STP17455-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17455-2019  

Radicación  n.° 107992  

Acta  n.° 332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Mario  Páez Uribe,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Único  Penal del Circuito de Cartagena [Ley 600 de 2000] o la autoridad que  conoció de la actuación frente al accionante, y las  demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se  siguió contra el accionante por la comisión del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 27 de julio de 2007, el Juzgado Único penal del Circuito  Especializado de la capital de Bolívar absolvió a Mario  Paéz Uribe por  el cargo que como autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefaciente agravado, le fue enrostrado por la Fiscalía  6º Especializada de esa ciudad.  

1.2  Dicha determinación fue apelada por el representante del  Ministerio Público y el 23 de noviembre de 2010, la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa urbe resolvió revocar la decisión  y, en su lugar, condenar al accionante por el referido ilícito,  a las penas principales de 198 meses de prisión y el  equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Contra  esa decisión no se interpuso recurso de casación.  

1.2.  Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de  tutela contra las referidas autoridades por el presunto  desconocimiento de sus garantías fundamentales al debido  proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, pues, según se entiende del  escrito de tutela, fue víctima de un falso positivo por parte  de las autoridades que lo capturaron.  

2.  La respuesta  

2.1.  Fiscalía 7 Especializada de Cartagena  

Se  limitó a informar acerca de la actuación que se siguió  en contra del actor por la comisión del delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes, el cual culminó con  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia del demandante, tras  condenarlo a las penas principales de 198 meses de prisión y  el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, como responsable del ilícito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios que rigen el ejercicio de la acción constitucional.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  El actor se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del  Tribunal Superior lo condenó en segunda instancia por el  punible de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes  

.  

2.3  Al respecto, advierte la Sala que aquél debió exponer  sus reparos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa  judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos  previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.4  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto  es que debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en  forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal  Superior de Cartagena revocó la decisión del Juzgado 19  Penal con Municipal con función de conocimiento de esta ciudad  -23 de noviembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda, ha  transcurrido más de nueve años, lo cual es contrario al  principio de inmediatez.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Mario  Páez Uribe.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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