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Proceso Nº 16709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 61
Bogotá D. C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001)
ASUNTO
Decide la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, contra el auto que le negó la práctica de pruebas pedidas.
ANTECEDENTES
1° Surtido el traslado previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por el término de 10 días, a JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite, este último pidió las siguientes:
Se ordene a la Fiscalía General de la Nación certifique quién efectuó algunas vigilancias por medios electrónicos, en qué fecha y con sustento en cuáles disposiciones, así mismo en poder de quien se encuentran las comunicaciones grabadas y una vez obtenidas se proceda a su audición, a fin de establecer si es cierto o no lo que en ellas se afirma; se pida al Director de la Aeronáutica Civil que certifique si CASTIBLANCO CABALCANTE es o ha sido propietario de alguna nave aérea, si tiene o ha tenido licencia como piloto de esa clase de medio de transporte y si es o ha sido socio de algún tipo de empresa aeronáutica; se solicite al Director General de la Policía informe con qué autorización y quiénes efectuaron la interceptación de algunas conservaciones, en las que aparece como supuesto interlocutor la persona pedida en extradición; y que por la vía diplomática se pida al Centro de Detención EDEN en el Estado de Texas, informe si su defendido estuvo recluido en esa institución, en que fechas y si el 18 de noviembre de 1998 fue deportado a Colombia a través del aeropuerto de Houston.
2° Al resolver sobre la petición de pruebas, la Corte en el auto que ahora se recurre las negó, entre otras razones porque “no sólo no guardan relación con los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, sino que escapan a su específica regulación, pues cuestionar la validez y credibilidad que puedan ofrecer los medios de comprobación que apoyan la acusación en el extranjero, son atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.”
3° Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del solicitado en extradición JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, interpuso el recurso de reposición pidiendo que la providencia impugnada se revoque y en su lugar, se decreten las pruebas pedidas.
Plantea que al solicitar que la Fiscalía General de la Nación certifique sobre la legalidad de las grabaciones efectuadas, y lo mismo de la Policía Nacional que participó en esa gestión, pretende que se aborde un asunto “propio de la forma y validez de un medio probatorio”, aspecto que en su opinión, hace parte de la validez formal de la documentación presentada a que alude el primero de los requisitos a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal y que es necesario verificar en ejercicio del derecho de defensa.
Manifiesta que entiende que el tema de si la persona es o no culpable le corresponde definirlo a la autoridad competente del país que hace la solicitud, pero que “la prueba de la existencia del hecho típico cometido en el exterior debe aparecer con la solicitud de extradición, ya que de no ser así se violaría el derecho de defensa y bastaría simplemente que el Estado requirente afirmara que la persona cometió el hecho en su territorio, sin prueba alguna o con una simple prueba formal, logrando en esta forma la extradición de un colombiano al que se le ha negado totalmente el derecho de defensa, en caso de que no sea cierto que el hecho se cometió en el exterior”.
Bajo esta apreciación, alude que con las pruebas pedidas quiere demostrar la imposibilidad en que se encontraba CASTIBLANCO CAVALCANTE de haber cometido delito en el exterior, en el lapso comprendido entre las fechas indicadas por el país requirente y a ese fin se encaminan las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Tal como se plasmó en el proveído que se impugna, las pruebas que se pidan y se decreten durante el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a demostrar o desvirtuar el cumplimiento de los presupuestos en que la Corte ha de fundar el concepto que de ella se demanda; esto es, tratarse de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, referidas a los aspectos de validez formal de la documentación presentada por el Gobierno del país que hace la solicitud; la identificación plena del solicitado; el principio de la doble incriminación que tiene que ver con que el hecho motivo de la solicitud esté previsto en Colombia como delito, tenga una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y no se trate de delitos políticos o de opinión; que la providencia en la cual se sustenta la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos tenga equivalencia a la resolución de acusación del sistema nacional; y, cuando fuere el caso, al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, de manera que de no cumplirse con lo anterior, no queda otra alternativa que su denegación, conforme lo determina el artículo 250 ibídem.
2.- La jurisprudencia de esta Sala con apoyo en la regulación constitucional y legal de la extradición, tiene definido que tal instrumento “no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, ha sido convocado a juicio criminal.”
Dada la naturaleza del instrumento de cooperación internacional, precisó la Sala que “en su trámite, no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho punible; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le corresponde purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” (Concepto nov. 14/2000, rad. 16.701, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
3.- En este caso, el recurrente no discrepa de la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, y tampoco cuestiona los requisitos de autenticación, traducción y legalización establecidos por la legislación del país que hace la solicitud.
Es verdad que el tema de la validez formal de la documentación corresponde a uno de los aspectos que debe considerar la Corte en el concepto que le corresponde emitir, pero tal valoración tiene que ver con los documentos allegados por el Estado que hace la solicitud, los cuales han de atenerse a lo previsto en el Tratado o en su defecto en lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, que en este último caso y frente a la equivalencia de las decisiones hace alusión a que la providencia, cuando menos, se equipare a la resolución de acusación del sistema colombiano.
Por lo anterior, resulta inconducente pretender que al trámite de extradición se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido, la validez o eficacia de las mismas, o las que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no estuvo involucrado en el hecho por el cual se solicita su extradición, en la medida que la Sala carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en su función de definir el proceso penal que ellas adelantan.
La labor de la Corte, se reitera, se limita a emitir un concepto con sustento en los parámetros al efecto establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Las pretensiones del recurrente en orden a dilucidar la validez de las pruebas de cargo, su eficacia o el acopio de aquellas que tienen que ver con la posible ajenidad de la persona solicitada frente a los hechos materia de la petición, son aspectos que le corresponde proponer al interior del proceso con arreglo a los mecanismos de defensa que establezca la normatividad del Estado que ha formulado el pedido.
Por tanto, no se repondrá en ninguna de sus partes la providencia recurrida.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE :
1.- No reponer en ninguna de sus partes, la providencia que negó las pruebas pedidas por el defensor del reclamado en extradición JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.
2.- De conformidad con lo previsto en el inciso último del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por el término de cinco (5) días, permanezca el asunto en la Secretaría, a disposición de las partes, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria