STP17384-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP17384-2019  

Radicación  N.° 108157  

Acta  340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  representante legal judicial de ALIMENTOS  CÁRNICOS S.A.S., MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS COLOMBIA S.A.,  COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., INDUSTRIA DE  ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. y  MOLINOS  SANTA MARTA S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales de ANDRÉS  ARCILA TOBAR en  la  demanda de tutela formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Andrés  Arcila Tovar instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa e  igualdad, presuntamente quebrantado  por la autoridad accionada.  

Refiere,  que formuló  demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa del 100% de  las acciones de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos; que las  pretensiones fueron negadas por los jueces en las instancias; que  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de la Sala Civil del Tribunal Suprior de Medellín y  esa Corporación lo negó con el argumento de que «si  bien la pretensión es simplemente declarativa, al auscultar el  verdadero interés  jurídico o  causa  petendi  […] infirieron que existía una pretensión […]  “esencialmente económica”», y por ello era  menester acreditar la cuantía para recurrir en casación;  que contra esa determinación presentó recurso de  reposición y en subsidio queja; que la Sala de Casación  Civil de esta Corporación declaró bien denegado el  mecanismo extraordinario. (Mayúsculas en el texto)  

Que  no es procedente que se le exija establecer la «cuantía  de la afectación de sus supuestos “derechos  patrimoniales” eventuales, en los términos de los  [a]rtículo 338 y 339», porque se trata de pretensiones  que no son «esencialmente económicas»; que en un  proceso similar al suyo, en auto AC390-2019 la accionada resolvió  de manera diferente a como lo hizo en su caso; que estimó en  esa oportunidad que el tribunal negó indebidamente la casación  con fundamento en que «“no era menester que la recurrente  en casación acreditara una afectación o desventaja  patrimonial derivada de la resolución adversa (…)”  porque “la acción impetrada (…) solo propugnó  por la nulidad absoluta de la decisión de la Asamblea (…)  sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa (…)”  y agregó que tampoco era posible “(…) deducir una  petición resarcitoria a partir del estudio de su causa  petendi”»; que tal situación vulnera su derecho a  la igualdad y deja en evidencia la existencia de un defecto fáctico  y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma  Corporación.  

Con  base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados,  que se revoque el auto AC2823-2019 y que se ordene a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «la  emisión de un nuevo [a]uto sustituyendo al [a]uto AC2823-2019  revocado, que conceda el recurso  extraordinario de casación  denegado […]».  (mayúsculas  en el texto original) (fols.  1 a 32)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  primer término, la Sala de Casación Laboral confrontó  el auto CSJ AC2823 – 2019 que el demandante calificó  como lesivo de sus derechos, frente al auto CSJ AC390 – 2019  que, en su criterio, desconoció la homóloga Sala Civil.  

Dijo  luego, que «los  supuestos de los procesos revisados para definir la prosperidad del  recurso de queja, son casi que idénticos en ambos casos, pues  en uno y otro las pretensiones son declarativas en tanto los dos  buscaban la nulidad de actos jurídicos».  

Pero  explicó que el argumento con base en el cual no se concedió  en esta oportunidad el recurso de casación, con fundamento en  que «subyace  un interés patrimonial a su favor»,  es equivocado, pues:  

… se  trata de dos procesos autónomos, adelantados por la misma  persona contra igual parte, cuyos objetos son diferentes, en uno se  busca la nulidad de un contrato, y en el otro el reconocimiento de  los perjuicios que estima se le ocasionaron como consecuencia de que  no pudo ejercer el derecho de la opción de suscripción  sobre un porcentaje determinado de las acciones de Rica Rondo, de la  oferta que fue aceptada por él, y la decisión que en  cada uno se adopte traerá sus propias consecuencias jurídicas,  toda vez que si en el juicio de responsabilidad civil contractual el  demandante no demuestra los elementos de la mentada responsabilidad  así como los perjuicios que afirma le fueron ocasionados, en  ese sentido se producirá la decisión; mientras que si  en el presente caso no acredita las causales de la nulidad que  depreca, también ese actuar acarreara las consecuencias  procesales que el ordenamiento jurídico establece. Pero no  podrá condicionarse lo pedido en uno para la concesión  del recurso extraordinario en el otro.  

