17475(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17475  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  discrecional presentada a nombre de RICARDO SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ  contra  la  sentencia dictada el 6 de marzo de 2.000 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la proferida en primera instancia por el  juzgado  19 Penal del Circuito de esta misma ciudad condenando a dicho procesado  a  las  penas principales de 3 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos  mensuales  vigentes  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor  del  delito  de  prevaricato por  omisión,  al  tiempo  que  lo  absolvió  de  falsedad ideológica en documento  público   y   le   otorgó   el   subrogado   de   la   condena  de  ejecución  condicional.   

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos que dieron origen a la presente  investigación, fueron así resumidos por el Tribunal:   

“El 21 de diciembre de 1.997, a las 9:30 de  la  mañana, los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones, C.T.I., RICARDO  SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ  y  ANTONIO GUETTE CAMARGO, apoyados por tres agentes de la  Décima  Octava  estación  de  Policía  y luego por el delegado del Ministerio  Público  ante la DIJIN, MENDEL BARTHELAMI AMAYA VERA, practicaron diligencia de  registro  en  la  residencia  de  la  carrera  11  No.  27-28  sur, ‘para  mirar  su  contenido’,  así  como  al  taxi  de placas STK-  353                 que   allí   se   encontraba,   hallando   298   pantalones   marca  levi’s y 1.313 chaquetas de  diferentes marcas.   

Es  de  señalar  que  en  el  indicado lugar  residía  ALVARO  ANTONIO  NEIRA,  propietario  de  las  prendas  de vestir y de  veintisiete  millones  de pesos en dinero en efectivo que guardaba en una de las  habitaciones”.   

2.  Como  de dicho procedimiento, se informó  vía  telefónica  a  la  D.I.J.I.N.  advirtiendo  posibles  irregularidades  de  quienes  en  él  intervinieron,  el  Jefe  del  Grupo  de  Automotores  y el de  disponibilidad  de  esa autoridad rindieron informe ante la Fiscalía General de  la  Nación,  avocando  el  conocimiento del asunto la Fiscalía 287 que inició  investigación   previa  y  luego  de  recaudada  múltiple  prueba  documental,  testimonial  y  de  evacuadas  varias inspecciones judiciales, el 21 de enero de  1.998  abrió formalmente la investigación contra los tres servidores públicos  involucrados,  no obstante que el 23 siguiente la revocó parcialmente en lo que  tiene  que ver con la orden de vincular al Agente del Ministerio Público Mendel  Batherlamy Amaya Vera.   

Indagados entonces RICARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ  y  Antonio  José  Guette  Camargo,  el  28  de ese mismo mes se les definió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  excarcelación,   por  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  disponiendo  en  el  mismo  proveído  la  expedición  de  copias  con destino a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  de  Bogotá  para  que se investigara lo pertinente a la conducta del Agente del  Ministerio Público, Mendel Batherlamy Amaya.   

Cerrada  la  investigación, el 22 de mayo de  1.998  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra  de los dos sindicados referidos anteriormente por los mismos delitos  imputados  en  el proveído que les resolvió su situación jurídica, decisión  que  al  ser  apelada  fue  revocada  parcialmente  en el sentido de precluir la  instrucción  a  favor  de  Antonio José Guette Camargo, ordenando su inmediata  libertad.   

Rituada la etapa del juicio, una vez culminada  la  audiencia  pública  se profirió sentencia de primera instancia, que al ser  apelada  por  el  defensor  de  SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ  recibió confirmación del  Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Bajo el acápite que denomina “El motivo que  da  lugar  a  la  via  discrecional”,  aduce  el  defensor de RICARDO SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ  que  la  admisión  de  la  presente demanda en forma excepcional se  fundamenta  en  el  desconocimiento del debido proceso por haberse omitido en el  trámite  del  recurso de apelación de la sentencia los alegatos de la defensa,  lo  cual  es  atentatorio  del  artículo  29 de la Carta Política, pues con el  proceder  del  Tribunal  se redujo el derecho a la impugnación a un “trámite  puramente  formal  y  rutinario  en  el  que se confirma la sentencia, sin hacer  ningún  análisis  de  los argumentos impugnatorios, con lo cual se desconoció  la  efectiva  protección  al  derecho  sustancial  que  conlleva  el  derecho a  impugnar  la  sentencia  condenatoria  con  la  obligación para el ciudadano de  sustentarla  y  para  el  operador  judicial  de  estudiar  y  decidir sobre los  argumentos presentados”.   

