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Proceso N° 17482
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 169
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., primero de noviembre del dos mil uno.
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME QUINTERO GOMEZ, por extemporánea.
Fundamentos de la decisión recurrida:
Se sustentó en la consideración de que la demanda de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, modificado por 6º de la ley 553 del 2000, debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, y que en el caso sub judice dicho requerimiento no se había cumplido, porque los treinta días vencieron el 18 de mayo del 2000, y la demanda fue presentada el 26 siguiente (fls.4 y 5 del cuaderno de la Corte).
Fundamentos del escrito impugnatorio:
Se circunscriben a las siguientes argumentaciones: a) Que con fecha abril 7 del 2000, la Secretaría de la Sala dejó constancia en el sentido de que a partir de ese día el proceso quedaba a disposición de los sujetos procesales, por el término de treinta (30) días hábiles, para efectos de la casación (fls.575/1); b) Que dicha constancia se dejó en cumplimiento de lo dispuesto en auto del día anterior (6 de abril), donde el Magistrado Sustanciador declaró la ejecutoria del fallo, y ordenó correr el traslado respectivo; c) Que la declaración de ejecutoria se hizo en esa fecha, y no antes, porque había que esperar que regresara el despacho comisorio librado para la notificación personal del procesado, y que ello solo aconteció el 4 de abril, fecha en la cual fue recibido en la secretaría de la Sala; d) Que la constancia de abril 5, dejada por la Secretaría, donde se deja expresamente consignado que la sentencia cursó ejecutoria el 27 de marzo a las 6 p. m., carece, por tanto, de validez; y, e) Que contados los 30 días del término de traslado desde el 7 de abril, fecha a partir de la cual la secretaría dispuso su iniciación, se concluye que la demanda fue presentada en tiempo, pues vencieron el 26 de mayo (fls.16-18 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA:
Como ya se dejó anotado, la declaración de extemporaneidad de la demanda de casación, que la defensa impugna en reposición, se fundamentó en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 6º de la ley 553 del 2000, que establecía que la demanda de casación debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, y en la consideración de que era a partir de ese momento, y no de uno posterior, que dicho término debía empezar a contabilizarse.
Esta decisión no es caprichosa. La norma, que tiene por destinatario exclusivo al casacionista, regula dos aspectos: la duración del término de traslado, y el momento a partir del cual debía ser contabilizado. El primero, lo fijaba en treinta (30) días. El segundo, lo refería al momento de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, cumplido el presupuesto procesal establecido como referente para la iniciación del traslado (ejecutoria del fallo), empezaba, ipso iure, a correr el término previsto en la norma, independientemente de que el funcionario judicial lo ordenara.
En el presente caso, la sentencia causó ejecutoria el 29 de marzo del 2000, pues las providencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 ejusdem, y 187 del nuevo estatuto, causan ejecutoria tres (3) días después de ser notificadas, y la última notificación terminó de cumplirse el 24 de marzo, fecha en la cual fue desfijado el edicto (fls.544/1). La notificaciones al representante del Ministerio Público y el procesado fueron anteriores, pues se cumplieron el 16 y 22 de marzo, respectivamente (fls.542 y 547/1). Por tanto, contados tres días a partir de la notificación por edicto (24 de marzo), se concluye que la sentencia adquirió firmeza el 29 siguiente (inhábiles 25 y 26), sin que para ello fuera necesario que mediase declaración judicial.
El recurrente afirma que la fecha de iniciación del término de traslado que debe ser tenida en cuenta para determinar si la demanda fue o no extemporánea, es la de 7 de abril, porque fue a partir de entonces que la Secretaría dispuso dejar el proceso a disposición de los sujetos procesales para dichos efectos (fls.575 vuelto), y porque la sentencia solo fue declarada en firme por el Magistrado Sustanciador en decisión del día anterior (fls.575/1). Dichos argumentos resultan inaceptables por dos razones:
1. Porque la sentencia no necesitaba de una declaración judicial para adquirir firmeza, ni el término de traslado requería de un informe secretarial previo para que pudiera iniciarse su contabilización. La ejecutoria operaba, ipso iure, tres (3) días después de la última notificación, y el traslado debía contarse, también por ministerio de la ley, a partir de la ejecutoria. Es por eso que la Corte insiste en sostener que las constancias dejadas por los servidores judiciales en materia de duración, iniciación y contabilización de términos legales, cumplen solo función informativa, y carecen, por tanto, de efectos vinculantes, puesto que siendo la propia ley la que los precisa, su control corresponde a sus destinatarios, es decir, a los sujetos procesales (Cfr. Auto de 31 de enero del 2001, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).
