STP17439-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17439-2019  

Radicación  n.°  108101  

Acta  326  

Bogotá,  D.C, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Mario  Fernando González Ibagon,  en  contra  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío  y Silena  Botero Penagos.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Silena Botero Penagos interpuso  queja disciplinaria en contra de Mario  Fernando González Ibagon,  por faltar a sus deberes como profesional del derecho,  particularmente porque fue contratado para interponer una demanda  judicial para obtener la indemnización de unos perjuicios, no  obstante, abandonó su labor sin adelantar ninguna actuación.  

1.2  El  18 de agosto de 20161,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, suspendió por el término de 2  meses en el ejercicio de la profesión de abogado a González  Ibagon  por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del  canon 37 de la Ley 1123 de 2007.  

1.3  Contra esa determinación el actor interpuso recurso de  apelación y el 17 de octubre de 20182  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la ratificó.  

1.4  El  30 de octubre de 2019 solicitó ante la accionada  la nulidad  de la actuación.  

1.5  Inconforme  con lo anterior,  Mario Fernando González Ibagon  presentó acción de tutela en contra de las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de suu derecho  fundamental al debido proceso, ante la alegada mora en resolver su  petición.  

2. La  respuesta  

2.1  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

La  Abogada indicó que la Secretaría Judicial no ha  vulnerado de manera alguna las garantías constitucionales del  actor, en tanto que se han adelantado todas las gestiones que se les  han encomendado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraros el  derecho fundamental al debido proceso del peticionario, tras la  alegada mora en resolver la solicitud de nulidad en la actuación  disciplinaria que se adelantó en su contra.  

2.  Mora  Judicial  

2.1  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.  

3.  Caso en concreto  

3.1  En  el caso sometido a examen, frente a la supuesta mora de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en  resolver al solicitud de nulidad del actor al interior de la  actuación disciplinaria que se siguió en su contra,  encuentra la Sala que dicho  cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente en orden de  llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la  accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le  asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que esa  corporación atienda sus solicitudes en los procesos  disciplinarios que adelanta.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar  las  garantías de  otras partes  que también se encuentran a la espera de que su asunto sea  decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de  entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos  excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la sociedad actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo  es la figura jurídica de la recusación, a la que puede  acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se  ha demorado en la solución del asunto puesto a su  consideración, mecanismo procesal que tornan inviable el  amparo propuesto.  

Esto  significa que la parte peticionaria todavía tiene a su alcance  este mecanismo idóneo para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo  alternativo o coetáneo a la petición de nulidad que  actualmente se surte ante el Tribunal accionado.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Mario  Fernando González Ibagon.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 11 a 35– cuaderno original.  

2          Cfr. Folios 52 a 76 – ibídem.  

3          Ver          T-1154 de 2004.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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