STP17356-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17356-2019  

Radicación  n.° 108076  

Acta  n.° 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jhon  Jairo Ramírez Valencia y César Augusto Ramírez  Valencia contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de  octubre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía  Octava Seccional de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Viterbo,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a las partes  e intervinientes en el proceso penal de radicado No.  15693-31-89-001-2018-00066-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…] –  Refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de  Viterbo en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra,  atendiendo a la deficiente defensa técnica que lo representa,  ha violado su derecho fundamental al debido proceso, estructurando  una nulidad absoluta y a la vez una nulidad parcial por la  concentración de las audiencias de juicio oral, ya que una  nulidad no solo se constituye cuando el sindicado no tiene  posibilidad de contar con una abogado que los asista, sino también  en los casos que dicha defensa sea deficiente.  

            

* Manifestó          que los jueces al estar presentes en el desarrollo de las          audiencias, tienen la posibilidad de advertir los errores que se          presenten en la misma e identificar las deficiencias que pueden          existir en el ejercicio del derecho a la defensa técnica del          imputado, para evitar así posteriormente la nulidad del          mismo.  

            

* Indicó          que, no basta con que el procesado se halle nominalmente asistido          por un profesional del derecho, sino que se requiere que este sea          idóneo para el desempeño de su labor, pues solo de          esta forma procura una óptima defensa de sus intereses y          dotará de legitimidad la determinación judicial.  

            

* Manifestó          que, pese a que contó con la asistencia de un abogado          defensor de confianza, las actuaciones que este realizó se          tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, dejándolo          en una indefensión material que se extendió hasta el          desarrollo de juicio oral.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión adoptada el 10 de  octubre del año en curso, negó el presente amparo  constitucional.  

Para arribar a tal  decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado  señaló que la presente súplica no satisfizo el  principio de subsidiariedad del cual se encuentra revestido la acción  de tutela, comoquiera que al estar en trámite el proceso penal  la parte actora aun cuenta con medios de defensa judiciales para  lograr la salvaguarda de las garantías que considera  trasgredidas, máxime cuando el juzgado accionado aún no  ha resuelto la postulación de nulidad formulada al interior  del escenario ordinario, toda vez que la misma será objeto de  pronunciamiento en la sentencia respectiva, la cual de resultar  desfavorable podrá ser refutada por intermedio del recurso de  apelación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada, en su lugar, se acceda al amparo  del derecho invocado y, por tanto, se ordene al juzgado accionado a  realizar “audiencia de nulidad” por violación al  debido proceso y desconocimiento de los principios de contradicción,  concentración e inmediación.  

Como argumentos de  la alzada, revisado el escrito de impugnación no se advierte  disconformidad alguna frente a los argumentos sostenido por el juez  colegiado de primera instancia, tan solo el opugnador insistió  en la vulneración del derecho fundamental pregonado, bajo la  consigna de una deficiente o negligente defensa técnica, ya  que los profesionales del derecho no desplegaron las acciones  necesarias dentro del proceso penal para desvirtuar las pruebas que  apoyan la teoría del caso adoptada por la Fiscalía  General de la Nación.  

Adicionalmente, el  recurrente indicó que la vulneración al debido proceso  también deviene por el desconocimiento de las normas rectoras  de inmediación y concentración, prolongación  injustificada de la audiencia de juicio oral.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Rosa de Viterbo.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia del 18 de septiembre de 2019 proferida          por el          Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por          la cual difirió la decisión de la petición de          nulidad por ausencia de defensa técnica al momento de          adoptarse la sentencia correspondiente dentro del proceso penal de          radicado 156933189001201800066, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer          grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En el presente                  caso se encuentra que la parte actora no indicó el defecto                  del cual adolece la providencia judicial que aquí cuestiona,                  tan solo señaló que la vulneración del derecho                  fundamental invocado derivó de la negativa del juzgado                  accionado a celebrar “audiencia de nulidad absoluta”                  por deficiencia en la defensa técnica que desplegó el                  profesional del derecho dentro de la causa penal reseñada,                  en aras de retrotraer la actuación a la diligencia de juicio                  oral y lograr así la corrección de las                  irregularidades.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario,                  refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no                  cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable»                  siendo las razones que pasan a exponerse el fundamento de la                  premisa conclusiva aquí sostenida.    

                              

3. En                  relación con lo anterior, conforme                  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86                  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter                  subsidiario o residual consistente en que “Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,                  por                  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de                  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al                  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º                  del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  

Respecto de la  primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418  de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De esta manera,  valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido  únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se  consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a  preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida  cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

                              

4. Descendiendo                  al caso concreto, se encuentra demostrado que                  la actuación penal en la que se adoptó la decisión                  que se cuestiona por esta vía supra                  legal, aún                  no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es                  decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del                  fallador ordinario.    

Por  consiguiente, será al interior de dicho proceso donde la parte  actora deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la revocatoria  de la tesis que aquí considera como irregular y presuntamente  desconocedora de la garantía fundamental del debido proceso,  ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las herramientas  jurídicas idóneas para cuestionar los yerros de los  cuales adolezcan las providencias judiciales que se dicten en el  curso del proceso, destacándose, por ser de interés  para el asunto, el recurso ordinario de apelación en  caso de resultar desfavorable la decisión que se adopte y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional,  escenarios en los cuales podrá insistir en la prosperidad de  su pretensión sustancial, más cuando en el decurso  procesal pueden surgir situaciones que modifiquen el marco fáctico  y brinden mejores detalles al juez de conocimiento para la adopción  del asunto sometido a su criterio.  

La anterior  postura adquiere mayor fortaleza si se tiene en cuenta que en sede  casacional esta Corporación Judicial resolvió un  reproche procesal con similar presupuesto fáctico al aquí  estudiado, oportunidad en la cual señaló:  

De  manera, dígase, accesoria, el recurrente se duele de que su  solicitud  de anulación, planteada al inicio de la audiencia de juicio  oral,  no fuese contestada allí mismo a través de decisión  interlocutoria pasible de controvertir con los recursos ordinarios.  

Para  la Sala, perfectamente, como sucedió, la decisión de lo  planteado, en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria  prolongación del debate, podía  diferirse para el fallo, pues, independiente de la justeza o no de lo  deprecado, el tema no obligaba suspender el trámite, a más  que ninguna norma en particular reclama de la  inmediata respuesta.  

En  este sentido, el que asista al juez la facultad oficiosa de decretar  las nulidades cuando las advierta, no puede constituir factor de  habilitación respecto de las partes, pues, estas sí se  hallan sujetas a los estrictos términos y oportunidades  procesales, no sea que por el camino de la solicitud reiterada o  inoficiosa de este tipo de mecanismos invalidantes, se obtengan  efectos dilatorios o entrabe el procedimiento por la sola voluntad de  quien los postula.  (Énfasis ajeno al texto original)  (CSJ  SP1850-2014, 19 de feb. 2014, rad. 43002).  

En  ese sentido, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

De  allí que, no sea posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos las decisión censurada, para  en su lugar abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria,  pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó,  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  solicitada,  ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a  permitir, como regla general, que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o  el acierto en la interpretación de las normas jurídicas  o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la  toma de decisiones, lo cual conllevaría a desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en  el artículo 29 Superior.  

                              

5. En                  ese orden de ideas, al                  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto                  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela                  demandada se torna improcedente, en los términos previstos                  por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991,                  máxime                  cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los                  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la                  configuración de un perjuicio irremediable, como son la                  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que                  haga                  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,                  por cuanto no se tiene certeza sobre los efectos adversos que                  puedan generarse en el proceso penal que cursa en contra del gestor                  de la súplica, a punto tal que aquellos pueden resultar                  favorables a criterio del fallador al momento de adoptar la                  decisión que corresponda.    

                              

6. Como                  colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de                  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,                  dicha situación                  jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o                  configuración de alguna de las causales específicas                  de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias                  judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia                  constitucional bajo la siguiente fórmula «Las                  condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia                  habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la                  providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las                  condiciones sine                  quibus non es                  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»                  (CC                  T-012 de 2018),                  por                  tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen                  improcedentes, debiéndose negar la petición de                  amparo, ante la                  ausencia del presupuesto de subsidiariedad.    

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  10 de octubre de 2019  por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          89, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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