mención, hasta tanto la          Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirima respecto          de la legalidad del informe presentado por el tutelante.  

            

4. La          Junta Directiva de la ESE José María Hernández          de Mocoa, interpuso impugnación del aludido fallo, y el          asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal          Superior de esa ciudad, en donde se revocó la sentencia y, en          su lugar, declaró improcedente el accionamiento sobre la base          de que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como          lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho          contra los actos administrativos que estima lesivo a sus intereses.  

            

5. Inconforme          con la aludida determinación, el mismo ciudadano promovió          la actual acción de tutela, al considerar que su procedencia          está dada por el inminente perjuicio que le supondría          la firmeza de la calificación insatisfactoria de su gestión          como servidor público.  

            

6. A          su vez, indicó que la ilegalidad del aludido procedimiento          estribó en no habérsele permitido presentar informe de          gestión para ejercer su defensa. Concretamente, destacó          que no pudo elaborar el anterior pliego, porque al estar suspendido          del cargo de Gerente, no le era factible acceder a la información          documental necesaria.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje  sin efectos la sentencia de tutela de 16 de enero de 2019, emitida  por el Tribunal Superior de Mocoa, y se ordene a la Junta Directiva  de la ESE José María Hernández y a la  Superintendencia de Salud, anular el proceso de evaluación de  gestión del accionante.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa,  indicó que, en efecto, tramitó y sustanció la  inicial acción constitucional interpuesta por Segundo Heraldo  Muñoz Mejía contra la Junta Directiva del Hospital José  María Hernández y otros, que culminó con  sentencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se concedió  el amparo de sus derechos.  

Por  lo tanto, agregó, la inconformidad de aquél estriba  exclusivamente en el fallo de segundo grado que revocó la  anterior determinación y declaró improcedente el  aludido amparo.  

A  su turno, el Magistrado integrante de la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa,  ratificó su intervención en el asunto, al reconocer el  proferimiento en Sala de la decisión de 16 de enero de 2019,  en la que se revocó la emitida por el iudex  a  quo,  sobre  la base de que el interesado cuenta con otros medios de defensa  judicial para atacar el acto administrativo que considera lesivo a  sus intereses.  

A  su vez,  destacó  que no se logró evidenciar fraude a la ley, que habilite la  intervención de la tutela contra igual trámite, de ahí  que solicitó sea declarado improcedente este accionamiento.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Corte para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Mocoa.  

2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir al amparo.  

3. Al examinar el  contenido del líbelo introductorio, se encuentra que el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se  vulneraron garantías de Segundo  Heraldo Muñoz Mejía,  en  la sentencia de 19 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Superior  de Mocoa, a través de la cual revocó el fallo de tutela  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad,  y declaró improcedente el amparo reclamado por aquél.  

4. De acuerdo con  lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene  vocación de prosperidad, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

5. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este  caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos,  pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos  requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  Y por último, d) que  la providencia controvertida  no sea de tutela  

6. Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que en el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia  referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra  de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho,  esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el  interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado,  implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales  de la seguridad jurídica, independencia y autonomía  establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.  

            

7. Concretamente,          para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda          contra actuaciones de idéntica esencia, es insuficiente con          que          el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido          por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este          caso-,          sino que el interesado debe acreditar en qué consistió          el acto engañoso,          ilegal          y falaz          del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

            

8. Dicho aspecto, de          vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien se          opuso a lo impartido por el Tribunal accionado, al indicar          permanentemente que la valoración jurídica hecha por          la Sala accionada, no se ajustó a los lineamientos legales,          pues desconoció que no le era posible presentar informe de          gestión estando suspendido del cargo de Gerente y que, por          esa razón, debía reconocerse el pliego de descargos          elaborado con posterioridad.  

            

9. Con lo visto,          quedó en evidencia no solo que el actor soslayó por          completo acreditar un requisito relevante de la tutela          contra igual trámite,          sino que además, persistió en un análisis que          ya fue ventilado por la aludida vía constitucional, con lo          cual dejó en evidencia su interés marcado en reeditar          una discusión ya solventada con anterioridad.  

            

10. A          lo          dicho adiciónese que, el implicado aún cuenta con la          posibilidad de que el fallo refutado sea revisado por la Corte          Constitucional, lo que supone la existencia de otra alternativa          judicial que desdibuja el principio          de subsidiaridad.  

            

11. Por          estas razones la Sala negará, por improcedente, la tutela          presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por  improcedente  el  amparo impetrado por Segundo  Heraldo Muñoz Mejía.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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