STP17365-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17365-2019  

Radicación  n.° 108018  

Acta  n.° 339  

Bogotá D.C., trece (13) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por los accionantes Gildardo  Magin Manquillo, Walter Carmona y Francisco  Pabón contra el fallo proferido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de  Decisión Penal, por medio del cual declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Los referidos  ciudadanos solicitan la protección al derecho de petición  que en su concepto se haya conculcado con la actitud omisiva por  parte del Área de Mantenimiento y del Director del  Establecimiento Penitenciario al no responder de fondo una petición  concreta relacionada con la reparación y/o cambio de elementos  que componen la infraestructura física y que ya agotaron su  tiempo de vida útil en el Pabellón No. 7.  

Finalmente los  accionantes pretenden no sólo que se les dé una  respuesta de fondo a sus peticiones sino que además se ordene  el recambio o las reparaciones mencionadas en el escrito de demanda.  

Es de aclarar que,  respecto de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad de La Dorada, los accionante no mencionaron ningún  hecho que los vincule como trasgresores del derecho fundamental  invocado, pese a que fueron demandados expresamente.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 15 de octubre de 2019,  declaró la carencia actual de objeto al presentarse un hecho  superado.  

Arribó a  tal determinación, luego de advertir que el 8 de octubre de  2019 el Establecimiento Penitenciario de La Dorada respondió  de fondo la solicitud objeto de tutela, al informarles a los  accionantes que según el contrato 022, la USPEC realizará  los trabajos de mantenimiento a las estructuras del establecimiento.  Adicionalmente, les indicó que dicha entidad realizó  visita de inspección “para  dar inicio a las obras que dieran lugar”.  Respuesta que se les notificó, según constancia de  recibido con firma y huella1.  

Inconforme  con lo decidido, los actores Gildardo Magin  Manquillo, Walter Carmona y  Francisco Pabón impugnaron la decisión,  pero no expusieron las razones de su disenso2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Manizales.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Problema jurídico  

A  partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la  acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte  debe determinar si la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de la Dorada (Área de Mantenimiento)  vulneró el derecho fundamental de petición, al no  responder la solicitud que los internos Gildardo  Magin Manquillo, Yeison Arteaga y Jhon Valencia  en  su calidad de Defensores de los Derechos Humanos presentaron,  relacionado con el mantenimiento y/o reparaciones de lámparas,  lavaderos, grifos, baterías sanitarias de las celdas del  Pabellón No. 7.  

En criterio de la Corte, la actuación  que reclaman los accionantes, a través del derecho de petición  elevado, no ostenta connotaciones jurisdiccionales, habida  consideración que una de las autoridades accionadas, son los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada (Caldas), en consecuencia, el análisis a desarrollar  versará estrictamente sobre la eventual omisión a  contestarlo de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado,  a la autoridad penitenciaria.  

Empero, cuando la situación de  hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada,  la acción de tutela pierde su razón de ser como  mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección  judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el  caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de  protección previsto en la Constitución Nacional.  

Acontecer que justamente ocurre en el  caso examinado, pues la Corte constató que durante el  trámite de la acción cesó la conducta que dio  origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la  pretensión invocada.  

En efecto, constató la Sala  que el Área de Mantenimiento del establecimiento penitenciario  accionado el 8 de octubre del año en curso, mediante el  radicado n.° 637- EPAMSDO-MANTE-DIRE emitió  una contestación en la que atendió la solicitud objeto  de tutela, en los siguientes términos:  

Cordialmente  me dirijo a ustedes con el fin de informarles que, actualmente se  encuentra vigente el contrato 022 en la USPEC, para realizar trabajos  de mantenimiento a la infraestructura del establecimiento, entre  ellos unidades sanitarias, lavaderos entre otros. Estamos esperando  la visita de inspección por parte de los funcionarios de la  USPEC para dar inicio a las obras que dieran lugar.  

En este orden de ideas, refulge  evidente que el centro penitenciario, a través del área  de mantenimiento, mediante la reseñada comunicación  respondió en forma clara y congruente la solicitud que el 9 de  julio de 2019 radicaron los accionantes y, para conocimiento de  aquellos, se las notificó de manera personal, conforme lo  acredita las firmas y huellas en señal de recibido.  

Luego,  al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la  presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de  objeto examinar si el derecho invocado por los demandantes fue  vulnerado, sino también proferir órdenes de protección,  pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular  observaciones especiales sobre la materia.  

Así las cosas, al  presentarse un hecho superado la acción de tutela debe  negarse, como acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

Primero.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

Segundo.- Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- Remitir la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 79 y ss. cuaderno n.° 1.  

2          Folio 90 ibídem      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *