16709(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16709  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente   

Nilson Pinilla Pinilla  

                                                             Aprobado Acta N° 61   

Bogotá D. C.,  abril veinticinco (25) de  dos mil uno (2001)       

ASUNTO  

Decide   la   Corte  sobre  el  recurso  de  reposición   interpuesto   por   el   defensor  de  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  solicitado  en  extradición  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en Colombia, contra el auto que le  negó la práctica de pruebas pedidas.   

ANTECEDENTES  

1°  Surtido  el  traslado  previsto  por  el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, por el término de 10 días,  a  JAIME  GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE y a su defensor, para que soliciten las  pruebas  que  consideren  necesarias  dentro del presente trámite, este último  pidió las siguientes:   

Se ordene a la Fiscalía General de la Nación  certifique  quién  efectuó  algunas  vigilancias  por medios electrónicos, en  qué  fecha  y  con  sustento  en  cuáles disposiciones, así mismo en poder de  quien  se  encuentran las comunicaciones grabadas y una vez obtenidas se proceda  a  su  audición,  a  fin  de  establecer  si  es cierto o no lo que en ellas se  afirma;  se  pida  al  Director  de  la  Aeronáutica  Civil  que  certifique si  CASTIBLANCO  CABALCANTE es o ha sido propietario de alguna nave aérea, si tiene  o  ha  tenido licencia como piloto de esa clase de medio de transporte y si es o  ha  sido  socio  de algún tipo de empresa aeronáutica; se solicite al Director  General  de  la Policía informe con qué autorización y quiénes efectuaron la  interceptación  de  algunas  conservaciones,  en  las que aparece como supuesto  interlocutor  la  persona pedida en extradición; y que por la vía diplomática  se  pida  al  Centro  de  Detención  EDEN  en el Estado de Texas, informe si su  defendido  estuvo  recluido  en  esa  institución,  en que fechas y si el 18 de  noviembre  de 1998 fue deportado a Colombia a través del aeropuerto de Houston.   

2° Al resolver sobre la petición de pruebas,  la  Corte  en el auto que ahora se recurre las negó, entre otras razones porque  “no  sólo  no  guardan relación con los precisos requisitos del concepto que  le  corresponde  a la Corte, sino que escapan a su específica regulación, pues  cuestionar   la  validez  y  credibilidad  que  puedan  ofrecer  los  medios  de  comprobación  que  apoyan  la  acusación  en  el  extranjero, son atribuciones  propias  de  la  soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones  más  clásicas,  la  administración  de  justicia  a través de sus jueces, al  interior  de  su  territorio  y  de  acuerdo  con  su ordenamiento jurídico.”   

3°   Inconforme   con  el  pronunciamiento  anterior,  el apoderado del solicitado en extradición JAIME GONZALO CASTIBLANCO  CABALCANTE,  interpuso  el   recurso   de  reposición pidiendo que la  providencia  impugnada  se  revoque  y  en  su  lugar,  se  decreten las pruebas  pedidas.   

Plantea  que  al  solicitar  que la Fiscalía  General  de  la  Nación  certifique  sobre  la  legalidad  de  las  grabaciones  efectuadas,  y  lo mismo de la Policía Nacional que participó en esa gestión,  pretende  que  se  aborde  un asunto “propio de la forma y validez de un medio  probatorio”,  aspecto  que  en su opinión, hace parte de la validez formal de  la  documentación  presentada a que alude el primero de los requisitos a que se  refiere  el  artículo 558 del Código de Procedimiento Penal y que es necesario  verificar en ejercicio del derecho de defensa.   

Manifiesta  que entiende que el tema de si la  persona  es o no culpable le corresponde definirlo a la autoridad competente del  país  que  hace  la solicitud, pero que “la prueba de la existencia del hecho  típico  cometido en el exterior debe aparecer con la solicitud de extradición,  ya  que  de  no  ser  así  se  violaría  el  derecho  de  defensa  y bastaría  simplemente  que  el Estado requirente afirmara que la persona cometió el hecho  en  su territorio, sin prueba alguna o con una simple prueba formal, logrando en  esta  forma  la  extradición de un colombiano al que se le ha negado totalmente  el  derecho de defensa, en caso de que no sea cierto que el hecho se cometió en  el exterior”.   