Precisa,  igualmente, que con una lectura del  fallo  cuestionado se advierte que si bien formalmente se resumió el escrito de  apelación   en   el   acápite   titulado   como   “el   recurso”,  en  las  consideraciones  no se hizo ningún análisis explícito ni implícito sobre los  elementos  de  juicio  expuestos  en  el  mismo  a  pesar de su incidencia en la  decisión  final,  como quiera que se planteaba que el Juez de primer grado hizo  deducción  de  responsabilidad  objetiva,  expresamente  prohibida  en  nuestro  ordenamiento  sustantivo  penal,  pues  no  se demostró el dolo que requiere el  punible de prevaricato por omisión.   

Se  refiere  de  inmediato al contenido de la  sentencia  C-365  proferida  por  la  Corte  Constitucional  en  la  que se hace  alusión  a  la  obligación  de  sustentar  la apelación y el análisis que le  corresponde  al superior, puntualizando el censor, que asimismo el artículo 180  del  Código  de Procedimiento Penal señala como “parámetro imperativo” en  la  construcción de la sentencia un acápite en el que se ocupe de los alegatos  y  la  valoración jurídica de las pruebas en que se ha de fundar la decisión,  lo  cual, insiste, no ocurrió en el presente caso, ya que el ad quem “limitó  su  actuación  a  hacer  un  resumen  genérico  de aspectos probatorios que lo  llevaron     a    concluir    que    ‘hizo  bien el a quo para proferir sentencia condenatoria’,   plasmando  un  discurso  jurídico  típico  del  grado jurisdiccional de consulta, con lo que se viola la garantía  constitucional  del Debido Proceso por el aspecto del derecho a la apelación de  la  sentencia  condenatoria  como  un  derecho real a una garantía procesal que  deba aplicarse en forma efectiva”.   

Concluye,  entonces, que como se quedaron sin  resolver  los  planteamientos  de la defensa ante la segunda instancia permanece  vigente  el  error  en  que  incurrió el fallador de primer grado al inferir el  dolo  y  no  demostrarlo, quedando así, aplicado un criterio de responsabilidad  objetiva.   

Bajo estas premisas, entonces, formula un solo  cargo  con  sustento  en  la causal tercera de casación, esto es, por motivo de  nulidad,  por violación al derecho al debido proceso, pues al omitir el juez de  segundo  grado  pronunciarse  sobre  los  argumentos  del  apelante  desconoció  igualmente  el  derecho  a  la doble instancia, reduciendo a un asunto puramente  formal   el   ejercicio   de  la  impugnación  y  por  consiguiente  el  de  la  defensa.   

Recuerda  nuevamente que la única referencia  que  hace  la  sentencia  del  escrito  de  apelación  se contrae a un resumen,  agregando  que  “si  bien  no  se  encuentran  transcritos en forma ordenada y  coherente,  dando la impresión de carecer de consistencia jurídica, más allá  de  esta falsa impresión se encuentran reflejados y explicitados en forma clara  y  jurídica  en  los  alegatos  que  el  suscrito  presentó por escrito, en la  audiencia  de  sustentación  oral del recurso; todo lo cual traigo a colación,  no  para  pretender que se debatan en la Sala de Casación, pues tengo claro que  la  casación  no  constituye  una tercera instancia, lo hago sencillamente para  significar  que  los  argumentos  con los que se fundamentó la apelación no le  eran  desconocidos  al  Tribunal, pues elaboró su reseña independientemente de  la  distorsión  de  su  sentido,  motivo  por  el  que  surgía  a  la  Sala la  obligación  de  analizarlos  y  de  hacer  referencia a los mismos, haciendo la  correspondiente      consideración      crítica     para     rechazarlos     o  acogerlos”.   

