STP17438-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17438-2019  

Radicación  n.°  107894  

(Aprobado  Acta n.° 316)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de Ángela  María Cruz Libreros,  quien  actúa en nombre propio y en representación de  COOMEVA E.P.S.,  frente  a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, al trabajo, a la libertad, a la dignidad humana, a la honra  y buen nombre y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Policía  Metropolitana de esa urbe, los Juzgados 3º Promiscuo Municipal  de Apartadó y 1º Penal Municipal para Adolescentes de  Montería, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la  Superintendencia Nacional de Salud.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS,  en  calidad de representante legal de  COOMEVA E.P.S.,  instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  TRABAJO,  LIBERTAD,  IGUALDAD,  DIGNIDAD  HUMANA,  BUEN  NOMBRE  y HONRA,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que desempeña el cargo de gerente general de  Coomeva E.P.S., y que el 26 de febrero de 2019, la Policía  Metropolitana de Cali procedió a realizar su captura, con el  fin de cumplir la orden de arresto de cinco días que decretó  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó al interior  de un incidente de desacato.  

Expone  la petente que adelantó acción de habeas corpus en el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad  que el 5 de abril de 2019 denegó el amparo invocado, decisión  que impugnó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese  lugar, Colegiado que en fallo de 10 del mismo mes y año  confirmó la determinación de primer grado.  

Sostiene  la proponente que las autoridades encausadas vulneran sus  prerrogativas superiores dada la «prolongación ilegal de  [su] libertad», pues asegura que en la diligencia en comento le  informaron que cuenta con múltiples órdenes de arresto  acumuladas, las cuales se encuentran pendientes por ejecutar, lo que  «significa que (…) deberá seguir privada de su  libertad DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (2.724) DÍAS, es  decir, SIETE AÑOS Y CUATRO MESES», situación que  asegura, afecta tanto su esfera personal y familiar, como a los cerca  de «dos millones setenta mil doscientos treinta y tres  (2.070.233) usuarios» debido a las funciones que debe  desempeñar para garantizar su aseguramiento.  

Aduce  que el incumplimiento de las órdenes de tutela ha obedecido a  la grave situación financiera que atraviesa el Subsistema de  Salud, quien le adeuda «UN BILLÓN PESOS»,  circunstancia que le ha impedido cumplir con sus obligaciones, razón  por la que se vio obligada a realizar un plan de recuperación,  el que fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.  

Añade  que la «acumulación aritmética de los arrestos,  desnaturaliza la finalidad de la sanción por desacato, que no  es otra que asegurar el cumplimiento del fallo de tutela e imponer  una medida disciplinaria, transformando esta medida disuasiva en una  pena similar a la derivada de la comisión de un hecho  punible».  

Informa  la petente que si bien formuló otra acción de habeas  corpus contra el Juzgado Penal  Municipal para Adolescentes de Montería, la cual cursó  en el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistratura que en  sentencia de 12 de junio del presente año dispuso: «SUSPENDER  la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en sede de  incidente de desacato de tutela, a la señora ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS como agente de COOMEVA E.P.S. S.A. y que  estén relacionadas con el incumplimiento de la atención  misional dela EPS con sus afiliados», lo cierto es que  considera que- sus «derechos fundamentales continúan  siendo vulnerados, toda vez que las órdenes de arresto  pendientes de ejecución es de aproximadamente 640».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 5 y 10  de abril de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente, para que, en  su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que la parte accionante acude al presente trámite  con los mismos argumentos planteados en el hábeas corpus que  le fue negado por las autoridades judiciales demandadas.  

Resaltó  que no es procedente la concesión de la tutela como quiera que  el asunto ya fue estudiado por otro juez constitucional, “a  quien el tema en particular le fue sometido a consideración y  sobre quien recae la competencia natural para su decisión”.  

Adujo  que si la actora estimaba que la providencia proferida por el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afectó sus  garantías fundamentales, debió impugnarla ante el  superior funcional correspondiente, sin embargo, no lo hizo,  incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de Ángela  María Cruz Libreros,  quien  actúa en nombre propio y en representación de  COOMEVA E.P.S.,  presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda e indicó que el incidente de desacato y la sanción  de arresto, son figuras que no tienen reglamentación alguna,  sin embargo el actuar de los jueces que desarrollan ese trámite  se vuelve en arbitrario cuando sus determinaciones afectan el  desempeño de la actividad que desempeña dentro de dicha  empresa.  

Resaltó  que, contrario a lo señalado por el A  quo, la  acción de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar sus  derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que ya acudió a  los jueces de constitucionales de hábeas corpus, quienes  negaron sus pretensiones bajo el supuesto de que no existió  ninguna afectación de sus garantías.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los  derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad, a la dignidad  humana, a la honra y buen nombre y a la igualdad de la parte  interesada, por  negarle la acción de hábeas corpus promovida contra la  Policía Metropolitana del Valle del Cauca.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el trámite constitucional de hábeas  corpus identificado con el n.° 76001310501820190017701, se  agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  las decisiones emitidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior, junto de Cali, son razonables  y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no  es procedente conceder la acción constitucional de hábeas  corpus a favor de Ángela  María Cruz Libreros  debido a que la orden de arresto emitida en su contra, se debía  una decisión judicial adoptada por un juez constitucional ante  el incumplimiento de un fallo de tutela, circunstancia que de manera  alguna puede ser considerada como una privación ilegal  de su libertad. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en proveído  del 10 de abril de 2019, señaló:  

[…]  Descendiendo  al caso concreto, se tiene que la actora promovió la acción  constitucional de Hábeas Corpus, por cuanto considera que con  la acumulación que está realizando la Policía  Metropolitana de Cali de los arrestos ordenados por incumplimiento a  fallos de tutela, su detención prolongada se transforma en  ilegal.  

