STP17485-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER   PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17485-2019  

Radicación  n° 108063  

Acta  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Cristian Camilo Vélez,  Dubalier Urrego Pérez, Sergio Andrés Cuesta Palomeque y  José Alexander Zapata Villada, respecto del fallo proferido el  pasado 22 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, a través del cual negó la acción de  tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito  Especializado, Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  todos de Pereira y Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del  Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad y acceso a  la administración de justicia, trámite al que fue  vinculado cada uno de los representantes judiciales de los  accionantes al interior del proceso que vigila el citado despacho  ejecutor.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

El  señor CRISTIAN CAMILO VÉLEZ BERRÍO fue condenado  por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Pereira, por incurrir en los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico de estupefacientes, razón por la que  se le impuso una pena de 49 meses de prisión, de los cuales ha  descontado 35.  

Solicitó  ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas el  subrogado de libertad condicional, petición que fue despachada  de manera desfavorable y confirmada por parte del Despacho Fallador.  

El  señor DUBALIER URREGO PÉREZ fue declarado penalmente  responsable por incurrir en el delito de concierto para delinquir, ha  purgado el 80% de su condena, pese a lo cual el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ha negado en dos  oportunidades a concederle la libertad condicional.  

El  señor SERGIO ANDRÉS CUESTA PALOMEQUE fue condenado por  el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de  Pereira a la Pena de 80 meses de prisión, por incurrir en el  delito de hurto calificado y agravado; al haber descontado 56 meses  solicitó ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira el beneficio administrativo de la  libertad condicional, pero ese Despacho no accedió a lo  pedido; la decisión fue confirmada por el Juzgado fallador.  

El  señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA VILLADA fue condenado por  parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, Valle del  Cauca, por incurrir en el punible de tráfico de  estupefacientes, pidió ante el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el Subrogado de libertad  condicional, por haber cumplido el 80% de la condena, pero el mismo  no le fue otorgado; la decisión fue confirmada por el Juzgado  fallador.  

Los  accionantes consideran que el Juzgado que vigila la ejecución  de la pena está incurriendo en un segundo juzgamiento con la  valoración de la conducta punible, y se limita a tener en  consideración para decidir únicamente los aspectos  desfavorables, pero nunca los favorables, pasando por alto el  precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en la  sentencia C757 de 2014.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente el amparo deprecado por los actores, tras considerar que  las providencias censuradas no vulneran sus derechos fundamentales,  en la medida que se ajustan al ordenamiento legal.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  Libelistas mediante memorial impugnaron la decisión objeto de  recurso y en sustento de su disenso señalan que la decisión  del Tribunal no tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial de la  Corte Constitucional.  

Igualmente,  indican que en aplicación del principio de favorabilidad no  les es vinculante el art. 68A del Código Penal, toda vez que  el canon manifiesta que lo dispuesto en el mismo no se aplicará  respecto a la libertad condicional.  

De  otro lado, arguyen que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el  porcentaje de la pena cumplida, comoquiera que con el buen  comportamiento que han venido presentado en el Centro Penitenciario  «ya  nosotros tendríamos beneficios administrativos».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los  libelistas, por negarles la libertad condicional, pese a que en su  criterio cumple los requisitos previstos para ello.  

3.  Pues bien, según lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  se  utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

5.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero, la petición  de amparo, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

5.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que los  actores fueron condenados por los delitos que se relacionan a  continuación:  

            

1. Cristian          Camilo Vélez: Concierto para delinquir agravado y tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes.

2. Dubalier          Urrego Pérez: Concierto para delinquir agravado y tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes.

3. Sergio          Andrés Cuesta Palomeque: Hurto calificado y agravado.

4. José          Alexander Zapata Villada: tráfico, fabricación o porte          de estupefacientes.  

Así  mismo, se tiene que los libelistas han presentado varias solicitudes  para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, las  cuales fueron resueltas adversamente tanto en primera como en segunda  instancia.  

Es  claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las  reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que los  demandantes no tenían derecho a la libertad condicional  atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

5.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación de los recurrentes y  se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del mecanismo, de manera que la sola inconformidad con las decisiones  adoptadas no habilita al juez de tutela para reabrir las discusiones  surtidas al interior de los respectivos asuntos como si se tratara de  una instancia adicional.  

6.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo de los sentenciados con las  determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten éstas  contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

7.  Así las cosas, contrario al parecer de los impugnantes, no  está a su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que intrascendente se torna la pretensión al invocar la  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente  constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014,  decisión  aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo  30 de ley 1709 de 2014, en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con  uno de ellos.  

7.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con las solicitudes de libertad condicional presentada  por los sentenciados y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por los actores al valorar las conductas por la cuales  fueron condenados, presupuesto que está previsto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de  la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis las  estimaron graves al punto que no era dable su concesión, no  encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne  necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente  se pretende.  

8.  Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se  ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse  implicados los derechos fundamentales de los accionantes.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

9.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

10.  Finalmente, en relación con la afirmación de los  petentes, quienes manifiestan que en aplicación  del principio de favorabilidad no les es vinculante el art. 68A del  Código Penal, toda vez que el canon aclara que lo dispuesto en  el mismo no se aplicará respecto a la libertad condicional, la  Sala advierte que las decisiones reprochadas por los accionantes se  fundamentaron en el estudio acucioso de la valoración de la  conducta, partiendo de los dispuesto en los fallos condenatorios, más  no, por la mencionada norma, tal y como se lo hizo saber el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira a Cristian camilo  Vélez Berrío en auto interlocutorio del 2 de agosto de  2019, mediante el cual confirmó la negativa de la solicitud  del mecanismo sustitutivo.  

11.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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