Insiste  en  lo  anterior,  agregando  que la  sentencia  se  limita  a  afirmar  que  el  delito  de  prevaricato por omisión  requiere  para  su  estructuración  la  existencia  de  dolo,  pone  en duda la  existencia  del  hecho,  le  reprocha  al  procesado que no hubiera incautado la  mercancía  si  presumía  que  se  trataba  de falsedad marcaria, cuestiona las  explicaciones  de  aquél  y  concluye  que al Fiscal no se le dijo la verdad en  cuanto  a  si estaba en frente de un delito de contrabando o falsedad de marcas,  puesto  que  fue  gracias  a  la  actividad  policial  que se pudo establecer la  existencia  del  caso, sin referirse, dice el casacionista, a la necesidad de un  dictamen  pericial  que  determinara  si el procesado pudiera estar frente a una  situación  de flagrancia del citado delito que a su vez, justificara la captura  del infractor.   

La  incidencia  de  la omisión que denuncia,  dice,  radica  en  que  si  se  hubiera  hecho  el  análisis  pertinente  a los  argumentos  de  la  defensa se habría tenido en cuenta que la intervención del  mayor  Sánchez  del  Basto  y  la  del  propio  agente  del Ministerio Público  “llevaron  a  la  convicción  del acusado, que la práctica de la pericia era  fundamental  para establecer si efectivamente se encontraba en presencia o no de  un  delito,  pues  la  actividad policial no puede ser puramente mecánica, sino  que  requiere de un raciocinio dirigido a tener claro si el hecho percibido como  originante  de  la flagrancia es o no un delito, pues si se procede a la captura  sin  ser un hecho delictivo y por consiguiente sin existir flagrancia alguna, lo  que  da  lugar  es  a  la  comisión  de  un  delito  por  parte  del agente del  comportamiento”.   

Además,  en  el  caso  de  que  se  hubiera  considerado  el delito como de contrabando igualmente era necesaria la práctica  de  un  peritaje, puesto que dependiendo de la cuantía podía catalogársele de  delito;  por  ello  al  omitir  el  Tribunal  analizar  los  elementos de juicio  expuestos  en la apelación no se tuvo en cuenta la incidencia que tendrían las  facturas   presentadas  por  el  dueño  de  la  mercancía  para  acreditar  su  legitimidad,  ni  tampoco  que  en el proceso no se estableció si se trataba de  contrabando  o  de  marca  falsificada,  ni  se  inició  investigación por tal  hecho.   

El  yerro  del  Tribunal  deja  vigente  la  posibilidad  de que el fallo hubiese podido ser diverso si se hubiera detenido a  acoger o rechazar los planteamientos del recurso.   

Finalmente,  cita  como normas vulneradas los  artículos  1,  9,  180,  195,  196  B,  214 y 217 del Estatuto procesal  y  solicita  que  se  decreta  la  nulidad  del fallo de segundo grado ordenando la  devolución  del  expediente  al Tribunal para que “proceda a su reparto a una  Sala  diferente  la cual se encargue de rehacer el trámite correspondiente a la  segunda instancia de la sentencia”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  actualmente  vigente  inciso  tercero  del  artículo  primero  de la Ley 553 de  2.000,  que  modificó  el 218 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal  de  la  Corte, puede, de manera excepcional admitir demandas de casación contra  sentencias  de  segunda  instancia  diversas  a aquellas señaladas en el inciso  primero  y  respecto  de  las  cuales  procede  la casación ordinaria cuando lo  estime  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los  derechos  fundamentales, “siempre que reúna los demás requisitos exigidos en  la ley”.   

2.  Significa,  entonces, lo anterior que son  susceptibles  de  demandarse  extraordinariamente  y  en  forma  excepcional los  fallos  proferidos  en segunda instancia por los Tribunales, respecto de delitos  cuya  pena  de  prisión  sea  inferior  a  8  años  o no tenga el carácter de  privativa  de  la  libertad  y las dictadas por los Jueces Penales del Circuito,  cuando actúan como juzgadores de segundo grado.   

3.  Siendo  ello  así,  reiterada ha sido la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  sostener  que  no  obstante las modificaciones  introducidas  por  la  ley 553 de 2.000 a la casación penal, si bien durante su  vigencia  se  entendió  unificado  el  trámite  en el sentido que al igual que  ocurrió   con  la  casación  ordinaria  se  consolidó  en  un  solo  acto  la  impugnación  a  la  sentencia  de  segundo  grado,  pues dentro de los 30 días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  tal  decisión los sujetos procesales podían  presentar  la  demanda  de  casación,  (artículo  6º  de la ley 553 de 2.000,  declarado    inexequible   mediante   sentencia   C-252/2.001   por   la   Corte  Constitucional),   las  condiciones  para  su  concesión,  tratándose  de  las  discrecionales  continúan siendo las mismas, solo que es en el propio libelo en  el  que se impone el cumplimiento tanto de los requisitos formales como el de la  justificación  de  su admisión, en cuanto al desarrollo de la jurisprudencia o  garantía de los derechos fundamentales.   

4. Siguiendo entonces las anteriores premisas,  se  tiene,  que  si bien en el presente asunto la demanda presentada a nombre de  RICARDO   SÁNCHEZ   HERNÁNDEZ   de  manera  independiente  a  la  proposición  casacional  expone los argumentos con base en los cuales estima el censor que se  justifica  su  admisión  en  forma  excepcional,  al  postular  el reproche que  conlleva  la  pretensión  de ruptura del fallo se limita escueta y llanamente a  oponerse  a  la  sentencia de segundo grado bajo la tesis de que respecto de los  alegatos  presentados  por  la  defensa  para sustentar el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primer grado, el Tribunal únicamente se  limitó  a  resumirlos,  sin  que  se hubiera ocupado de ellos en forma crítica  para  rechazarlos  o  acogerlos, lo cual no deja de ser una indefinida negación  que no logra demostrar el error de procedimiento alegado.   

5.  En  efecto,  a  manera  de  alegato  de  instancia,  la  tarea  del  libelista se distrae en una serie de consideraciones  probatorias  que  desde  su  personal punto de concebir los hechos y las pruebas  estima  mejor elaboradas que las del Juez colegiado, sin que a la postre con ese  proceder  tampoco  logre  acreditar la incidencia del error en la determinación  final,  más  aún  cuando  las  referencias que hace de la decisión protestada  dejan  sin piso su tesis, en la medida en que confrontadas con lo que según él  adujo  para  oponerse a la decisión de primera instancia, obedecen precisamente  a  las  razones  por  las  que, contrario a lo alegado por la defensa, encontró  probado  el dolo en el delito de prevaricato por el que fue finalmente condenado  RICARDO  SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ, cosa distinta es que, aquél pretenda que se haga  un  acápite  exclusivo en el que el sentenciador se refiriera expresamente a la  apelación,  cuando  es  evidente,  que  en  cumplimiento  de lo dispuesto en el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento Penal, la competencia en segunda  instancia  se  asumió  únicamente sobre los puntos objeto de debate propuestos  por el defensor.   

En  estas  condiciones,  entonces, forzoso se  hace  inadmitir  la  demanda  de  casación  discrecional presentada a nombre de  RICARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada a nombre de RICARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                    NILSON PINILLA  PINILLA   

                                          

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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