Como  se mencionó, se trata de juicios independientes, separados,  dentro de los cuales se tendrá que demostrar por el demandante  los hechos sobre los cuales apoya sus pretensiones, y los demandados  los supuestos en los que cimentan sus excepciones para que los jueces  resuelvan los asuntos sometidos a su consideración. Pues es  claro que en el presente caso las pretensiones son «esencialmente  declarativas», y en esa senda no es un imperativo cuantificar  el interés para recurrir en casación, como bien lo  establecen los artículos 334 y 338 del Código General  del Proceso.  

Encontró,  por ello, demostrada una vía de hecho en la decisión  emitida por la Sala de Casación Civil, que derivó en la  afectación del debido proceso en cabeza de ANDRÉS  ARCILA TOBAR.  

Dispuso,  en consecuencia:  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo constitucional al debido proceso peticionado por  ANDRÉS ARCILA TOVAR contra  la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS  el auto del 18 de julio de 2019, radicado AC2823-2019, proferido por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que en el término de diez (10) días contados a partir  de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir  un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de queja  formulado por el tutelante contra el proveído que negó  el extraordinario de casación dentro del proceso verbal  adelantado por el accionante, atendiendo a lo expresado en la parte  motiva de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la representante  legal judicial de Alimentos Cárnicos S.A.S., Meals Mercadeo de  Alimentos Colombia S.A., Compañía de Galletas Noel  S.A.S., Industria de Alimentos Zenú S.A.S. y Molinos Santa  Marta S.A.S., parte demandada en el proceso ordinario.  

Afirma  que la interpretación de la Sala a  quo  es equivocada, porque dejó de lado apartes esenciales tanto de  la decisión objeto de controversia (auto  AC2823 – 2019),  como de la que supuestamente desconoció la Colegiatura  accionada (auto  AC390 – 2019),  a pesar de que esta última sí se trajo a colación  en aquel auto, advirtiendo la «similitud»  de  ambos casos, pero no la identidad que desatinadamente se predicó  en la sentencia de primer nivel.  

Añade  que los supuestos de ambos casos difieren, particularmente, porque en  el proceso declarativo que promovió ANDRÉS ARCILA  TOBAR, la pretensión tiene contenido económico, lo que  hacía necesario acreditar la cuantía para recurrir en  casación.  

Contrasta  los dos proveídos para señalar que no existió en  la decisión censurada el defecto fáctico  que  se le endilgó sino que, por el contrario, es razonable, sin  que se pueda imponer ante ello el criterio del juez de tutela.  No se  mostró, añade, que esa providencia riña  abiertamente con la Constitución o sea incompatible con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el amparo no  podía prosperar.  

Pide,  por esas razones, que se revoque el fallo impugnado y se niegue la  tutela por improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  solución del caso.  

Desde  ya advierte la Sala, que la decisión emitida por la Sala de  Casación Civil, que el 18 de julio de 2019 declaró bien  denegado el recurso de casación propuesto por ANDRÉS  ARCILA TOBAR, no está incursa en algún defecto  específico que habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se  observa arbitrario lo decidido por esa Colegiatura, sino razonable y  ajustado a derecho.  

Para  ello, se abordará el contenido de la providencia CSJ AC390 –  2019 que según la Sala de Casación Laboral desconoció  la homóloga Civil; luego, los razonamientos contenidos en la  decisión CSJ  AC2823 – 2019 que se controvierte en este trámite y,  finalmente, se expondrán los motivos por los que esta  última decisión no es arbitraria:  

i)  En  el auto CSJ AC390 – 2019, la Sala de Casación Civil  analizó el contenido de la expresión «esencialmente  económicas»  contenido en el art. 338 del Código General del Proceso y su  repercusión en punto de la procedencia del recurso  extraordinario de casación.  Dijo al respecto:  

3.1.- Teniendo  en cuenta el contenido de los preceptos que rigen el recurso de  casación en la actual regulación procesal civil y los  fines que inspiraron la reforma en esta materia, se denota que en  dicha expresión subyace una distinción entre sentencias  declarativas con y sin contenido esencialmente económico.  

Ciertamente, la  norma parte del supuesto que dentro  del universo de sentencias dictadas en “toda clase de procesos  declarativos”, algunas pueden tener origen en pretensiones cuya  finalidad sea “esencialmente económica”, evento en  el cual la procedibilidad de la senda extraordinaria está  atada a la satisfacción del requisito del interés  económico para recurrir,  de donde no se deriva que desconozca la existencia de otras que  distan de esa connotación, las cuales se rigen por la regla  general consagrada en el canon 334 ibídem, sin que sea  menester exigir el cumplimiento de un requisito ajeno a su misma  naturaleza.  

(…)  

3.2.- De otra  parte, de la literalidad del artículo 338 del Código  General del Proceso en armonía con el canon 334 ejusdem que  define la procedencia del recurso, emerge con claridad que la  excepción allí prevista se refiere a situaciones en que  siendo o pudiendo ser las pretensiones de contenido económico,  el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración,   decidió dejarlas al margen de la acreditación del valor  del agravio.  

(…)  

De lo anterior  se colige que en  la actualidad, tratándose de las sentencias dictadas por los  tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos  declarativos, procede el recurso de casación cuando sus  pretensiones no sean de contenido esencialmente económico y,  frente a las que teniendo esa naturaleza, se acredite en la forma  prevista en el artículo 339 del Código General del  Proceso, que la resolución desfavorable al recurrente es  superior a 1000 SMLMV,  en el último evento, con excepción de las emitidas en  acciones populares, de grupo y las que versen sobre el estado civil  (inc. 1°, art. 338 ib.).  

(…)  

3.3.- Especial  detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a  establecer lo que debe entenderse por “pretensiones  esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un  posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión  que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su  real dimensión.  

(…)  

Surge de las  anteriores premisas, que el  calificativo de las pretensiones como “esencialmente  económicas” no faculta al juzgador al momento de  estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en  mención, para mirar simple y llanamente el contenido del  petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su  obligación de acreditar su interés económico so  pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más  ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la  causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún  del objeto perseguido con el ejercicio de la acción,  con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.  

En otras  palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el  accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su  pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con  independencia de que específicamente no se reclame la  imposición de condenas estimables en términos  pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse  como “esencialmente económica”, mirada desde todos  los elementos que la conforman (negrillas  de la Corte).  

ii)  En  el auto CSJ AC2823 – 2019 que el demandante controvierte por la  vía de tutela, luego de referirse a los aspectos que  constituyeron el dictum  de  la decisión CSJ AC390 – 2019, agregó la homóloga  Sala Civil:  

… a  efectos de acreditar su legitimación por activa para demandar  la nulidad absoluta de un contrato en el cual no fungió como  parte, Andrés Arcila Tobar expuso que laboró al  servicio de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A. entre  octubre de 1995 y abril de 1998, cuando fue despedido sin justa  causa. Como esa compañía le incumplió el pago de  la oferta de compensación que incluía el derecho a  ejercer «una opción de suscripción sobre un  porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo», promovió  en su contra proceso de responsabilidad civil que se tramita ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.  

Dado que el  objeto de ese proceso es el reconocimiento de su derecho de opción  de suscripción de acciones, con pretensiones indemnizatorias  por daño emergente y lucro cesante, se vio obligado a cumplir  el requisito del juramento estimatorio  en los términos del artículo 206 del Código  General del Proceso…  

(…)  

… si  bien las  súplicas del libelo son de naturaleza declarativa y,  ciertamente, ninguna petición resarcitoria o de condena se  formuló allí, ello no significa que se trate de un  proceso cuyas pretensiones no sean esencialmente económicas.  

Obsérvese  que, en la misma pieza inaugural, su promotor de manera categórica  puso de presente que en las resultas de este asunto sí subyace  un interés patrimonial a su favor, en dos direcciones. La  primera, para evitar que se le impongan sanciones por el quantum del  juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad civil  contractual que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la  «revocatoria» de esa declaración que podría  hacer el demandante una vez se declare nulo el contrato que tuvo en  cuenta para sustentarla, el juez del conocimiento pueda entrar a  valorar los perjuicios cuya indemnización reclama con soporte  en otros medios persuasivos, de modo que sus «derechos  patrimoniales sean tutelados eficazmente».  

No llama a duda  que ambas  finalidades son, en rigor, de contenido pecuniario, en la medida que  de ese linaje son las sanciones que, de conformidad con el artículo  206 del Código General del Proceso, debe enfrentar en el  juicio civil quien al formular el juramento estimatorio se excediere  en un 50% de lo que resulte probado, o se le negaren las pretensiones  «por falta de demostración de los perjuicios».  Lo mismo puede predicarse del efecto referido a que el juzgador al  prescindir de la estimación razonada efectuada con apego a la  citada disposición y con soporte en otras probanzas, pueda  entrar a resolver sobre el monto de las pretensiones indemnizatorias  incoadas.  