Aceptar que las constancias procesales prevalecen sobre los mandatos legales que regulan la duración y contabilización de los términos, como lo plantea el recurrente, implica desconocer no solo el contenido de la ley, sino reconocer que los servidores judiciales pueden modificarla, o derogarla, y adoptar procedimientos propios, paralelos o sustitutivos de los establecidos en ella, lo cual no puede tener cabida en un Estado de derecho como el nuestro, donde la ley es fuente de certeza de su proceder tanto para las autoridades como para los particulares, y a cuyo imperio los Jueces deben someter sus decisiones por expreso mandato constitucional (artículo 230).
2. Porque si la contabilización de los términos se hace con fundamento en la constancia secretarial de 5 de abril del 2000, donde se dejó consignado que la sentencia causó ejecutoria el 27 de marzo (realmente lo fue el 29, pues el Secretario omitió tener en cuenta la interposición de dos días inhábiles), y en el auto de 6 de abril proferido por el Magistrado Sustanciador (fls.574 y 575/1), que ordenó correr traslado para la presentación de la demanda a partir de ese momento, se llega a la misma conclusión, es decir que la demanda es extemporánea, puesto que de acuerdo con ellos, el término para su presentación habría vencido el 16 de mayo.
La constancia secretarial es del siguiente tenor: “Medellín, abril 5 del 2000. El fallo de segunda instancia de folios 519 y siguientes, proferido el 15 de marzo último en Sala de Decisión Penal presidida por el H. Magistrado Dr. JAIME NANCLARES VELEZ, se encuentra debidamente notificado a los sujetos procesales (al procesado detenido por exhorto recibido el día de ayer del correo nacional), habiendo alcanzado legal ejecutoria el 27 de marzo a las 6 p.m.” (fls.574/1). Y en el auto de 6 de abril, se dijo: “Conocida la constancia secretarial que antecede, se ordena: …2) Dispónese que el cuaderno original permanezca en la Secretaría de la Sala por el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para los efectos de la misma disposición” (Negrillas fuera de texto. Fls.575/1).
En procura de cubrir su equivocación, y de lograr una decisión favorable a sus pretensiones, el impugnante argumenta que la referida constancia secretarial de 5 de abril, que viene de ser transcrita, fue prematura, y por tanto carente de validez, porque “en la Secretaría para el mes de marzo se ignoraba cual había sido el resultado de la notificación personal al procesado” y que por tanto “era una precipitud secretarial adelantarse a consignar que el fallo estaba ejecutoriado” (fls.2 del escrito impugnatorio).
Esta apreciación carece de sentido. El despacho comisorio librado para obtener la notificación personal de la sentencia de segunda instancia al procesado, regresó al Tribunal el 4 de abril, con constancia de haber sido efectuada el 22 de marzo anterior (fls.547), y el informe secretarial, que da cuenta ese hecho, y de la ejecutoria de la sentencia, está fechado el día siguiente (5 de abril). Por tanto, no logra entenderse la razón por la cual el impugnante tilda la referida constancia de prematura.
Y si lo postulado es que la notificación personal del procesado se realizó el día que el exhorto comisorio regresó al Tribunal, es decir, el 4 de abril, basta decir, para desestimar esta argumentación, que tal postura carece totalmente de fundamento, puesto que si por notificación debe ser entendido el acto procesal por el cual, o a través del cual se pone en conocimiento de la parte el contenido de una determinada decisión, necesariamente se concluye que dicho acto, en el caso del sindicado Jaime Quintero Gómez, se llevó a cabo el 22 de marzo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E SU EL V E:
NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso (artículos 201 del Código anterior, y 171 y 190 del vigente).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA