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Proceso Nº 17508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.61 (25-04-01)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO CESAR MARTINEZ PAYAN y ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechada el 10 de marzo de 2.000, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que los condenó a la pena principal de pérdida del empleo por el delito de omisión de denuncia, al primero y prisión de 48 meses y multa en el equivalente 50 salarios mínimos legales por el delito de concusión a la segunda, así como también a Pedro Nel Holguín Medina por el de extorsión, en grado de tentativa, a la pena de 24 meses de prisión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Los hechos materia de investigación en este proceso, fueron sintetizados por el juez de conocimiento en primera instancia en los términos siguientes:
“El 27 de febrero de 1.998 el señor Jesús Emilio Lázaro del Valle, instauró denuncia en contra de Rosario Tafur y Pedro Nel Holguín por Amenazas personales de muerte y extorsión, expresando que en el año de 1.996, fue llamado por la Secretaria de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, para realizar una campaña dirigida a promocionar el primer Congreso Internacional de Mitigación de riesgos para la protección de desastres, celebrando el respectivo contrato, el que cumplió en septiembre de dicho año; al pasar las facturas por el cobro del trabajo a la funcionaria, fue sorprendido cuando ella le manifestó que de dicho dinero, tenía que cancelarle la suma de dos millones de pesos, como esto era un ilícito se dirigió donde su jefe inmediato Julio César Martínez Payán, a quien le expuso lo sucedido, respondiéndole que estaba sorprendido, pero como no había prueba que negociara con la misma y le girara un cheque, para tener la prueba de la exigencia. Inmediatamente se dirigió a hablar con ella, llegando a un acuerdo sobre la suma de un millón quinientos mil pesos, de inmediato puso al tanto de esto al Dr. Martínez Payán, a quien le hizo saber que la señora Tafur pidió que le girara el cheque a nombre de Pedro Nel Holguín.
Narra el denunciante que el Dr. Martínez Payán, ante lo sucedido, citó a la mencionda doctora a una reunión, en la que la obligó después de un severo regaño, a cancelarle la suma adeudada por el trabajo realizado y devolverle el cheque girado; durante ese año estuvo pendiente de la devolución, pero esta no ocurrió, incluso en los encuentros ocasionales que tuvo con el Dr. Martínez Payán cuando era Alcalde, le preguntaba si le habían devuelto el cheque y él respondía negativamente y desde enero de 1.998 hasta la fecha de la denuncia ha sido objeto de amenazas requiriéndole el pago del cheque, mas los intereses, al punto que ese día 27 de febrero, cuando su progenitor salía acompañado de su hermano Alvaro Lázaro del Valle, fue interceptado por un vehículo rojo de donde descendió un hombre armado, apuntándole con el revólver y preguntándole que si se llamaba Jesús”.
2. A nombre de la procesada TAFUR MUÑOZ su defensor presentó la respectiva demanda, la cual se ajusta a las exigencias que en materia de requisitos formales contiene el artículo 8 de la Ley 553 de 2.000, normatividad que es la aplicable en este caso dada la fecha en que se interpuso la casación (art. 18 ibídem) y que por lo mismo ha de declararse ajustada a derecho, debiéndose surtir consecuencialmente el traslado ante el Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 9 ejusdem.
3. Ahora, en relación con el libelo presentado a nombre del procesado MARTINEZ PAYAN, tal y como se verá, el mismo debe ser declarado inadmisible, en la medida en que no cumple con las exigencias que en atención a su particularidades le resultaban imperativas, en razón de haber sido condenado por el punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia que tipifica el artículo 153 del Código Penal, con una sanción que comporta la pérdida del empleo, es decir, en primer lugar, por no concurrir ninguno de los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 1� de la Ley 553).
4. En efecto, debe comenzar por precisarse que el demandante se refirió dentro de un capítulo que tituló: “Legitimidad”, al hecho de haberse juzgado en este proceso en forma conexa los delitos de concusión y abuso de autoridad por omisión de denuncia atribuídos a Rosario Tafur Muñoz y a JULIO CESAR MARTINEZ PAYAN, respectivamente, en una argumentación implícita según la cual la casación sería procedente en razón de la referida conexidad existente entre dichos delitos, conforme lo tiene previsto el inciso segundo del último precepto en cita.
5. Siendo ello así, resulta necesario recordar, que cuando la ley dispone que “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”, esto es de acuerdo con la reforma “cuyo máximo exceda de ocho años”, tal y como lo ha estudiado la jurisprudencia en diversas oportunidades, está admitiendo la posibilidad de hacer extensiva la casación, siempre y cuando el demandante haya sido condenado por un punible en relación con el cual ella procede, así no argumente censura alguna en su contra y exclusivamente cuestione el delito por el cual en forma aislada en principio no procedería, sin que dicha extensión pueda entenderse posible simplemente por el hecho de concurrir otros procesados en relación con los cuales sería pertinente la casación común, al margen de que hayan o no demandado la sentencia del Tribunal por esta vía, pues es bien sabido que así como la condena es individual, la legitimidad para acudir en casación también lo es.
En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia del 24 de febrero de 1.998 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) que ratifica el criterio de la Sala expuesto en los autos del 10 de marzo (M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia) y 5 de septiembre de 1.994 (M.P Dr. Guillermo Duque Ruíz).
Precisamente en la referida decisión del 10 de marzo de 1.994, la Sala señaló:
“Es cierto que el inciso segundo de dicho precepto permitía y lo sigue permitiendo hoy la reforma (alude a la adoptada en la Ley 81/93, debiéndose afirmar lo propio en relación con lo normado por la Ley 553/00), extender el recurso a ‘los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior’, pero ha de entenderse tal precepto siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo l admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda).
Además de lo expresado en preedencia, existen otras razones que permiten arribar a idéntica conclusión, a saber: a) En materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b) Porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que no podría impugnar un procesdo condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del coprocesado condenado por el delito cuya pena si la admite”.
6. Por tanto, es claro entonces que la casación se extiende a aquellos delitos conexos en relación con los cuales ella no procedería en principio dada la penalidad que les ha señalado la ley, siempre y cuando el demandante haya sido condenado por punibles que si la admiten, bien en un sólo proceso o en un trámite de procesos acumulados, independientemente de que en relación con estos últimos no haya formulado censura alguna.
7. De otra parte y dado que la Magistrada Ponente del fallo del Tribunal Superior entendió que la casación impetrada en este caso lo había sido en su modalidad discrecional, pese a que el actor no lo expresó de este modo, pero atendiendo a la sanción penal señalada para el delito por el que MARTINEZ PAYAN fue condenado, someramente la Sala se ocupará de dicha alternativa posibilidad.
8. Lo primero que debe acotarse es que tal y como se desprende de la reforma que en materia de casación introdujo la referida Ley 553 en nuestro derecho procesal penal, específicamente en relación con la denominada discrecional o exepcional, existe en la actualidad una evidente abreviación del trámite, sin que esto signifique un menoscabo de aquellos requerimientos que le son propios en razón de su especial índole y que en concreto se manifiesta en la concentración que en su ejercicio deben tener la interposición motivada de ella y la sustentación de las causales esgrimidas con miras a quebrar la sentencia que es su objeto, de donde se desprende el deber del demandante de destinar un acápite previo de la demanda para explicar sustentadamente la puntual finalidad que la motiva en un caso en el cual ordinariamente no procede la casación, esto es, que debe exponer las razones por las cuales se hace necesario un pronunciamiento de la Corte a efectos de consolidar su pensamiento jurisprudencial en algún tema, o la garantía de los derechos fundamentales, hecho lo cual le corresponde al libelista cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 8� de la Ley y proponer los cargos en que se basa el ataque, los cuales desde luego deben guardar perfecta armonía con las razones justificadoras esbozadas previamente para la casación.
9. Pues bien, como se dejó visto, en este caso el defensor del procesado MARTINEZ PAYAN en ningún momento señaló que acudía a la casación discrecional, no obstante que, como ya se observó, dada la sanción señalada en la Ley para el delito por el cual fue condenado, esta era la única alternativa posible para demandar el fallo por esta vía, conforme lo entendió la Magistrada Ponente al remitir el proceso ante la Corte.
Y, así como no advirtió el actor la índole de la casación propuesta, consiguientemente habría también omitido exponer las razones por las cuales ella era viable, siendo estas exigencias absolutamente indispensables para que la Sala pudiese entrar a valorar los demás requisitos de una demanda en forma, todo lo cual la hace inepta, debiendo declararse, como se anticipara, su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JULIO CESAR MARTINEZ PAYAN
2. DECLARAR formalmente ajustada a derecho la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ, disponiendo en consecuencia correr traslado de la misma ante el Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria