STP1757-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1757-2019  

Radicación  n° 102299  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte  a resolver la impugnación interpuesta  por René  Javier Robles Pacheco,  contra  el fallo proferido el 22  de octubre de 2018  por la Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  a través del cual  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con  Funciones de Conocimiento.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bucaramanga  en los siguientes términos:  

“El  11 de julio de 2018, solicitó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Barrancabermeja, con funciones de conocimiento, se le  expidiera copia de la petición del 8 de febrero de 2013,  obrante dentro del proceso penal seguido en su contra y relacionada  con audiencia a celebrar en esa fecha, la que fue aplazada por la  inasistencia de su abogado defensor.  

Señala  que el 25 de julio de 2018, el Juzgado emitió una respuesta en  la que no resuelve de fondo  su petición, toda vez que no allega el documento solicitado.  

Por  lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al juzgado accionado resolver de fondo, de  manera clara, precisa,  y congruente la petición referida”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bucaramanga  luego del estudio al libelo y del informe rendido por la autoridad  judicial accionada, concluyó la improcedencia de la tutela al  considerar que frente a la aparente omisión base del reclamo  constitucional se advertía un hecho superado, dado que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, ante la  imposibilidad de resolver de fondo la solicitud elevada por el  demandante, -pues  no contaba con el expediente físico por préstamo del  mismo hecho a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura-  la remitió al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza de la citada  colegiatura y al Juzgado de Ejecución de Penas, último  despacho donde reposa el cuaderno copia de la actuación  seguida contra Robles Pacheco.  

3.  LA IMPUGNACION  

El  libelista en la diligencia de notificación personal del fallo  cumplida mediante comisión, relacionó expresamente su  decisión de impugnar, pero dejó de señalar en el  mismo acto o mediante actuación posterior las razones de su  disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  A su  turno, advierte la Sala, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene  toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas  por motivos de interés general o particular, sino a obtener  una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el  administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene  derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad  alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición1.  

4.  Pues bien, advierte la Sala que se confirmará el fallo  impugnado en cuanto a la improcedencia de la acción impetrada,  pero por razón diferente a la citada por el a  quo constitucional,  dado que si bien la actuación del Juzgado convocado al  presente trámite no merece censura, no resulta válido  afirmar que exista un hecho superado frente al petitorio del  demandante. Estas las razones:  

4.1.  Revisado el plenario, advierte esta Sala que por parte del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja se acreditó que  (i) al accionante le fue remitida respuesta2  informándole que no era posible atender la solicitud de copia  de la pieza procesal requerida, por cuanto el expediente había  sido solicitado en préstamo por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, y (ii) que de la petición  se corrió traslado3  a la citada colegiatura y al Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –autoridad  que vigila su pena-  despachos donde reposan los cuadernos originales y copia del proceso  adelantado en su contra, respectivamente.  

4.2.  Concurren dentro del presente trámite tuitivo copia de la  planilla4  de envío de los oficios con los cuales no solo se dio  respuesta al accionante, sino de aquellos por medio de los que la  autoridad judicial accionada remitió al competente la  solicitud de copias requeridas por el señor Robles Pacheco,  para que aquella las resolviera.  

4.3.  Así, no es válido concluir, como en efecto lo hizo la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que con la gestión  adelantada por parte del Juzgado accionado haya quedado superada y  atendida la solicitud de copias reclamadas por Robles Pacheco.  

5.  Escrutado  el  petitorio del demandante, se  tiene  que su propósito  era  que  el funcionario  judicial accionado  «le expidiera copia de la petición del 8 de febrero de  2013, obrante dentro del proceso penal seguido en su contra y  relacionada con audiencia a celebrar en esa fecha, la que fue  aplazada por la inasistencia de su abogado defensor».  

5.1  Ante ello, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja  respondió al demandante mediante comunicación del 9 de  octubre de 2018, lo siguiente:  

“(…)  este Despacho en respuesta calendada el 25 de julio del hogaño,  le informa que este Despacho (sic)  judicial no cuenta con el expediente físico, ya que el mismo  el pasado 6 de diciembre de 2016 fue remitido en calidad de préstamo  al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER SALA  DISCIPLINARIA, a efectos de obrar como prueba dentro del proceso  disciplinario contra funcionario FISCAL QUINTERO (sic)  SECCIONAL  DE BARRANCABERMEJA Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE  BARRANCABERMEJA, bajo el radicado 68001110200000895 CTML, tal como se  solicitud (sic) mediante oficio 6158 del 28 de noviembre de 2016. MP.  DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.  

Y  el cuaderno copia se remitió al JUEZ DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS – META,  correspondiéndole por reparto al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN  DE PENAS, procediéndose a correr traslado de su petitoria del  11 de julio de 2018 a dicho Juzgado, quien es el competente en  últimas para conocer de su petición incoada, atendiendo  que es la autoridad que vigila la pena en este momento y este  Despacho perdió la competencia para dirimir petición al  respecto.  

Así  mismo se remitió copia de su petitoria igualmente al CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA MP. DR. CARMELO TADEO  MENDOZA LOZANO donde se encuentra el expediente original.”  

5.2.  Así, sin lugar a dudas es claro que la  garantía constitucional cuya protección se reclama, no  fue objeto de transgresión o amenaza por parte del funcionario  convocado, pues se itera, acreditado está, que el   Juez  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja  trasladó a la autoridad competente –Juez  que vigila la pena del petente-   la petición elevada para que sea objeto de resolución,  actuación que no se advierte merecedora de censura, pues la  misma se acompasa a la disposición legal contenida en el  artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, regulatoria del derecho de  petición. Señala la norma en cita:  

Artículo 21. Funcionario  sin competencia. Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente.  

6.  Para la Sala emerge claro que la célula judicial demandada  atendió la misiva del accionante en debida forma, absolviendo  conforme con sus competencias la solicitud impetrada, encontrándose  que al momento en que el a  quo  constitucional resolvió la solicitud de amparo los términos  legales para resolver de fondo la solicitud de copias requeridas por  el petente [competencia  que radica en el juez que vigila la pena del accionante]  se encuentran aún vigentes, lo cual advierte una ausencia de  vulneración respecto del derecho fundamental sobre el cual se  reclama la protección y por esa vía improcedente  resulta el mecanismo activado, razón para confirmar como se  señaló ab  initio  el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  NOTIFÍQUESE  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.  

TERCERO.-  REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22          de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.  

2          Folio 36 Cdno Tribunal  

3          Folios 32 a 35 Ídem  

4          Folios 37 y 38 Cdno Tribunal  

      

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