En  el asunto bajo examen se observa que la señora Ángela  María Cruz Libreros al momento de la radicación del  Hábeas Corpus se encontraba bajo arresto domiciliario  efectuado por la Policía en la ciudad de Cali el día 01  de abril del presente año (fl. 14), en virtud a de la sanción  por desacato a un fallo de tutela, consistente en cinco días  de arresto, impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Apartado – Antioquia dentro del trámite-adelantado bajo el  radicado 2018-00498; una vez verificada la vigencia de esta orden, se  informó por parte de ese despacho que la misma se encontraba  vigente, ya que, si bien la entidad accionada solicitó la  inaplicación, el juzgado no accedió por no haberse  acreditado el cumplimiento del fallo de tutela (fl.6).  

De  acuerdo con lo anterior, se evidencia que la orden de arresto por la  que se encontraba privada de la libertad la señora Cruz  Libreros cuando radicó la presente acción se encontraba  vigente, razón por la cual se concluye que su detención  para ese momento no se tornaba en arbitraria o ilegal por tratarse de  una decisión judicial en firme.  

Ahora  bien, de acuerdo con las pretensiones del hábeas corpus, y lo  argumentado en el recurso de apelación, se tiene que la actora  solicita se analice la acumulación en manos de la autoridad  encargada de materializar las órdenes de arresto por cuanto  esta conducta constituye una abierta violación al ejercicio de  su derecho a la libertad.  

Al  respecto se pone de presente que las 532 órdenes de arresto  emitidas por distintos despachos judiciales a las que hace mención  en el libelo introductor aún no han sido materializadas, se  hace imposible, en cumplimiento de los términos de la presente  acción requerir a todos y cada uno de estos juzgados con el  fin de verificar el cumplimiento y/o emisión de auto de  inaplicación de sanción, razón por la que se  estima que los trámites que corresponden adelantar ante cada  juez son del resorte de la parte actora, pues de lo contrario se  perdería el carácter residual y subsidiario del Hábeas  Corpus. Se resalta que “el  ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de  los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad,  no la de los intrínsecos porque son del ámbito  exclusivo y excluyente del juez natural”. (Sentencia de junio 7  de 2007, CSJ rad.27.660 M.P. Alfredo Gómez Quintero).  

Aunado  a lo anterior, se tiene que la materialización de todas estas  órdenes constituye un hecho futuro e incierto, es decir a la  fecha no se están ejecutando todas ellas y la legalidad de la  detención de la actora habría de revisarse en cada caso  y al momento de su ejecución por parte de la Policía  Metropolitana, por lo que se reitera esta situación escapa de  la órbita de facultades que se pueden ejercer por el Juez  constitucional en la presente acción, ya que se estaría  resolviendo sobre una privación de la libertad que ni siquiera  se ha consumado.  

Se  estima que el juez constitucional de Hábeas Corpus no se  encuentra facultado para estudiar sobre la suspensión de las  órdenes que aduce el recurrente están siendo  acumuladas, por tratarse de decisiones adoptadas por los jueces de  tutela en ejercicio de sus funciones, toda vez que estas se  encuentran revestidas de la presunción de legalidad.  

[…]  

Según  lo expuesto, determina este despacho que el estudio de las  pretensiones de suspensión de ejecución de las órdenes  de arresto impartidas y su acumulación, se torna improcedente  a través del mecanismo del habeas corpus, por cuanto este  medio fue establecido para la protección de la libertad de las  personas que se encuentren privadas de este derecho fundamental de  manera ilegal; situación que para el caso de la actora no  sucede, ya que su privación al momento de la radicación  del Hábeas Corpus se debía a una decisión  judicial adoptada por un juez constitucional.  

La  procedencia del habeas corpus a voces del artículo 1″ de  la Ley 1095 de 2006 se da cuando la persona se encuentra privada de  la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esta se prolongue ¡legalmente;  para el presente caso estos presupuestos no se satisfacen, ya que la  detención de la señora Cruz Libreros se originó  en la sanción por desacato a una acción de tutela  proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartado-  Antioquia, luego de adelantado el trámite del incidente de  desacato en el que la actora en aplicación de los preceptos  constitucionales del debido proceso tuvo la oportunidad de ejercer su  derecho de contradicción y defensa, es decir que su privación  a la fecha no se da por una situación arbitraria, sino que  obedece al cumplimiento de una orden de arresto que le fue impuesta.  

Así  las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades accionadas hayan  omitido el deber de análisis del asunto llevado a su  conocimiento, por el contrario, pese  a la insatisfacción de  la  tutelante con las determinaciones cuestionadas,  no  se advierten que sean opuestas  a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, siendo así que infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a la misma, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó las  decisiones.  

En  ese sentido, las  providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que  se hubiera actuado de manera negligente, por el contrario, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la ley al ente accionado, de modo que a juicio  de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el funcionario natural  y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Por  consiguiente, si los proveídos objeto  de escrutinio constitucional están cimentados en una  interpretación acorde con los parámetros de la  hermenéutica jurídica, no le es dable interferir al  juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces  naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con las  decisiones atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial.  

4.  De otro lado, la Corte considera que razón le asistió  al A  quo  cuando indicó que la parte accionante tuvo la posibilidad de  impugnar la decisión de hábeas corpus adoptada por el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y exponer los motivos  por lo que estima que orden no fue la indicada para evitar el  menoscabo de sus garantías fundamentales.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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