STP1758-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1758-2019  

Radicación  n° 102344  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de MAXIMILIANO ROA  HENAO, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual  negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 17  Penal del Circuito, Jefe de la Oficina de Asignaciones de la  Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 51  Especializada y Fiscal 28 Local, todos de la citada ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a  quo  así:  

«Informa  el accionante que el día 21 de mayo de 2017, Rosa Amelia Roa  Henao (q.e.p.d.), su hermana, fue asesinada, hecho por el cual fue  acusado Yamid Alberto Isaza Díaz.  

No  obstante que ya ha transcurrido más de un año y medio,  Yamid Alberto Isaza Díaz se encuentra en libertad, sin que se  haya podido realizar la audiencia preparatoria ante el juzgado 17  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, toda vez que en  dos ocasiones el defensor no ha comparecido.  

Manifiesta  que no hay razón para que se aplacen las audiencias por  inasistencia del defensor, como quiera que su familia ha viajado  desde la ciudad de Ibagué (Tolima) para asistir a dichas  diligencias.  

Con  ocasión de las lesiones a él causadas el día en  que fue asesinada su hermana, agrega, el 30 de junio de 2017 presentó  una denuncia por el delito de homicidio tentado contra Yamid Alberto  Isaza Díaz, sin que se le haya informado qué fiscal  está a cargo de la investigación ni esta se haya  adelantado.  

En  tal virtud, pretende que se le ordene al Fiscal General de la Nación  investigar los hechos relativos a su denuncia; a la Juez 17 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá que no aplace la audiencia  preparatoria fijada para el 18 de diciembre de 2018; de ser  necesario, que se le nombre al acusado un defensor público, y  que se ordene la captura de aquel.»  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego del estudio  al libelo y respuestas de las autoridades accionadas negó la  acción de tutela, al considerar que no se advirtió la  vulneración del derecho al debido proceso como garantía  fundamental sobre la cual se estableció versaba la pretensión  tuitiva, dado que, (i) en cuanto a la Fiscalía 28 Local de  Bogotá, dicha delegada aún se encuentra dentro del  término legal para resolver sobre la indagación que se  surte con ocasión de la denuncia penal instaurada por el  demandante el 30 de junio de 2017, y (ii) frente al Juzgado 17 Penal  del Circuito, esa célula judicial «reprogramó  la audiencia preparatoria para el 18 de diciembre de 2018, a la vez  que, para evitar dilaciones, solicitó “los servicios de  la Defensoría del Pueblo”»,  quedando así satisfecha la pretensión del accionante  relacionada con el nombramiento de un defensor público.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso, citó  los fundamentos fácticos del libelo en cuanto a la denuncia  instaurada por el delito de homicidio tentado y la necesidad de  “colocarle  un abogado defensor público al sujeto asesino y no aplazar más  las audiencias”.  

Solicita  la revocación del fallo para en su lugar acceder al amparo  reclamado evitando aplazamientos injustificados del trámite  que corresponde al proceso por el homicidio de su hermana, y avance  de la investigación por la querella que instauró como  víctima del hecho criminoso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  La actuación hasta ahora surtida dentro del presente trámite  constitucional advierte que las censuras del libelo se dirigen a (i)  la ausencia de pronunciamiento por parte de la Fiscalía 28  Local respecto de la denuncia instaurada desde el 30 de junio de  2017, y (ii) la imprevisión del Juzgado 17 Penal del Circuito  de Bogotá al dejar de nombrar un defensor público que  represente a quien el accionante considera responsable de la muerte  de su hermana, para evitar los aplazamientos de la audiencia  preparatoria ocurridos dentro del curso de la acción penal que  se sigue por dicho homicidio.  

4.  En el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación. Estas  las razones:  

Es  claro que en el presente caso respecto del Juzgado, la pretensión  del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se  desprende del informe rendido por el funcionario judicial accionado  en el curso de la primera instancia, el cual da cuenta de dicha  circunstancia en los siguientes términos:  

«En  punto a lo indicado por el accionante, se habilitó el día  18 de diciembre de 2018, a la hora de las 9:00 AM., para la cual a  efectos de no diferir más la realización de la  audiencia preparatoria, este Despacho solicitó los servicios  de la Defensoría del Pueblo»  

Lo  expuesto sin lugar a dudas permite advertir que se configura lo que  la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

5.  Ahora, en  relación con la censura y disenso que le asiste al demandante  respecto de la actuación de la fiscalía por su aparente  ausencia de decisiones que permitan el inicio de la acción  penal contra  Yamid Alberto Isaza  por el delito  de «homicidio  tentado»,  pese al término transcurrido desde que instauró la  denuncia, conviene recordar que la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso efectivamente se materializa a través del  adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones  judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una  pronta y cumplida administración de justicia es propio de un  estado social de derecho.  

Sin  embargo, resulta pertinente recordar además, que los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de  tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha  avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al  despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello,  igualmente se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”1.  

La  jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

“Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención”  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en la demora.  

En  efecto, se tiene que el legislador determinó los términos  que deben observarse respecto de la duración de los  procedimientos en los siguientes términos:  

“Artículo  175. Duración de los procedimientos. El término de que  dispone la Fiscalía para formular la acusación o  solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa  (90) días contados desde el día siguiente a la  formulación de la imputación, salvo lo previsto en el  artículo 294 de este código.  

El  término será de ciento veinte (120) días cuando  se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los  imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces  Penales de Circuito Especializados.  

La  audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de  conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45)  días siguientes a la audiencia de formulación de  acusación.  

La  audiencia del juicio oral habrá de iniciarse dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión  de la audiencia preparatoria.  

Parágrafo.  La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este  término máximo será de tres años cuando  se presente concurso de delitos, o sean tres o más los  imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de  competencia de los jueces penales del circuito especializado el  término máximo será de cinco años.  

Así  y conforme el canon trascrito, encuentra la Sala que en el asunto sub  examine,  el ente judicial accionado no ha incurrido en mora, pues los términos  dispuestos por el legislador para que resuelva sobre la querella  instaurada por el señor Roa Henao, no están vencidos.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

6.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005      

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