Bajo  esta  apreciación,  alude  que con las  pruebas   pedidas  quiere  demostrar  la  imposibilidad  en  que  se  encontraba  CASTIBLANCO  CAVALCANTE  de  haber  cometido  delito en el exterior, en el lapso  comprendido  entre  las  fechas indicadas por el país requirente y a ese fin se  encaminan las pruebas solicitadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Tal como se plasmó en el proveído que se  impugna,  las  pruebas  que  se  pidan  y  se  decreten  durante  el trámite de  extradición  regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  deben estar  orientadas  a  demostrar o desvirtuar el cumplimiento de los presupuestos en que  la  Corte  ha de fundar el concepto que de ella se demanda; esto es, tratarse de  pruebas  conducentes, pertinentes y útiles, referidas a los aspectos de validez  formal  de  la  documentación  presentada por el Gobierno del país que hace la  solicitud;  la  identificación  plena  del solicitado; el principio de la doble  incriminación  que  tiene que ver con que el hecho motivo de la solicitud esté  previsto  en  Colombia como delito, tenga una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años y no se trate de delitos políticos o de  opinión;  que la providencia en la cual se sustenta la solicitud, de no ser una  sentencia,  cuando  menos  tenga equivalencia a la resolución de acusación del  sistema  nacional;  y,  cuando  fuere el caso, al cumplimiento de lo previsto en  los  tratados públicos, de manera que de no cumplirse con lo anterior, no queda  otra  alternativa  que  su  denegación,  conforme lo determina el artículo 250  ibídem.   

2.-  La jurisprudencia de esta Sala con apoyo  en  la regulación constitucional y legal de la extradición, tiene definido que  tal  instrumento “no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se  juzgue  la  conducta  de  aquél  a  quien  se  reclama en el exterior, sino que  obedece  a  un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente  (Convención,  Tratado,  Convenio,  Acuerdo,  Constitución,  o  Ley,  según el  caso),  con  la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por  parte   de  quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos  refugiándose  en  territorio    sobre   el   cual   carecen   de   competencia   las   autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia, y pueda responder personalmente  por  los  cargos  que  le  son imputados y por los cuales, cuando menos, ha sido  convocado a juicio criminal.”   

Dada   la  naturaleza  del  instrumento  de  cooperación  internacional,  precisó  la Sala que “en su trámite, no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho  punible;  la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  corresponde  purgar  para  el caso de ser declarado penalmente responsable; pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al  interior  del  respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia  que  prevea  la legislación del Estado que formula el pedido.” (Concepto nov.  14/2000, rad. 16.701, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

3.- En este caso, el recurrente no discrepa de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en Colombia, y tampoco  cuestiona   los   requisitos  de  autenticación,  traducción  y  legalización  establecidos por la legislación del país que hace la solicitud.   

Es verdad que el tema de la validez formal de  la  documentación  corresponde  a  uno  de  los aspectos que debe considerar la  Corte  en  el concepto que le corresponde emitir, pero tal valoración tiene que  ver  con  los  documentos  allegados  por  el  Estado que hace la solicitud, los  cuales  han  de  atenerse  a  lo  previsto  en  el Tratado o en su defecto en lo  establecido  por  el  Código de Procedimiento Penal, que en este último caso y  frente  a  la equivalencia de las decisiones hace alusión a que la providencia,  cuando   menos,   se  equipare  a  la  resolución  de  acusación  del  sistema  colombiano.   

Por   lo   anterior,  resulta  inconducente  pretender  que  al trámite de extradición se alleguen las pruebas de cargo con  que  cuentan  las  autoridades del país solicitante para formular el pedido, la  validez  o  eficacia  de  las  mismas,  o  las que eventualmente pueda aducir el  requerido  para  demostrar  que no estuvo involucrado en el hecho por el cual se  solicita  su  extradición,  en  la  medida  que la Sala carece de facultad para  sustituir  a  las  autoridades  extranjeras en su función de definir el proceso  penal que ellas adelantan.   

La labor de la Corte, se reitera, se limita a  emitir  un  concepto  con sustento en los parámetros al efecto establecidos por  el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.   

Las  pretensiones  del  recurrente en orden a  dilucidar  la  validez  de  las  pruebas  de  cargo,  su eficacia o el acopio de  aquellas  que  tienen  que  ver con la posible ajenidad de la persona solicitada  frente  a  los  hechos  materia de la petición, son aspectos que le corresponde  proponer  al  interior  del  proceso con arreglo a los mecanismos de defensa que  establezca la normatividad del Estado que ha formulado el pedido.   

Por  tanto, no se repondrá en ninguna de sus  partes la providencia recurrida.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

                             RESUELVE :   

1.- No reponer en ninguna de sus partes,   la  providencia  que  negó las pruebas pedidas por el defensor del reclamado en  extradición JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.   

2.-  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  último  del  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, por el  término  de  cinco  (5)  días,  permanezca  el  asunto  en  la  Secretaría, a  disposición de las partes, para los efectos allí previstos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE                                ANIBAL                                GOMEZ  GALLEGO                          

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON   PINILLA   PINILLA                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria            

    

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