Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP17455-2019
Radicación n.° 107992
Acta n.° 332
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Mario Páez Uribe, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena [Ley 600 de 2000] o la autoridad que conoció de la actuación frente al accionante, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se siguió contra el accionante por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 27 de julio de 2007, el Juzgado Único penal del Circuito Especializado de la capital de Bolívar absolvió a Mario Paéz Uribe por el cargo que como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, le fue enrostrado por la Fiscalía 6º Especializada de esa ciudad.
1.2 Dicha determinación fue apelada por el representante del Ministerio Público y el 23 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe resolvió revocar la decisión y, en su lugar, condenar al accionante por el referido ilícito, a las penas principales de 198 meses de prisión y el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esa decisión no se interpuso recurso de casación.
1.2. Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra las referidas autoridades por el presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues, según se entiende del escrito de tutela, fue víctima de un falso positivo por parte de las autoridades que lo capturaron.
2. La respuesta
2.1. Fiscalía 7 Especializada de Cartagena
Se limitó a informar acerca de la actuación que se siguió en contra del actor por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el cual culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del demandante, tras condenarlo a las penas principales de 198 meses de prisión y el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del ilícito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios que rigen el ejercicio de la acción constitucional.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. El actor se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior lo condenó en segunda instancia por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
.
2.3 Al respecto, advierte la Sala que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.4 De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del Juzgado 19 Penal con Municipal con función de conocimiento de esta ciudad -23 de noviembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de nueve años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Mario Páez Uribe.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.