Puestas de ese  modo las cosas, resulta  diáfano que las pretensiones del promotor, miradas desde la  causa petendi y finalidad del proceso, sí son de contenido  esencialmente económico, independientemente de que ningún  pedimento resarcitorio se hubiese efectuado.  En tal virtud, para efectos del recurso de casación, era  preciso que demostrara que la magnitud del detrimento patrimonial  irrogado con la sentencia superaba los 1000 SMLMV, bien fuera con los  elementos obrantes en el plenario, o mediante dictamen pericial  allegado en los términos del artículo 339 del Código  General del Proceso, dado que no se configura ninguna excepción  que amerite dar aplicación en ese sentido al artículo  338 ibídem.  

(…)  

En síntesis,  como el  demandante no aportó una experticia para sustentar la  estimación económica del agravio que sufrió por  la frustración de sus pretensiones y tampoco controvirtió  la decisión del ad quem respecto a la ausencia de elementos  demostrativos en el expediente para arribar a otra conclusión  en esa materia,  se colige que la decisión denegatoria de su recurso se ajusta  a las exigencias legales y así se declarará en este  proveído (resaltados  fuera del original).  

iii)  No  todo lo expuesto en una providencia puede calificarse como  jurisprudencia puntual sobre un objeto específico, pues la  determinación de que se trata, efectivamente, la ratio  decidendi  con pretensiones de solucionar un tema puntual de discusión,  obliga a un examen en contexto que permita verificar el objeto de  discusión en cada una de las providencias.  

De  ahí que, el juez natural no pueda apresurarse a juzgar un  asunto en los mismos términos abordados bajo una decisión  previa, solamente basado en la similitud de las situaciones como si  esto operara de manera automática, pues no se trata de un  sistema de precedente absoluto que, de aplicarse, podría  generar una excesiva inflexibilidad en el desarrollo de la  jurisprudencia.  

Es  tarea del funcionario judicial, por el contrario, tener en cuenta la  vinculatoriedad de la decisión previa, es decir, distinguir  entre la ratio  decidendi,  los obiter  dictum  y el decisum,  donde solo son obligatorios la decisión y la razón de  tal decisión (SU-047/1999,  C-836/2001 y C-335/ 2008, entre otras).  

Y  en el caso concreto, la ratio  decidendi de  la providencia CSJ AC390 – 2019 fue debidamente abordada por la  Sala de Casación Civil en el auto objeto de controversia.  

En  efecto, llevó a cabo «el  examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión  y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción»  para  concluir «que  las pretensiones del promotor, miradas desde la causa petendi y  finalidad del proceso, sí son de contenido esencialmente  económico, independientemente de que ningún pedimento  resarcitorio se hubiese efectuado».  

De  ahí que, contrario a lo expuesto por la Sala de Casación  Laboral, los supuestos abordados en la providencia CSJ AC390 –  2019 no son «casi  que idénticos»  a los conocidos en la decisión CSJ AC2823 – 2019,  básicamente, porque en la providencia que ARCILA TOBAR  calificó como constitutiva de vías de hecho, la  homologa Sala Civil evaluó las pretensiones del demandante en  el proceso declarativo y concluyó que, aunque no se postulara,  su pedimento involucraba un contenido económico que hacía  necesario acreditar la cuantía prevista en el Código  General del Proceso para acudir al recurso extraordinario de  casación.  

No  podría predicarse, entonces, que la Sala de Casación  Civil haya incurrido en vía de hecho, porque como bien se ve,  los dos asuntos no cuentan con las mismas características y la  accionada mostró los motivos por los cuales la decisión  antecedente (CSJ  AC390 – 2019)  no se ajustaba, íntegramente, a la que se controvirtió  por la vía de amparo.  

Así  las cosas, la providencia cuestionada resulta razonable y ajena a  alguno de los defectos específicos que habiliten la  intervención del juez de tutela.  

Pero  además de la razonabilidad de los motivos consignados en la  providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede  para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos  aún, cuando la autoridad accionada emitió una  determinación acorde a lo probado en el proceso.  

En  ese sentido, expuso recientemente la Corte Constitucional que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la decisión cuestionada no adolece de  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, se impone la  revocatoria de la decisión de primer nivel para, en su lugar,  negar el amparo constitucional invocado por ANDRÉS ARCILA  TOBAR.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado por ANDRÉS ARCILA TOBAR.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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